TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00163-03-(09-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00163-03-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Dual de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17-001-33-39-008-2021-00163-03
Demandante: Ana Fabiola Yepes Correa
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia No. 64
Procede la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
1.Declarar la nulidad de las Resoluciones GSA – 31100 – 20480 – 0114 del 13 de abril de 2021 y 0021 del 26 de abril de 2021, mediante las cuales la entidad negó la petición, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declare que tiene derecho a que se le reconozca y reliquide la prima especial mensual correspondiente al 30% adicional a su salario básico desde el momento en que es Fiscal y por los periodos que se desempeñe el cargo, incluyendo todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de su sueldo básico mensual más la prima especial con carácter salarial equivalente al 30% del salario básico mensual integrado
periodos que se desempeñe el cargo, incluyendo todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de su sueldo básico mensual más la prima especial con carácter salarial equivalente al 30% del salario básico mensual integrado por los gastos de representación y la asignación básica; así como, las diferencias existentes entre lo cancelado y lo que debe cancelarse una vez se reliquiden sus prestaciones.
2. Que se condene en costas y agencias, se ordene la indexación y el reconocimiento de intereses.
2. Hechos.
Pueden resumirse en los siguientes:2
Como fundamento fáctico expone que se desempeñó como Fiscal Seccional hasta el 10 de enero de 2020.
Expone que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, establece una prima entre el 30% y el 60% del salario básico, sin carácter salarial; no obstante, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos que creó la prima especial sin carácter salarial, empero la demandada comenzó a liquidar las prestaciones de los fiscales sobre el 100% de su remuneración mensual (salario básico + gastos de representación), pero no le paga la prima especial correspondiente al 30% adicional a su salario.
Afirma a los Fiscales se les debe reconocer la prima especial , ya que se encuentran acogidos al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior; por tal razón, señala que a la demanda nte se le debe reconocer la prima especial de servicios según las prestaciones establecidas.
3. Contestación de la demanda.
como a quienes se hayan vinculado de manera posterior; por tal razón, señala que a la demanda nte se le debe reconocer la prima especial de servicios según las prestaciones establecidas.
3. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación 1 a través de representante judicial contesta la demanda, mediante la cual acepta algunos hechos y se opone a todas las pretensiones.
Manifestó que la demandante se posesionó en el cargo de Fiscal Municipal el 11 de enero de 2005 y de Fiscal ante Circuito el 16 de marzo de 2010 hasta la fecha de retiro que fue el 10 de enero de 2020.
Afirma que, es cierto que no se le ha pagado la prima especial del 30% como adicional al salario, en razón a que, desde el año 2003 los decretos salariales expedidos para la entidad no incluyeron la prima especial del 30%, por lo que, no se descontó una parte del salario para pagarlo como prima especial como lo afirma el apoderado de la demandante.
Señaló que la Sentencia de Unificación – SUJ –023 – CE – S2 – 2020 de 15 de diciembre de 2020, en la que el Consejo de Estado abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad.
Indicó que la mencionada sentencia dispuso como reglas: (i) que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios, los cuales tienen derecho al reconocimiento y pago de las
Indicó que la mencionada sentencia dispuso como reglas: (i) que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios, los cuales tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por este concepto resulten a su favor, (ii) que la prima solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, (iii) que los empleados públicos de la Fiscalía pertenecientes al régimen Acogido tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, (iv) que los empleados de la Fiscalía que pertenecen al régimen Acogido
1 Archivo 005 del expediente de primera instancia.3
tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de sus prestaciones sobre el 100% de su salario, sin excluir el 30% denominado prima especial y (v) que para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de ella se reconocerá hasta tres años atrás.
Finalmente, solicitó que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 40 4 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales mediante sentencia del 31 de julio de 20242 decidió:
“PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD del Oficio No. GSA-31100-204800114 del 13 de abril de 2021 y de la Resolución No. 0021 del 26 de abril de 2021 ,
“PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD del Oficio No. GSA-31100-204800114 del 13 de abril de 2021 y de la Resolución No. 0021 del 26 de abril de 2021 , proferidas por el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial como un concepto adicional al 100% de su asignación básica, de conformidad con lo argumentado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I)
CARENCIA DE OBJETO RESPECTO A LA SOLICITUD DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES, (II) CADUCIDAD, (III) INAPLICABILIDAD COMO FACTOR SALARIAL
DIFERENTE AL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y (IV) IMPROCEDENCIA DE EXTRALIMITAR EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 4ª DE 1992, formuladas por la entidad vinculada por pasiva, con base en los expuesto en los considerandos de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la entidad demandada, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,
proceda a:
a) A reconocer y pagar a la señora ANA FABIOLA YEPES CORREA identificada
derecho SE ORDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,
proceda a:
a) A reconocer y pagar a la señora ANA FABIOLA YEPES CORREA identificada con cédula de ciudadanía No. 30.275.817 expedida en Manizales, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito desde el 12 de abril de 2018 y hasta el 10 de enero de 2020 (fecha de su desvinculación laboral), en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal.
b) Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2020, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima
2 Archivo en PDF con consecutivo 23 del expediente digital de primera instancia.4
especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión de la señora ANA FABIOLA YEPES CORREA identificada con cédula de ciudadanía No. 30.275.817 expedida en Manizales, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual este afiliada, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.
(…)”
Argumenta que la prima especial de servicios debe cancelarse a los empleados beneficiarios como una adición a su salario básico o remuneración mensual, sin que
272 del 11 de marzo de 2021.
(…)”
Argumenta que la prima especial de servicios debe cancelarse a los empleados beneficiarios como una adición a su salario básico o remuneración mensual, sin que ello le otorgue el carácter de salarial, por lo que, las prestaciones sociales deben cancelarse con fundamento en el 100% del salario básico devengado, sin descuento alguno por concepto de prima.
Refiere que es menester ordenar la reliquidación de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como valor adicional al salario devengado por l a demandante, y, de las prestaciones sociales que pudieran haber sido afectadas con la reducción de su salario, pues la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, proferida por la sala de conjueces del Consejo de Estado, hizo absoluta claridad en la facultad otorgada al Gobierno Nacional por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, consistente en determinar el porcentaje de la prima especial, el cual debe oscilar entre el 30 y el 60% del salario básico ; para el efecto, el reconocimiento del derecho a una prima especial comenzó a tener efectos desde el 1º de enero de 1993, momento a partir del cual el Gobierno Nacional comienza a regular mediante decreto reglamentario el régimen salarial y prestacional pa ra los servidores públicos de la entidad demandada.
Agrega que si bien n o es ajeno que la entidad demandada se limitó a aplicar en su literalidad los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en uso de la facultad regulatoria que le dio la Ley marco 4ª de 1992, no debe olvidarse que con ello se vulneró los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no
literalidad los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en uso de la facultad regulatoria que le dio la Ley marco 4ª de 1992, no debe olvidarse que con ello se vulneró los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, al disminuir la remuneración de la demandante teniendo el 30% del salario como prima especial, lo que afectó no solo el salario devengado, sino, el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales, siendo menester, la reliquidación de la prima especial como emolumento adicional y consecuentemente de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica mensual.
En lo referente a la prescripción trienal de derechos laborales reclamados, precisó que prospera en razón al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, desarrollado mediante sentencia de unificación de 2020.
5. Recurso de apelación.
La parte demandada3 argumentó que la prima especial, la cual se encuentra establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2020, por lo que se debe reliquidar con inclusión del
3 Documento 053 del expediente digital de primera instancia.5
valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico.
expone que la sentencia debía condenar desde 1998 a 2002 a pagar la prima especial como adicional, además al pago de las prestaciones no de la prima, sino del 30% del salario que le fue descontado para pagarlo como prima del 30%, pero de 2003 en adelante, solamente es viable condenar a pagar la prima del 30% como adicional y el
como adicional, además al pago de las prestaciones no de la prima, sino del 30% del salario que le fue descontado para pagarlo como prima del 30%, pero de 2003 en adelante, solamente es viable condenar a pagar la prima del 30% como adicional y el ingreso base de cotización [ibc] sobre los aportes a la seguridad social en pensión del periodo que se reconozca la prima como adición
Manifiesta que teniéndose en cuenta lo anterior, los aportes a pensión de la señora Ana Fabiola Yepes Correa , se efectuó la devolución de la diferencia al Fondo de Pensiones, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.
Advirtió que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, dispuso que la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y Ley 476 de 1998, constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base d e liquidación de la pensión de jubilación.
Finalmente, solicitó que se revoque parcialmente el fallo proferido en primera instancia en relación con inclusión del valor de la prima especial de servicios en el 30% y el 100% del salario básico, los aportes a pensión de la señora Ana Fabiola Yepes Correa, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones, toda vez que la Fiscalía General de la Nación ha pagado al deman dante las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico.
II. Consideraciones de la Sala.
Cuestión previa.
Antes de abordar el fondo del asunto procede esta Sala Dual integrada por los
las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico.
II. Consideraciones de la Sala.
Cuestión previa.
Antes de abordar el fondo del asunto procede esta Sala Dual integrada por los Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Augusto Ramón Chávez Marín a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Magistrados Carlos Manuel Zapara Jaimes , Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López quienes integran la Sala Segunda de decisión.
