TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00232-02-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00232-02-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-008-2021-00232-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 355
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la demandante, contra el auto proferido por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por caducidad, la demanda de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovida por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS (en adelante ILC) contra la sociedad MILLENIUM BRANDS S.A.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Con el libelo que integra el documento digital N°2 del cuaderno principal, impetra la empresa demandante, se declare que MILLENIUM BRANDS S.A. incumplió las obligaciones contenidas en el anexo 1 del contrato publicitario 169 –2018, cuyo objeto era “realizar actividades de promoción, publicidad y mercadeo de los productos de la Industria Licorera de Caldas en España en el año 2018”.
En consecuencia, pide que se hagan las siguientes declaraciones:
(i) Que la sociedad accionada incumplió el 100% de la ejecución de dicho contrato, y que solo hasta el 17 de septiembre de 2019, fueron entregados a la ILC los soportes documentales que permitieron evidenciar dicho incumplimiento;
(ii) El valor del contrato es de $310’000.000, equivalentes a $ USD 100.000;
la ILC los soportes documentales que permitieron evidenciar dicho incumplimiento;
(ii) El valor del contrato es de $310’000.000, equivalentes a $ USD 100.000;
(iii) Que la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS cumplió con sus obligaciones y no adeuda dineros a la accionada.17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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Pide, finalmente, se condene a MILLENIUM BRANDS S.A. al pago indexado de la cláusula penal pactada equivalente al 10% del valor del contrato, y se cancelen los intereses moratorios que se han generado.
EL AUTO APELADO
Mediante proveído que milita en el documento digital N°10 del cuaderno principal, el Juzgado 8º Administrativo de Manizales rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad del medio de control incoado.
De forma preliminar, expuso que la Industria Licorera de Caldas, por su naturaleza, se encuentra exceptuada del régimen general de la contratación estatal prevista en la Ley 80 de 1993 y que , por autorización expresa de la ley , acude al régimen jurídico del derecho privado para disciplinar sus contratos; por ende, no tiene la obligación de liquidar sus contratos conforme a la normativa mencionada, salvo que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acuerde de consuno con el contratista una etapa de cierre final de cuentas , como, en efecto, ocurrió en el caso de marras.
Analizando los pormenores del caso, tomó como punto de partida para el cómputo
contratista una etapa de cierre final de cuentas , como, en efecto, ocurrió en el caso de marras.
Analizando los pormenores del caso, tomó como punto de partida para el cómputo de la caducidad el 1° de mayo de 2019, toda vez que, aunque el contrato estipula su finalización para el 31 de diciembre de 2018, las partes establecieron el termino de 4 meses siguientes a su finalización para suscribir un acta de fin de cuentas. De ahí que originalmente, el término de caducidad operara el 1° de mayo de 2021, no obstante, indicó que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por la emergencia sanitaria generada por el
COVID-19.
Anotó que al momento de la suspensión de términos, habían transcurrido 10 meses y 15 días del término de caducidad, y restaban 13 meses y 15 días ; lapso que reanudado, se extendía hasta el 15 de agosto de 2021, por lo que la presentación de la demanda, que data del 13 de octubre de 2021, fue extemporánea.17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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EL RECURSO DE APELACIÓN
Con el memorial que obra en el PDF N°12 del cuaderno principal, la demandante apeló la decisión recién referida , explicando que la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS -ILC adelantó procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento del contrato publicitario suscrito con MILLENUIM BRANDS S.A. del cual destaca las siguientes actuaciones:
CALDAS -ILC adelantó procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento del contrato publicitario suscrito con MILLENUIM BRANDS S.A. del cual destaca las siguientes actuaciones:
(i) El 17 de septiembre de 2019 se dio inicio a la audiencia por el presunto incumplimiento, en la cual la vocera de la contratista MILLENUIM BRANDS S.A. expresó que esa empresa no incumplió el acuerdo contractual, pues había enviado a la contratante los soportes fotográficos de las actividades de promoción de los productos, así como los soportes de pago; por ello solicitó que suscribieran el acta de fin de cuentas de mutuo acuerdo.
(ii) En el marco de dicha actuación administrativa, el 27 de septiembre de 2019, el gerente de la ILC dispuso se practicara una prueba, consistente en un informe de la supervisión del contrato, en el que se indicara si MILLENIUM BRANDS S.A. había allegado los soportes de cumplimiento, o persistía en la inobservancia de sus obligaciones contractuales. Dicho informe fue allegado el 13 de octubre del mismo año, en el que se hizo constar que los documentos aportados por la contratista no satisfacen las obligaciones pactadas.
