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TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00082-02-(13-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00082-02-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). A.I. 282

Radicado 17-001-33-39-008-2021-00082-02 Clase Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante Luis Alejandro Rico Valbuena y otros Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. Antecedentes

Mediante auto del 3 de noviembre de 2022 , el a quo resolvió rechazar la demanda con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso, se tiene que tanto para la fecha de presentación de la demanda “13 de abril de 2021” como para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial “24 de febrero de 2021” se encontraba ampliamente superado el término de caducidad de cuatro meses señalado en la norma transcrita, por cuanto el acto administrativo demandado1 fue notificado el 17 de septiembre de 2020, de acuerdo con la constancia allegada por la entidad accionada, razón por la cual habrá de rechazarse la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

el 17 de septiembre de 2020, de acuerdo con la constancia allegada por la entidad accionada, razón por la cual habrá de rechazarse la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 02635 del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes en cumplimiento del fallo disciplinario, el De spacho advierte que no es demandable ante esta jurisdicción, pues, aun cuando fue expedida dentro del trámite disciplinario que se surtió en contra de los mismos, lo cierto es que dicho acto no decide de manera directa o indirecta el asunto, es decir, no c rea, modifica o extingue su situación jurídica; lo que conlleva a colegir que en el sub júdice el litigio no se puede contraer al estudio de legalidad de la aludida resolución, por tratarse de un acto de ejecución.”

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto ya referido, al estimar que,

1 Fallo disciplinario de segunda instancia.2 “efectivamente el fallo de segunda instancia se profirió el primero (01) de septiembre de 2020, cuya respectiva notificación se llevó a cabo el diecisiete (17) de septiembre de 2020 y por medio de la Resolución No.02636 del veintiocho (28) de octubre de 2020 el Director General de la Policía Nacional ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a los patrulleros @ ANDRÉS GONZÁLEZ USMA y LUIS CARLOS ANDRADE FORERO, quienes son

veintiocho (28) de octubre de 2020 el Director General de la Policía Nacional ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a los patrulleros @ ANDRÉS GONZÁLEZ USMA y LUIS CARLOS ANDRADE FORERO, quienes son notificados el primero (0 1) de noviembre de 2021. Por otra parte según la Resolución No.02635 del mismo veintiocho (28) de octubre de 2020 el Director General de la Policía Nacional ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al patrullero LUIS ALEJANDRO RICO VALBUENA, el cual es no tificado el tres (03) de diciembre de 2021; siendo así, se toma en cuenta la primera notificación, la cual surgió el primero (01) de noviembre de 2021, a partir de allí se cuentan los términos establecido en el artículo 164 del CPACA - numeral 2 literal d; lo que quiere decir que se tenía hasta el primero (01) de marzo de 2021 para presentar la demanda, pero primero se debía presentar la conciliación extrajudicial para así agotar el requisito de procedibilidad; por lo cual, esta defensa se encontraba dentro de los términos para inicialmente solicitar la conciliación extrajudicial y de manera posterior presentar la demanda.

De allí que el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativo en el Auto No. 229 en el acápite de resuelve indica que "PRIMERO: ADMITIR la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por LUIS ALEJANDRO RICO VALBUENA Y OTROS, el 24 de febrero de 2021... Así que es incorrecto afirmar que la conciliación extrajudicial fue presentada por fuera del tiempo establecido, ya que, si así hubiera sido, el señor procurador bajo su estudio riguroso no

VALBUENA Y OTROS, el 24 de febrero de 2021... Así que es incorrecto afirmar que la conciliación extrajudicial fue presentada por fuera del tiempo establecido, ya que, si así hubiera sido, el señor procurador bajo su estudio riguroso no habría admitido la conciliación.

La conciliación extrajudicial se celebró el trece (13) de abril de 2021; así que si la conciliación cumple con todos los requisitos de ley tal como se indicó previamente y se concede el requisito de procedibilidad, no se tenía los argumentos suficientes y valederos para rechazar la demanda. […] debo indicar que tal como reposa en expediente, esta defensa presentó la demanda el día trece (13) de abril de 2021, p or lo cual me encontraba dentro de los términos legales para incoar el medio de acción aquí ventilado.”

