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TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00197-02-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00197-02-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-008-2021-00197-02 Demandante Luz Stella Llano González Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 33

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“Que se declare la Nulidad del Acto ficto o presunto emanado del Silencio Administrativo negativo derivado de la reclamación administrativa elevada por l a suscrita en representación de la docente LUZ STELLA LLANO GONZALEZ; radicado el día 07 de octubre de 2020, por medio del correo electrónico atenciónalciudadano@sedcaldas.gov.co, la cual no fue contestada de fondo, por

suscrita en representación de la docente LUZ STELLA LLANO GONZALEZ; radicado el día 07 de octubre de 2020, por medio del correo electrónico atenciónalciudadano@sedcaldas.gov.co, la cual no fue contestada de fondo, por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del

DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

2. Declarar que mi representada tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DE CALDAS -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca a LUZ STELLA LLANO GONZALEZ y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 en el artículo 5º parágrafo único, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el setenta y un (71) día hábil siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hiz o efectivo el pago de la misma, la referida sanción moratoria equivale a 250 días de mora y a un total de $

36.745.500 (TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO

MIL QUINIENTOS PESOS/ MCTE).

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 31 de julio de 2019.

Por medio de la Resolución No. 4788-6 del 8 de agosto de 20 19 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 21 de julio de 2020 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto administrativo cuya nulidad se depreca.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

administrativo cuya nulidad se depreca.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un3

término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda

4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se opuso a las pretensiones de la parte demandante.

Aclara que la fecha en que la entidad dejó a disposición el dinero por concepto del pago de las cesantías, es el 14 de noviembre de 2019 y no el 21 de julio de 2020 como lo aduce la

Aclara que la fecha en que la entidad dejó a disposición el dinero por concepto del pago de las cesantías, es el 14 de noviembre de 2019 y no el 21 de julio de 2020 como lo aduce la parte demandante y lo reitera el a quo en la sentencia apelada.

Así mismo, señala que la orden de pago se envió por la Secretaría de Educación sólo hasta el 15 de octubre de 2019 y para acreditar lo anterior se sirve aportar la siguiente consulta:

Dice que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mor a que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación, pues emitió de forma extemporánea la resolución.

Respecto de la indexación de la condena, rememora que el Consejo de Estado mediant e sentencia de unificación con radicado No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 señaló expresamente la incompatibilidad entre aquella y la sanción por mora.

Planteó las excepcione de: “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “improcedencia de la indexación de las condenas” y “compensación”.

Finalmente, se opone a la condena en costas aduciendo que la sanción mora fue cancelada en sede administrativa previo a la presentación de la demanda.4

4.2. Departamento de Caldas.

No contestó la demanda.

4.3. Fiduprevisora S.A. (vinculada).

No contestó la demanda.

5. Fallo de primera instancia.

4.2. Departamento de Caldas.

No contestó la demanda.

4.3. Fiduprevisora S.A. (vinculada).

No contestó la demanda.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, resolvió la litis en los siguientes términos:

“PRIMERO. – DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS EN NULIDAD”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LAS CONDENAS”, “COMPENSACION”, “CONDENA EN COSTAS”, propuestas por el FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto elevado por la parte demandante el 07 octubre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES A que reconozca y pague a LUZ STELLA LLANO GONZALES , identificada con la cédula de ciudadanía número 30.406.147, la sanción por mora d e que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 13 de noviembre del 2019 hasta el 20 de junio de 2020, teniendo como base el salario percibido en lo s años 2019 y 2020, según el

equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 13 de noviembre del 2019 hasta el 20 de junio de 2020, teniendo como base el salario percibido en lo s años 2019 y 2020, según el pago que corresponda de los días correspondientes a cada año.

CUARTO. - CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo esta blecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).

La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: […]

QUINTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. - Costas a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , cuya liquidación y ejecución se hará en la form a dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.5

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , cuya liquidación y ejecución se hará en la form a dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.5

Se fijan agencias en derecho por valor de $1.469.820 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

[…]”

Se señaló por el a quo que, la señora Luz Stella Llano González solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 31 de julio de 2019, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 4788-6 del 08 de agosto de 2019, y que las mismas quedaron a su disposición a partir del 21 de junio de 2020, por lo que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 07 de octubre de 2020, la cual se remitió al correo atencionalciudadano@sedcaldas.gov.co, el cual fue negado mediante acto administrativo ficto. Agregó que “El término para que se cause la sanción moratoria debe contarse desde el día hábil siguiente a la fecha en la cual la interesada radicó la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, que para el presente caso será a partir del 31 de julio de 2019, descontando setenta (70) días hábiles.” Coligió entonces que “en este caso la causación de la sanción por mora comprende el periodo del 13 de noviembre de 2019 hasta el 21 de junio de 2020 (fecha en la cual se colocó a disposición el pago a favor de la demandante), por tanto, los días que se debieron reconocer corresponde a 221 días calendario.”

de 2020 (fecha en la cual se colocó a disposición el pago a favor de la demandante), por tanto, los días que se debieron reconocer corresponde a 221 días calendario.”