Consideran los referidos funcionarios se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, los Magistrados Carlos Manuel Zapara Jaimes , Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López cuentan con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso ( 170013339007202000228; 63001333300520190031401, 63001333300220190039901 y 05001333303520240014800, respectivamente) en los que se pretende que se reconozca la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013.6
En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:
Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:
Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:
Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
En orden a lo anterior, considera esta Sala que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara.
Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto No. 334 del 2 de diciembre de 20094 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:
“(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar ”5. (Líneas son del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 6, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:
“(…)
6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica7, lo siguiente:7
“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría
“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".
Se ha agregado que
“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”8. (Resalta la Sala).
En sentencia C-390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe
de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “inter és directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de l a presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola8
materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.
Sobre el trámite respectivo, señala el numeral 3 del artículo 131 del CPACA:
“ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...)
3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es
texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto c omo advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, las manifestaciones planteadas por los Magistrados Carlos Manuel Zapara Jaimes , Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López , quienes declaran su impedimento , se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, ya que patrimonialmente se obtendrían beneficios en el caso de que eventualmente se fallare a favor del accionante, y por tanto habría lugar a que se afecte el fuero interno y la imparcialidad de los falladores encargados de este caso.
En otras palabras, se considera por esta Sala que, en efecto, cualquier decisión que se vaya a adoptar en el asunto de la referencia puede afectar la objetividad e imparcialidad que deben gobernar a los Magistrados en el trámite de este proceso, pues se tr ata de la definición de aspectos salariales de funcionarios de la Rama Judicial. Razón suficiente para aceptar el óbice manifestado por los referidos Magistrados y proceder a resolver sobre el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico a resolver.
Judicial. Razón suficiente para aceptar el óbice manifestado por los referidos Magistrados y proceder a resolver sobre el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico a resolver.
Conforme a los argumentos de apelación, se debe determinar si la entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 respecto de la prima especial reclamada por la parte demandante; asimismo, si durante el periodo reclamado se generó una disminución en la asignación básica mensual del funcionario, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial o si se canceló la asignación en un 100%; igualmente, si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones con base en la situa ción particular de la parte demandante y, finalmente, se debe estudiar si sobre los aportes a la seguridad social en pensión es procedente declarar la prescripción del derecho.9
2.3. Relación probatoria.
Obran en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido:
✓ Reclamación administrativa del 12 de abril de 2021 (Fl. 4 y s.s. del documento 014 del cuaderno primera instancia).
✓ Oficio GSA-31100-20480-0114 del 13 de abril de 2021 , por medio del cual la Subdirección Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación resolvió de forma desfavorable la anterior solicitud (Fl. 10 y s.s. del documento 014 del cuaderno primera instancia).
✓ Recurso de reposición del 16 de abril de 2021 (Fl. 22 y s.s. del documento 014
Nación resolvió de forma desfavorable la anterior solicitud (Fl. 10 y s.s. del documento 014 del cuaderno primera instancia).
✓ Recurso de reposición del 16 de abril de 2021 (Fl. 22 y s.s. del documento 014 del cuaderno primera instancia).
✓ Resolución No. 0021 del 26 de abril de 2021, por la Subdirección de Regional de Apoyo – Eje Cafetero - confirmando en todas sus partes la decisión primigenia (Fl. 26 y s.s. del documento 014 del cuaderno primera instancia).
✓ Certificado laboral, donde se informa las prestaciones sociales y económicas devengadas por la demandante (Fl. 35 y s.s. del d ocumento 014 del expediente).
2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.
- Prima especial.
En aplicación del artículo 150 de la Constitución Política, en el cual se le atribuye al Congreso de la República entre otras funciones, la de expedir leyes y mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Congr eso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacion al y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […]».
De otra parte, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 fijó los objetivos y criterios que el
artículo150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […]».
De otra parte, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:
«[…] ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales […]». (Resaltado de la Sala).10
A su vez, el artículo 14 ib idem, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios , así:
«[…] ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la es cala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la es cala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad […]».
El artículo precitado excluyó del beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de esa entidad o que ingresaron a la misma a partir del 1º de enero de 1993. Tal interpretación de la norma fue expuesta en reiterados fallos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 y en la sentencia de unificación5 recopiló el tratamiento normativo y jurisprudencial, así:
«[…] Así, el decreto 53 de 1993 en su artículo 2º replicó la posibilidad de elegir, de tal forma que se presentan tres situaciones diferenciables:
1. Los servidores públicos de la Fiscalía general de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad.
régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con
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