(iii) El comité de conciliación de la ILC se reunió el 13 de noviembre de 2019 para analizar una propuesta de acuerdo presentada por MILLENIUM BRANDS S.A. , la cual decidió no aceptar, pues en su sentir, debía pagarse el 100% de la cláusula penal pactada, ante el incumplimiento de la contratista.
(iv) La audiencia del trámite administrativo contractual fue continuada el 2 de
la cual decidió no aceptar, pues en su sentir, debía pagarse el 100% de la cláusula penal pactada, ante el incumplimiento de la contratista.
(iv) La audiencia del trámite administrativo contractual fue continuada el 2 de diciembre de 2019, en la cual el gerente de la ILC decidió abstenerse de declarar el incumplimiento en sede administrativa, y en cambio acudir a la vía judicial para obtener dicha declaración, así como el pago del valor de la cláusula penal.
En ese orden, considera que solo el 2 de diciembre de 2019, la ILC tuvo evidencia del incumplimiento contractual de MILLENIUM BRANDS S.A., quien no desarrolló el objeto contractual, pues los soportes que presentó, no cumplen con los requisitos17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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establecidos en el anexo del contrato, además, esta conclusión se adoptó con base en un informe del supervisor del contrato aportado el 13 de octubre de 2019, por lo que antes de esa data, la ILC no tenía como conocer del i ncumplimiento contractual que aquí se demanda.
Por lo anterior, estima que el termino de caducidad se extendía hasta el 2 de diciembre de 2021 , razón por la cual pide se revoque el auto apelado y, en su lugar, proceda a la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS se revoque el proveído con el cual la Jueza 8ª Administrativa de Manizales rechazó , por caducidad, la demanda
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS se revoque el proveído con el cual la Jueza 8ª Administrativa de Manizales rechazó , por caducidad, la demanda contractual presentada contra la sociedad MILLENIUM BRANDS S.A.
El artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437/11 , establece la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del cual se destaca en lo pertinente:
“ART. 164. - Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
… …
2. En los siguientes términos, so pena de que opere
la caducidad:
… …
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
…17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
- En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea
cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.
En el sub examine, la inconformidad que plantea la apelante apunta a la fecha a partir de la cual debe contarse el término de 2 años de caducid ad, pues mientras la jueza de primera instancia tomó como punto de partida el 1° de mayo de 2019, fecha en la que venció el plazo pactado por las partes para la liquidación del contrato, la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS indica que la caducidad solo ha de computarse desde el 2 de diciembre de 2019, momento en el cual determinó que el acuerdo contractual que suscribió con MILLENIUM BRANDS S.A. había sido incumplido por la contratista.
Para determinar cuál es la regla de caducidad aplicable, cabe anotar, en principio, que el contrato de publicidad suscrito entre la INDUSTRIA LICORERA DE CALDASincumplido por la contratista.
Para determinar cuál es la regla de caducidad aplicable, cabe anotar, en principio, que el contrato de publicidad suscrito entre la INDUSTRIA LICORERA DE CALDASILC y la sociedad MILLENIUM BRANDS S.A. no está llamado a gobernarse por el17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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estatuto general de la contratación pública consagrado en la Ley 80 de 1993, sin que por ello se halle sustraíd o de observar los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, de acuerdo con lo estipulado en los cánones 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por el art. 93 de la Ley 14747119 , que se citan a continuación:
“ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA
ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO
SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estat ales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
ARTÍCULO 14 (Mod. Art. 93 Ley 1474/11) . DEL
respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
ARTÍCULO 14 (Mod. Art. 93 Ley 1474/11) . DEL
RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES
Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. Las Empresas Industriales y Comerciales del Esta do, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), es tarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales , sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes” /Destacados de la Sala/.17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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De acuerdo con sus estatutos 1, la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS -ILC es una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado que
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De acuerdo con sus estatutos 1, la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS -ILC es una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado que desarrolla actividades de naturaleza industrial y comercial (art. 1º) (PDF N°2, pág. 26), y en punto a su régimen de contratación, la misma reglamentación ratifica la previsión normativa prevista en el canon 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS. Los contratos que la Empresa celebre para el desarrollo de su objeto y actividades se ejecutarán con arreglo a los principios constitucionales de la función pública y gestión fiscal. Los contratos se regirán por lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, y demás disposiciones que lo regulen, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Lo planteado hasta este punto adquiere relevancia, en la medida que al regirse por normas diferentes a la Ley 80 de 1993, en los contratos gobernados por el derecho privado, no existe obligatoriedad de efectuar su liquidación una vez finaliza el desarrollo del acuerdo, como sí ocurre en el régimen de contratación pública (art. 60 inciso 1° 2), sin que ello obste para que las partes puedan estipularla en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, como ocurrió en este caso, según profundizará la Sala más adelante.
