TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00135-01-(04-07-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00135-01-(04-07-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez
Beltrán
Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-008-2021-00135-01 Demandante Ángela María Restrepo Betancur Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM; Fiduprevisora y Departamento de Caldas Sentencia No. 108
La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y el Departamento de Caldas contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“(...) DECLARACIONES:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 13 de agosto del 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) d ía de su salario
petición presentada el día 13 de agosto del 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) d ía de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. SEGUNDO: Declarar que mi representada tien e derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.2
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
(70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adq uisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011
C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesant ía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
[…]”
2. Hechos.
La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 17 de febrero de 2020.
Por medio de la Resolución No. 0967-6 del 04 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 28 de julio de 2020 a través de entidad bancaria.
Finalmente, afirma que por lo anterior realizó reclamación administrativa, solicitud fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad. Trajo a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía, entre ellas3
la sentencia del 8 de abril del 2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve en el expediente 73001-23-31-000-2004-0130202(1872-07); sentencia del 30 de julio de 2009 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicado 73012331000200100006 -01; la sentencia del 28 de enero del 2010 dentro del radicado No. 2266 -08 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y la SU del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jesús María Lemos Bustamante; demandante:
Arenas Monsalve; y la SU del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jesús María Lemos Bustamante; demandante: José Bolívar Caicedo Ruiz.
4. Contestación de la Demanda.
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio:
Se opone a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, mientras que el estudio y pago de las mismas está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la c ual, si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos para la gestión a ellas atribuidas, se genera la sanción moratoria y serán por tanto responsables del pago.
Agrega que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene a cargo el pago con sus propios recursos, de las indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual comprende también la sanción mora toria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a éste. Aquel está autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente las cesantías y como en el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, el fondo no se haya legitimado para responder por esa pretensión.
Para el caso concreto, expuso que mediante la Resolución No. 0967 -6 del 04 de marzo de 2020 la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas expidió el
moratoria, el fondo no se haya legitimado para responder por esa pretensión.
Para el caso concreto, expuso que mediante la Resolución No. 0967 -6 del 04 de marzo de 2020 la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 17 de febrero de 2 020; sin embargo, afirma que el mencionado ente territorial sólo hasta el 02 de julio de 2020 remitió dicha resolución a la Fiduprevisora para el correspondiente pago.
Departamento de Caldas:
Arguyó que la entidad territorial no incurrió en mora alguna respecto del trámite de cesantías solicitadas por la demandante, pues conforme a las nuevas directrices, se delegó en las secretarias de educación las competencias plenas para la liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, es esta entidad la encargada del pago de prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional, a través de Fiduprevisora S.A.
Indicó que el Decreto 1272 de 2018 reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo el FNPSM, estableciendo dicho decreto el trámite para la radicación de las solicites, la gestión a cargo de las secretarías de educación, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías, la gestión que debe de realizar las entidades territoriales para el reconocimiento de las cesantías y el procedimiento para el pago de las mismas.
Adicionalmente, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de
debe de realizar las entidades territoriales para el reconocimiento de las cesantías y el procedimiento para el pago de las mismas.
Adicionalmente, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para concluir que el Departamento de Caldas -Secretaria de Educación -, cumplió fehacientemente los términos legales; motivo por el cual, recae la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria.4
La Fiduprevisora presentó contestación de manera extemporánea.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR próspera de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor de la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no prósperas las excepción de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formuladas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, y las excepciones de “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria” y “Cobro indebido de la sanción moratoria” formuladas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones antes expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido de la petición elevada por
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones antes expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 13 de agosto de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora ÁNGELA MARÍA RESTREPO BETANCUR identificada con la cédula de ciudadanía número 30.274.257 la sanción moratoria, de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 19 de junio del 2020 inclusive, hasta el 27 de julio de 2020, inclusive,, para un total de
39 días de sanción, de la siguiente manera:
- DEPARTAMENTO DE CALDAS será responsable del pago de 32 días de la sanción por mora.
- NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO será responsable del pago de 07 días de la sanción por mora.
Lo anterior, teniendo como base el salario percibido en el año 2019.
(…)”
La a quo sustentó su decisión indicando que la demandante solicitó el
07 días de la sanción por mora.
Lo anterior, teniendo como base el salario percibido en el año 2019.