II. Consideraciones de la Sala

1. De la caducidad del medio de control.

Ciertamente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está contemplado en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., a cuyo tenor literal:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”

deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”

La parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:3 • Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 8 de marzo de 2020, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Manizales, bajo el radico MEMAZ-201812, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria a los señores Patrulleros® Luis Alejandro Rico Valbuena, Cristian Andrés González Usma y Luis Carlos Andrade; y en consecuencia, se les destituyó del cargo e inhabilitó para ejercer funciones públicas.

  • Que se declare la nulidad del fallo de segunda Instancia de fecha 1 de septiembre de 2020, proferido por la Inspección Delegada para la Policía Nacional Región No. 3, dentro de la investigación disciplinaria No. MEMAZ -2018-12, mediante el cual resolvió recurso de apelación contra el fallo de primera instancia anteriormente citado.
  • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02635 del 28 de octubre de 2020 , por medio del cual el Director General de la Policía Nacional ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario, con destitución e inhabilidad general de quince (15) años para el

señor Patrullero Luis Alejandro Rico Valbuena.

  • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02636 del 28 de octubre de 2020 ,

fallo disciplinario, con destitución e inhabilidad general de quince (15) años para el señor Patrullero Luis Alejandro Rico Valbuena.

  • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02636 del 28 de octubre de 2020 , por medio del cual el Director General de la Policía Nacional ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a unos Patrulleros de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario, con destitución e inhabilidad general de diez (10) años para los señores Patrulleros Cristián Andrés González Usma y Luis Carlos Andrade Forero.

De conformidad con la constancia allegada al proceso por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales, el fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado a los sancionados el 17 de septiembre de 2020.

La Resolución No . 02635 del 28 de octubre de 2020 , por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero retirado de la Policía Nacional, fue notificada por aviso al Patrullero® Luis Alejandro Rico Valbuena. /Archivo 003/

La Resolución No. 02636 del 28 de octubre de 2020 , por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional, fue notificada personalmente al Patrullero Luis Carlos Andrade Forero el 1 de noviembre de 2020 y por aviso al Patrullero Cristián Andrés González Usma, el 30 de noviembre de 2020. /Archivo 003/

Ahora bien, sobre el término de caducidad cuando se trata de actos sancionatorios, el Consejo de Estado2 ha considerado lo siguiente:

Cristián Andrés González Usma, el 30 de noviembre de 2020. /Archivo 003/

Ahora bien, sobre el término de caducidad cuando se trata de actos sancionatorios, el Consejo de Estado2 ha considerado lo siguiente:

La Sección Segunda de esta Corporación10, mediante sentencia de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a par tir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00121-00(0527-12)4 En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria

garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral , situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral» 11. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la

incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral» 11. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico» 12 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»13. A partir de lo anterior conviene entonces examinar la situación de cada demandante en aras de establecer si el acto de ejecución tiene alguna incidencia en el término de caducidad del medio de control, que haga variar la decisión adoptada en primera instancia. Veamos:

  • En el caso del Patrullero Luis Alejandro Rico Valbuena se puede establecer que, el retiro del servicio se produjo con anterioridad a la expedición de los fallos disciplinarios y de la Resolución No. 02635 del 28 de octubre de 2020; esta última resolución, por lo tanto, no fue la que materializó la terminación de la relación laboral administrativa y así se desprende tanto de su parte considerativa como de su parte resolutiva:

“Que mediante Resolución No. 136 del 27 de octubre de 201 7, el señor Patrullero LUIS ALEJANDRO RICO VALBUENA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.754.730, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General.