No sobra agregar que la obligatoriedad o no de llevar a cabo la liquidación del contrato, determina en muchos casos el extrem o inicial del conteo de la
en este caso, según profundizará la Sala más adelante.
No sobra agregar que la obligatoriedad o no de llevar a cabo la liquidación del contrato, determina en muchos casos el extrem o inicial del conteo de la caducidad, conforme lo dispone el artículo 164 del C/CA parcialmente reproducido, y aun en caso de no ser obligatoria, el hecho de haberse pactado un plazo para llevarla a cabo emerge como elemento fundamental en casos como el presente, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL
En sentencia de 21 de noviembre de 2022, proferida dentro del expediente identificado con el número de radicación 25000-23-36-000-2018-01193-01
1 Consagrados en la Ordenanza N°839 de 21 de diciembre de 2018. 2 “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”.17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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[68.616], con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, el Consejo de Estado determinó el modo de contar el término de caducidad en materia de controversias contractuales , en casos con ribetes fácticos como el que ahora examina esta colegiatura.
La pertinencia de este pronunciamiento, y su similitud con el caso sometido a estudio de esta Sala, radican los siguientes aspectos, que estructuran un estrecho vínculo fáctico con la cuestión debatida:
(i) Se aborda un contrato que involucra una entidad estatal sustraída de la
estudio de esta Sala, radican los siguientes aspectos, que estructuran un estrecho vínculo fáctico con la cuestión debatida:
(i) Se aborda un contrato que involucra una entidad estatal sustraída de la aplicación de la Ley 80 de 1993 en su actividad contractual, como ocurre en este caso; (ii) Las pretensiones también buscan que se declare el incumplimiento contractual. (iii) Al igual que el sub lite , se trata de un contrato en el que no era legalmente obligatoria la liquidación, pero en el cual las partes la pactaron y establecieron un plazo para lograrla, sin lograr llevarla a cabo por falta de acuerdo. (iv) Finalmente, en esa oportunidad también se argumentó por la demandante, que debía tomarse com o fecha base del cómputo de la caducidad de la demanda, el día en el cual tuvo conocimiento del incumplimiento contractual, idéntico argumento que soporta la tesis de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS en este juicio contractual.
El pronunciamiento judicial es del siguiente tenor:
“...
Si bien es cierto que la regla convencional en cita no especificó con detalle cuál sería la modalidad -bilateral y/o unilateralen la que se adelantaría la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 2 -05-40200-07842015, la Subsección estima que, en la medida en que al acuerdo de voluntades que aquí se analiza se gobernó por17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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las disposiciones y las dinámicas negociales propias del derecho civil y mercantil, es dable concluir que el ejercicio
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las disposiciones y las dinámicas negociales propias del derecho civil y mercantil, es dable concluir que el ejercicio liquidatorio debía materializarse de mutuo acuerdo.
Aunado a lo anterior, la Sala considera relevante señalar que la facultad contractual necesaria para liquidar unilateralmente un contrato del Estado que se somete a las reglas del derecho privado debe ser otorgada y convenida por los extremos negociales de forma expresa 3 e inequívoca, lo cual, como ya se advirtió, no ocurrió. Asimismo, es importante mencionar que la conducta contractual tanto de la EAAB como de Daewoo Trucks coincide perfectamente con la premisa que se acaba de proponer, toda vez que dichas personas jurídicas intentaron liquidar bilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 2 -05-40200-0784-2015; sin embargo, no llegaron a un acuerdo en relación con el balance final del negocio jurídico en cuestión, circunstancia que quedó consignada en el proyecto de “ ACTA DE LIQUIDACIÓN” del 17 de abril de 2018. … … ... Con base en lo anotado, la Sala considera que para establecer con toda precisión cuál es la regla de caducidad aplicable en este asunto ha de tenerse en cuenta que:
3 Respecto de la posibilidad de otorgar facultades convencionales de carácter unilateral en el marco de un contrato estat al que se gobierna por las reglas del derecho privado, esta Subsección ha señalado lo siguiente [transcripción literal]: “ [...] las facultades convencionales de carácter
de un contrato estat al que se gobierna por las reglas del derecho privado, esta Subsección ha señalado lo siguiente [transcripción literal]: “ [...] las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con claridad, en el que se evidencie un consentimiento pleno [...]. Esta Corporación, en cuanto al ejercicio de las unilateralidades en un contrato que se rige por la reglas derecho privado, ha señalado, por ejemplo, que para la validez de la cláusula de terminación unilateral por incumplimi ento se requiere, entre otras cosas, que aquella sea pactada expresamente y que lo estipulado no aparezca bajo el ejercicio de una posición dominante [...]” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente No. 65.978].17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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▪ La regla convencional de liquidación bilateral pactada por la EAAB y Daewoo Trucks en el negocio jurídico objeto de análisis es, esencialmente, una obligación contractual cuyo plazo máximo de cumplimiento se venció el 11 de abril de 2017.