(…)”
La a quo sustentó su decisión indicando que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 17 de febrero del 2020, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0967-6 del 4 de marzo de 2020; acto administrativo que fue notificado el 09 de marzo de 2020, según lo consignado en el archivo No 22 del expediente electrónico, y sin que exista prueba sobre renuncia a términos; el pago se efectuó el día 28 de julio de 2020.
Expone que teniéndose en cuenta lo anterior, en este caso el acto administrativo fue emitido en tiempo por el ente territorial, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación y la notificación del acto administrativo se realizó el 09 de marzo de 2020, por tanto el término de ejecutoria acaeció el 13 de abril de 2020, ello en atención a la suspensión de términos para el trámite de5
prestaciones sociales ordenada por la Secretaría de Educación de Caldas mediante las Circulares Nos. 065 del 24 de marzo de 20201 y 073 del 13 de abril de 2020.
En consecuencia, concluyó que la entidad pagadora tenía 45 días para efectuar la consignación, contados a partir del vencimiento de la ejecutoria, esto es, hasta el 18 de junio del 2020; sin embargo, el pago se realizó el 28 de julio de 2020.
Además de lo anterior, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
el 18 de junio del 2020; sin embargo, el pago se realizó el 28 de julio de 2020.
Además de lo anterior, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual comenzó a regir a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicaci ón o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Afirmó que teniendo en cuenta que la demandante le fue notificada la Resolución No. 09676 el 9 de marzo de 2020, y que, ésta quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2020 y enviada a la Fiduprevisora el 1° de junio de 2020, concluye que el Departamento de Caldas dejó pasar 32 días hábiles para su envío, por lo que le corresponde al ente territorial la responsabilidad por 32 días de mora, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción por mora de 7 días de mora.
6. Recursos de apelación.
✓ El Departamento de Caldas, manifestó como motivo de inconformidad que la plataforma OnBase es propia del Ministerio de Educación y no del Departamento de Caldas, situación que conlleva a que el funcionamiento de
6. Recursos de apelación.
✓ El Departamento de Caldas, manifestó como motivo de inconformidad que la plataforma OnBase es propia del Ministerio de Educación y no del Departamento de Caldas, situación que conlleva a que el funcionamiento de esta plataforma y su efectividad dependa del contratista que dispuso el fomag, el cual realiza la digitalización y comunicación de la información, es por esto se imparte certificación para aclarar, agregando que es deber de la parte demandante acudir al proceso con el material probatorio que tenga en su poder y no simplemente radicar d emandas con documentos que le convengan, así como la falta de lealtad procesal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al no aportar documentación que se encuentra en su poder.
Adicionalmente, afirma que en la remisión el 14 de abril de 2020 efectuó el cargue del acto administrativo a la plataforma On Base, aportando como prueba de ello, la siguiente captura de pantalla:6
Expone que teniéndose en cuenta lo anterior, la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada y solicita revocar la sentencia de primera instancia y denegar las suplicas de la demanda.
✓ La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que como motivos de inconformidad que la solicitud de las cesantías fue radicada el 17/02/2020, que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido a través de la Resolución No 0967 -6 el 04/03/2020, notificación que se llevó a cabo el 09/03/2020, quedando este ejecutoriado el 13/04/2020 y, la fecha en la que se
Resolución No 0967 -6 el 04/03/2020, notificación que se llevó a cabo el 09/03/2020, quedando este ejecutoriado el 13/04/2020 y, la fecha en la que se recibió dicho acto para el pago fue 02/06/2020.
Sin embargo, la entidad afirma que mediante hoja de revisión, el área de prestaciones económicas negó la prestación por inconsistencias y el ente territorial envió nuevamente el acto administrativo para pago el 02/07/2020, razón por lo que la consignación sólo se hizo hasta el 29/07/2020.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y, por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está,
1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.
2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.7
previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos.
previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:
2.1 ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por parte de las entidades demandadas, establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, atendiendo el término transcurrido desde la solicitud de pago de las cesantías y la cancelación efectiva de éstas?
2.2 ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?
2.3 ¿ Cuál es el término para que la Fiduprevisora como administradora de los recursos del FNPSM realice la devolución del acto administrativo al ente territorial para su corrección?
2.4 ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?
2. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.
3.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.
Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últi mos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los
3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.8
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con
de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.8
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de apli car la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.
La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.
No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de
no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.
No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 5, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.
Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.
El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por
4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de do centes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían
nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de do centes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 6 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario
expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”.9
cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 9, lo cierto es que en ellos
18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado
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