Que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía5 Metropolitana de Manizales (E), mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2020, Investigación Disciplinaria No. MEMAZ-2018Que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía5 Metropolitana de Manizales (E), mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2020, Investigación Disciplinaria No. MEMAZ-201812, impuso el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General por el término de quince (15) años, al señor Patrullero (R) LUIS ALEJANDRO RICO VALBUENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.754.730.

Que mediante providencia que resuelve el recurso de apelación de fecha 01 de septiembre de 2020, la cual se encuentra debidamente ejecut oriada al no proceder recurso alguno, el Ins pector Delegado Región de Policía No. 3 (E), confirma el fallo de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2020, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales (E), imponiendo el correctivo dis ciplinario de Destitución e Inhabilidad General por el término de quince (15) años, al señor Patrullero (R) LUIS ALEJANDRO RICO VALBUENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.754.730.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 2º de la Ley 1015 de 2006, corresponde al Director General de la Policía Nacional de Colombia, la ejecución de la sanción impuesta.

Que por encontrarse retirado del servicio activo de la Policía Nacional, se debe dar aplicación a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley 734 de 2002,

Colombia, la ejecución de la sanción impuesta.

Que por encontrarse retirado del servicio activo de la Policía Nacional, se debe dar aplicación a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley 734 de 2002, registrando la sanción de Destitución impuesta en la respectiva Hoja de Vida e informando a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.”

Por lo anterior, se resolvió:

“ARTICULO 1. Registrar en la hoja de vida del señor Patrullero (R) LUIS ALEJANDRO RICO VALBUENA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1033.754.730 el correctivo disciplinario principal consistente en Destitución. Así mismo el citado policial (R) se encuentra Inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de quince (15) años y la exclusión del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en fallo disciplinario de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2020, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales (E) y providencia de segunda instancia de fecha 01 de septiembre de 2020, proferida por el Inspector Delegado Región de Policía No. 3 (E). […]”

Así las cosas, como la Resolución e n mención es un simple acto de ejecución que no materializa el final de la relación laboral, la caducidad del medio de control debe contarse a partir de la notificación del acto que consolidó una situación jurídica en cabeza del patrullero Rico Valbuena, esto es, a partir del 17 de septiembre de 2020 cuando fue notificado el fallo

partir de la notificación del acto que consolidó una situación jurídica en cabeza del patrullero Rico Valbuena, esto es, a partir del 17 de septiembre de 2020 cuando fue notificado el fallo disciplinario de segunda instancia. Por lo tanto, cierto es que, frente a dicho demandante, el término de caducidad feneció el 18 de enero de 2021, motivo por el cual, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial (radi cada el 24 de febrero de 2021) como la radicación de la demanda propiamente dicha (13 de abril de 2021), resultan extemporáneas. De ahí que la decisión en lo que a él respecta, sea la de rechazar su demanda, por caducidad del medio de control.

  • En relación con los patrulleros Cristian Andrés González Usma y Luis Carlos Andrade la situación es diferente porque en su caso, la Resolución No. 02636 del 28 de octubre de 2020 sí materializó la terminación de la relación laboral administrativa y así se desprend e de la

parte considerativa y resolutiva:

Que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales (E), mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2020, Investigación Disciplinaria No MEMAZ-2018-6 12. impuso el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General por el termino de diez (10) años, a los señores Patrullero CRISTIAN ANDRES GONZÁLEZ USMA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.053 813.061 y Patrullero LUIS CA RLOS ANDRADE FORERO, identificado con cedula de Ciudadanía No 1.093 221 169

GONZÁLEZ USMA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.053 813.061 y Patrullero LUIS CA RLOS ANDRADE FORERO, identificado con cedula de Ciudadanía No 1.093 221 169

Que mediante providencia que resuelve el recurso de apelación de fecha 01 de septiembre de 2020, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada al no proceder recurso alguna el Ins pector Delegado Región de Policía No 3 (E) confirma el fallo de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2020, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales (E), imponiendo el correctivo disci plinario de Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años a los señores Patrullero CRISTIAN ANDRÉS GONZALEZ USMA, identificado con cedula de ciudadanía No 1053 813 061 y Patrullero LUIS CARLOS ANDRADE FORERO, identificado con cedula de ciudadanía No 1.093.221.169.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 2 de la Ley 1015 de 2006, corresponde al Director General de la Policía Nacional de Colombia la ejecución de las sanciones impuestas.”