Las discrepancias que se someten a discusión por los extremos negociales, como se estudiará a continuación, se fundamentan en el supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 2 -05-40200-07842015, cuestión que permite concluir que la última oportunidad para honrar la satisfacción de los compromisos prestacionales pactados era en la liquidación bilateral del acuerdo de
prestación de servicios No. 2 -05-40200-07842015, cuestión que permite concluir que la última oportunidad para honrar la satisfacción de los compromisos prestacionales pactados era en la liquidación bilateral del acuerdo de voluntades, en ejercicio de la cláusula convenida para ese propósito, toda vez que los efectos económicos de las aspiraciones en litigio se verían reflejados en el balance final de cuentas.
Con fundamento en esas premisas, será la regla general 4 -en materia de disputas contractualesprevista en el literal j], numeral 2, del artículo 164 del CPACA, a cuyo tenor se lee [transcripción literal]: “ [e]n las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento [...]”, la llamada a disciplinar el término máximo en el que se debía interponer tanto la demanda primigenia como la de reconvención, ocurrencia que, en orden a situar la fecha inicial de su cómputo, coincide temporalmente con el día siguiente al vencimiento del término para liquidar de
4 Sobre la regla de caducidad aplicable a las controversias contractuales derivadas de los negocios jurídicos del Estado que se someten al derecho privado y en los cuales se ha pactado convencionalmente la obligación de liquidar de mutuo acuerdo dicho vínculo obligacional, consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente No. 66.963.17-001-33-39-008-2021-00232-02
la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente No. 66.963.17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios No. 205-40200-0784-2015, lo cual, se reitera, ocurrió el 11 de abril de 2017”.
Como se anotó, en el caso que sirve de parámetro, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo abordó el mismo argumento expuesto en esta ocasión por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS -ILC, según el cual, el cómputo de la caducidad debe hacerse desde que esa entidad tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato.
Sobre este particular, en la misma providencia, afirmó el alto tribunal: “Realizadas las anotaciones antecedentes, la Subsección, de entrada, advierte que la fórmula interpretativa propues ta por la recurrente para analizar el presupuesto procesal de la caducidad de la demanda principal no tiene vocación de prosperidad, conclusión que se sustenta en las razones que pasan a exponerse. Como bien se señaló previamente, la demanda principal presentada por la EAAB pretende que se declare el incumplimiento contractual de Daewoo Trucks respecto del acuerdo de voluntades tantas veces mencionado. Dicha petición, en definitiva, tiene repercusión directa y necesaria en el balance final de cuentas qu e se habría derivado del ejercicio liquidatorio del negocio jurídico en
acuerdo de voluntades tantas veces mencionado. Dicha petición, en definitiva, tiene repercusión directa y necesaria en el balance final de cuentas qu e se habría derivado del ejercicio liquidatorio del negocio jurídico en cuestión, el cual, valga reiterar, no se efectuó por falta de acuerdo entre los sujetos negociales. En ese orden de ideas, la desatención contractual que le imputa la EAAB a Daewoo Trucks -cuestión debatida en este juicioes un aspecto que, indefectiblemente, impactaría -en términos económicosel resultado de la liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios No. 2-05-40200-07842015. Por cuenta de la argumentación q ue antecede, la Subsección estima razonable afirmar que, hasta que no se17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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venciera el término de 6 meses fijado en el contrato materia de examen para realizar el cruce definitivo de cuentas -de forma consensuada-, el fundamento fáctico y jurídico a partir del cual se estructuró el escrito inicial presentado por la EAAB -incumplimiento contractual atribuido a Daewoo Trucksno se había consolidado, pues la etapa de liquidación bilateral era, sin duda alguna, la última oportunidad para que la sociedad contratista honrara la satisfacción de los compromisos negociales que supuestamente desatendió. Así las cosas, es viable descartar la tesis de la recurrente según la cual el “ hecho constitutivo del incumplimiento ” podía identificarse -en términos temporalesdesde el 11
supuestamente desatendió. Así las cosas, es viable descartar la tesis de la recurrente según la cual el “ hecho constitutivo del incumplimiento ” podía identificarse -en términos temporalesdesde el 11 de julio de 2016, fecha en la cual Daewoo Trucks le informó a la EAAB de la imposibilidad financiera de intervenir los 15 automotores restantes, toda vez que ese aspecto, necesariamente, debía ser objeto de discusión y análisis en sede de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios No. 2-05-40200-07842015. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que, según lo prescrito el literal j], numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el plazo de 2 años con el que conta ba la EAAB para interponer el medio de control de controversias contractuales, en efecto, empezó a correr a partir del día siguiente en que se venció la oportunidad para liquidar de mutuo acuerdo el negocio jurídico que aquí se estudia, esto es, el 12 de abril de 2017 ” /Resaltado de la Sala de Decisión/.