Advierte así mismo, que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mostró un pantallazo de un aplicativo en donde se observan datos tales como: orden de pago, fecha de sistema, Nro de resolución, fecha de resolución, fecha de pago, fecha de orden, entre otras, con el fin de hacer ver que la entidad territorial es la responsable de la sanción moratoria en razón a la radicación tardía del acto administrativo ejecutoriado ante la Fiduprevisora para efectos del pago de la prestación. No obstante, para el juez de primera instancia, en el expediente no obra prueba de que la Secretar ía de Educación hubiese enviado el acto administrativo de manera tardía; al contrario, evidencia que dicho acto fue expedido el 8 de agosto de 2019, esto es, dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006.

6. Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM señala que “ la demandante presentó la solicitud de cesantías el 31/07/2019, la entidad territorial emitió el acto administrativo el 08/08/2019, notificaron el acto administrativo por correo electrónico el 15/08/2019, la entidad territorial envía el acto administrativo para pago el 02/09/2019, y se colocó a disposición el dinero el 14/11/2019.

Itera que, de acuerdo al certificado de pago de cesantías, la fecha exacta en que se colocó a disposición el dinero de la prestación fue el 14/11/2019 y no el 21/06/2020 como se puntualiza

Itera que, de acuerdo al certificado de pago de cesantías, la fecha exacta en que se colocó a disposición el dinero de la prestación fue el 14/11/2019 y no el 21/06/2020 como se puntualiza en la sentencia; se sirve explicar que, revisando el aplicativo fomag I se evidencia que el pago de la prestación realizado el 14/11/2019 fue reintegrado el 27/01/2020 teniendo en cuenta que la docente no realizó el cobro de la prestación.6

De otro lado, indica que la mora se generó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y que en atención al artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se encuentra prohibido que los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean destinados a otra cosa diferente al pago de las pre staciones económicas reconocidas por parte de los entes nominadores, es decir, las secretarías de educación departamental; luego, el FOMAG no es responsable del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora docente causada con posterioridad al 1 de enero del 2020. Alude igualmente a lo que denomina “ incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora” de conformidad con la sentencia de unificación radicada bajo el No. 73001-23-33-0002014-00580-01. Finalmente, para cuestionar la condena en costas, aduce que el a quo no desvirtuó con pruebas la presunción de buena fe que ampara al FNPSM y por lo tanto, no debió imponerle condena en costas.

7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

condena en costas.

7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.

2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.

2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.7

restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petic ión de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:

2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?

2.2. ¿Cuál es el término para que la e ntidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?

2.2. ¿Cuál es el término para que la e ntidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?

2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?

3. Primer problema jurídico.

El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.

Demandado: Municipio de Cali.8

Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las

Demandado: Municipio de Cali.8

Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual e l interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco(45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías

de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de d icho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el9

momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el

ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo

cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

En la referida sentencia , la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.10

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la

Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ESCRITO

Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso

resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso

Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En el caso concreto se tiene acreditado:

  1. La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 31 de julio de 2019, aspecto sobre el cual no existe controversia. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció la cesantía definitiva mediante Resolución No. 4788-6 del 8 de agosto de 2019, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos.
  1. Aunque el FOMAG señala que dicha resolución fue notificada vía correo electrónico, de dicha afirmación no existe prueba alguna en el expediente que dé cuenta de su envío al correo electrónico de la demandante o de su apoderado judicial y menos aún, un certificado de acceso al acto.
  1. Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se

contabilizan los términos así:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

  1. Para determinar la fecha en la cual se entiende que queda ejecutoriado el acto11

administrativo sin notificar, se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir noti ficación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. A ello se adicionan 10 días en los que corre la ejecutoria.

  1. Comoquiera que en este caso la Resolución No. 4788-6 del 8 de agosto de 2019 no fue notificada a la aquí demandante, la misma quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2019.

Luego entonces, el término de 45 días hábiles para efectuar el pago se venció el 14 de noviembre de 2019. Por ende, la sanción moratoria iniciaría el 15 de noviembre de 2019, esto es, pasados 67 días hábiles a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía.

En relación con el extremo final de la sanción por mora ha de considerarse lo siguiente:

  • Obra en el expediente una constancia o certificado de pago expedido por el Banco BBVA con fecha del 21 de junio 2020. Sin embargo, también obra en el expediente una constancia
  • Obra en el expediente una constancia o cer

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