TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00182-02-(04-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00182-02-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 218
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2021-00182-02
Demandante: Oscar Mauricio Flórez Muñoz
Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Manizales
Vinculada: Fiduciaria la Previsora S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024
Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oscar Mauricio Flórez Muñoz contra la entidad recurrente y el Municipio de Manizales.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de agosto de 2021
promovido por el señor Oscar Mauricio Flórez Muñoz contra la entidad recurrente y el Municipio de Manizales.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de agosto de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 2
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado con ocasión de la petición del 19 de febrero de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 195 y siguientes del CPACA.
5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hay lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
6. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses
5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hay lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
6. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción por mora.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 16 de septiembre de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Con Resolución n° 407 del 5 de octubre de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 25 de enero de
2021.
3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 28 de diciembre de 2020, pero esto sólo se realizó el 25 de enero de 2021, transcurriendo así 28Exp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 3 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.
4. El 19 de febrero de 2021, la parte accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Manizales el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Manizales el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 10, C.1).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos:
Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 10, C.1).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos:
Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí esExp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 4 aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Adujo que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, por lo cual debe analizarse la conducta tanto del fondo como ente pagado como de la Secretaría de Educación.
Expresó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones.
Propuso las excepciones que denominó “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA
Expresó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones.
Propuso las excepciones que denominó “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA
DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL
PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA”; “LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; “IMPROCEDENCIA DE
LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”; “COMPESACIÓN”.
Municipio de Manizales
Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo funciones de simple trámite, puesto que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores estatales es una carga jurídica que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Sociedad Fiduciaria – Fiduprevisora S.A.
Indicó que la Secretaría de Educación de Manizales expidió, dentro de los términos establecidos, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, a través de la Resolución n° 407 del 5 de octubre de 2020.
Expuso que el acto administrativo demandando se expidió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y atendiendo los términos establecidos por ley para la generación del documento.Exp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 5 Sostuvo que el reconocimiento de las prestaciones sociales y la sanción por mora
establecidos por ley para la generación del documento.Exp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 5 Sostuvo que el reconocimiento de las prestaciones sociales y la sanción por mora del personal docente se encuentra en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no del Municipio de Manizales.
Adujo que cualquier derecho, hecho o pretensión reconocido a la parte demandante debe encontrarse cobijado de acuerdo con las normas del fenómeno prescriptivo.
Fiduprevisora S.A.
Guardó silencio3.
LA SENTENCIA APELADA
El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 30, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Ley 1071 de 2006 es aplicable al régimen docente, quienes tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de las cuales son beneficiarios por la prestación de un servicio.
Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y tras el término de la ejecutoria, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006.
Reseñó las subreglas jurisprudenciales previstas por el H. Consejo de Estado
días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006.
Reseñó las subreglas jurisprudenciales previstas por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, en lo referente con la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Encontró acreditado que el señor Oscar Mauricio Flórez Muñoz solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 16 de septiembre de 2020 y el Municipio de Manizales emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 5 de octubre del mismo año, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, pues los 15 días vencían el 7 de octubre de 2020.
3 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 6 Afirmó que el acto de reconocimiento de cesantías parciales fue notificado al demandante el 13 de octubre de 2020 por lo que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 27 de octubre de dicho año.
Refirió que si bien la Fiduprevisora recibió el acto administrativo el 3 de noviembre de 2020, no es posible declarar al Municipio de Manizales como responsable de la mora en tanto los términos administrativos fueron suspendidos entre el día 26 de octubre de 2020 y el 2 de noviembre del mismo año en virtud del Decreto 666 de 2020. En razón de lo anterior, señaló que
responsable de la mora en tanto los términos administrativos fueron suspendidos entre el día 26 de octubre de 2020 y el 2 de noviembre del mismo año en virtud del Decreto 666 de 2020. En razón de lo anterior, señaló que luego de la ejecutoria del acto, el día hábil siguiente para enviar el acto administrativo era el 03 de noviembre de 2020.
En relación con la sanción moratoria, concluyó que la misma se causó entre el 06 de enero de 2021 inclusive y el 22 de enero del mismo año inclusive.
Adujo que en virtud del Decreto 942 del 01 de junio de 2022, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida cuenta del cumplimiento de la Secretaría de Educación del Municipio de los términos dispuestos para las actuaciones de su competencia.
Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de la indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de esta y hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 32, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la
32, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la condena en costas, la indexación de la condena y la ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria causada después del 31 de diciembre de 2019 se encuentra a cargo de las entidades territoriales, por lo cual, en este caso concreto desde el 13 hasta el 22 de enero de 2021, debeExp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 7 ser pagado por el Municipio de Manizales.
Afirmó que la liquidación de la sanción moratoria realizada por el Juez de primera instancia es errada, pues la mora inició el 13 de enero y no el 6 como se estipuló en la sentencia recurrida.
Indicó que la sanción moratoria estipulada en la Ley 244 de 1995 no es un derecho laboral, sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en el gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo las cesantías, por lo que es improcedente ordenar su ajuste de valor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en este asunto.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de abril de 2024, y allegado el 30 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 30 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 07 de junio de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 8
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 8
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.
Problema jurídico
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:
¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?
¿Cuáles deben ser los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida a favor de la parte actora?
¿Hay lugar al reconocimiento de indexación sobre el valor total de la condena impuesta a título de sanción por mora?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debían acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales y en consecuencia son esas las entidades encargadas de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
En ese sentido, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que deben modificarse los días de sanción
de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
En ese sentido, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que deben modificarse los días de sanción moratoria que deben reconocerse por cada una de las entidades responsables.
Previa demostración de lo anterior, la Sala considera preliminarmente que la orden del Juez de primera instancia en el sentido de actualizar la condena conforme al artículo 187 del CPACA se encuentra acorde a la postura jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.Exp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 9
1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de
sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial
Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 10 acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben serExp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 11 reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la
vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
(…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse,
económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.Exp. 17001-33-39-008-2021-00182-02 12
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
2.- Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) El 16 de septiembre de 2020 el señor Oscar Mauricio Flórez Muñoz solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente6.
relevantes para solucionar el caso concreto:
a) El 16 de septiembre de 2020 el señor Oscar Mauricio Flórez Muñoz solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente6.
b) Por Resolución n° 407 del 5 de octubre de 20207, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía parcial a favor de la parte accionante.
c) El citado acto administrativo fue notificado a la parte actora el 13 de octubre de 20208.
d) De conformidad con el certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. obrante en el expediente, las cesantías fueron puestas a disp
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