En resumen, la regla hermenéutica indica que, cuando se trata de contratos de entidades estatales que se rigen por el derecho privado y se busca la declaración judicial de su incumplimiento, el término d e caducidad de 2 años comienza a contarse una vez vencido el lapso pactado por las partes para efectuar la liquidación del acuerdo contractual, independiente que dicho propósito no se haya logrado, pues el escenario de la liquidación constituye la última oportunidad en la cual las partes pueden honrar los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo17-001-33-39-008-2021-00232-02
logrado, pues el escenario de la liquidación constituye la última oportunidad en la cual las partes pueden honrar los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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negocial, y de no hacerlo, es lógico que ello tendrá efectos económicos, que justamente se reflejan en la etapa en la que se intenta efectuar el cruce de cuentas del contrato.
En otras palabras, al momento de intentarse la liquidación del negocio jurídico, es que las partes pueden advertir su incumplimiento total o parcial, y por ello, la liquidación o el vencimiento del plazo acordado para efectuarla, funge en estos casos como extremo inicial de la caducidad, según la fórmula adoptada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
La anterior regla tiene plena lógica en el sub -lite, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo narrado en el escrito introductor , la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS y MILLENIUM BRANDS S.A. no solo pactaron un plazo para liquidar el contrato publicitario, sino que dentro de dicho lapso intentaron llevar a cabo dicha liquidación sin éxito, precisamente por los desacuerdos surgidos en pu nto al presunto incumplimiento de MILLENIUM BRANDS S.A de una de las obligaciones contractuales, que se demanda en este caso. Por ende, desde ese momento, al vencerse el pazo pactado sin poderse llevar a cabo la liquidación, la ILC tenía certeza del incump limiento, y desde ese momento debía contarse el plazo de 2 años para acudir a la jurisdicción a pedir la declaratoria del incumplimiento, conforme la regla jurisprudencial citada.
certeza del incump limiento, y desde ese momento debía contarse el plazo de 2 años para acudir a la jurisdicción a pedir la declaratoria del incumplimiento, conforme la regla jurisprudencial citada.
A esta altura del análisis, no resulta de recibo el planteamiento de la em presa demandante, quien argumenta que solo vino a tener evidencia del incumplimiento de MILLENIUM BRANDS S.A. el 2 de diciembre de 2019, cuando culminó la audiencia en el procedimiento administrativo para declarar dicho incumplimiento, mediante la Resolución N°833 de esa data.
En contraposición a este raciocinio, anota la Sala que la empresa de licores tenía pleno conocimiento de la presunta inobservancia de las cláusulas contractuales desde que venció el plazo que pactó con el contratista para liquidar e l contrato sin lograr este cometido, precisamente por falta de acuerdo entre las partes, pues como lo afirma el Consejo de Estado, es allí la última oportunidad en la cual aquellas pueden honrar las obligaciones contractuales, y de no hacerlo, será también en dicho escenario donde se ven reflejados los efectos económicos de17-001-33-39-008-2021-00232-02 Controversias contractuales A.I. 355
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dicha conducta, con lo cual surge la certeza de la falta de cumplimiento del contrato.
Adicionalmente, una vez observada la Resolución N°833 de 2 de diciembre de 2019, la cual pretende la ILC se tome como extremo inicial de la caducidad, mal haría en concluirse que solo a partir de ese acto la demandante detectó el presunto incumplimiento contractual, pues allí la ILC se
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