Po lo tanto, resuelve:

ARTICULO 1. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución, a los señores Patrullero CRISTIAN ANDRES GONZÁLEZ USMA, identificado con cédula de ciudada nía No 1.053.813.061 y Patrullero LUIS CARLOS ANDRADE FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.093.221 169

con cédula de ciudada nía No 1.053.813.061 y Patrullero LUIS CARLOS ANDRADE FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.093.221 169 Así mismo los citados policiales se encuentran Inhabilitados para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el termino de diez (10) años y la exclusión del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en fallo disciplinario de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2020, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales (E) y providencia de segunda instancia de fecha 01 de septiembre de 2020, proferida por el Inspector Delegado Región de Policía No 3 (E)

ARTÍCULO 2. Enviar copia de la presente Resolución a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales, para que la notifique y la remita a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Grupo de Talento Humano de las unidades donde reposen las Hojas de Vida de los sancionados.”

Es claro que fre nte a estos dos patrulleros se emitió un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro definitivo del servicio, con el cual se materializó la terminación o finalización de su vínculo laboral administrativo, razón por la cual ha de concluirse que el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir de la notificación de dicho acto de ejecución, en la medida en que ést e constituye una garantía para el administrado y resulta razonable en tanto hace efectivos los principios pro homine y pro

término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir de la notificación de dicho acto de ejecución, en la medida en que ést e constituye una garantía para el administrado y resulta razonable en tanto hace efectivos los principios pro homine y pro actione, a los que hizo referencia el Consejo de Estado en la jurisprudencia ut supra.

Así pues, teniendo en cuenta que la Resolución No. 02636 del 28 de octubre de 2020 fue notificada personalmente al Patrullero Luis Carlos Andrade Forero el 1 d e noviembre de 2020, el término de caducidad se extiende hasta el 1 de marzo de 2021; término que se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial (24 de febrero de 2021) y hasta la expedición de la constancia de conciliación fallida (13 de abril de 2021) ; luego, el demandante tenía plazo para demandar hasta el 19 de abril de 2021, lo hizo el 13 de abril de dicha calenda, cuando se encontraba dentro del término legal.7 De igual forma, dado que la Resolución No. 02636 del 28 de octubre de 2020 fue notificada al Patrullero Cristian Andrés González por aviso del 30 de noviembre de 2020, el término de caducidad se extiende hasta el 30 de marzo de 2021; término que se suspend e con la radicación de la solicitud de conciliación extr ajudicial (24 de febrero de 2021) y hasta la expedición de la constancia de conciliación fallida (13 de abril de 2021); luego, el demandante tenía plazo para demandar hasta el 18 de mayo de 2021, lo hizo el 13 de abril de dicha calenda, cuando se encontraba dentro del término legal.

demandante tenía plazo para demandar hasta el 18 de mayo de 2021, lo hizo el 13 de abril de dicha calenda, cuando se encontraba dentro del término legal.

Lo anterior basta para revocar parcialmente el numeral 1 del auto proferido el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda en relación con Luis Carlos Andrade Forero y Cristian Andrés González y se ordenará proveer sobre la admisión de la demanda.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Decisión,

III. Resuelve

Primero: Se revoca parcialmente el numeral 1 del auto proferido el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda en relación con Luis Carlos Andrade Forero y Cristian Andrés González. En su lugar, se ordena proveer sobre la admisión de la demanda.

Segundo: Se confirma en lo demás el auto apelado.

Háganse las anotaciones en el sistema informático Justicia XXI y una vez e jecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Magistrado Ponente8

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