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TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00252-02-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00252-02-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 132 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-33-39-008-2021-00252-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUZ DARY GRAJALES CORREA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 05 de diciembre de 2022.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo 3344-6 del 14 de julio de 2021, expedido por la secretaria de Educación Departamental frente a la petición presentada el día 15 de junio de 2021, en cuando negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años de edad.

expedido por la secretaria de Educación Departamental frente a la petición presentada el día 15 de junio de 2021, en cuando negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años de edad.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas a que reconozca y pague una pensión de jubilación17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 24 de febrero de 2021.

2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados d esde la comunicación de este, tal y como lo dispone el artículo 192 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, al reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar

Contencioso Administrativo.

3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, al reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe

5. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adq uisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Socia les del Magisterio de Caldas de conformidad con lo estipulado en el

Artículo 188 CPACA.

HECHOS

➢ La señora Luz Dary Grajales Correa actualmente tiene más de 55 años de edad y fue vinculada como docente por medio de la Secretaria de Educación del Departamento de

Artículo 188 CPACA.

HECHOS

➢ La señora Luz Dary Grajales Correa actualmente tiene más de 55 años de edad y fue vinculada como docente por medio de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas por orden de prestación de servicios en los siguientes periodos:17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 132 Segunda Instancia

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  • Desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000. - Desde el 29 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001. - Desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002. - Desde 27 de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003.

➢ Posteriormente fue vinculada a través de nombramiento a la docencia oficial desde el 28 de febrero de 2004 hasta la fecha de radicación de la presente demanda.

➢ La demandante al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la demandada, para que le fuera reconocida a partir del 24 de febrero de 2021.

➢ A través de la resolución nro. 3344-6 del 14 de julio de 2021 la secretaria de Educación del Departamento de Caldas negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación solicitada por la demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas indic ó los artículos 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985, artículo 15

solicitada por la demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas indic ó los artículos 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985, artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, articulo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de la violación se señaló que , la accionante tiene derecho a gozar de la pensión a los 50 años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establecida para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.

Indicó que en virtud de la implementación de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de esta Ley, es decir la Ley 33 de 1985 como servidor público regular o si se trata de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Así las cosas, al encontrarse la docente vinculada antes del 23 de junio de 2003, le aplica el régimen de transición de la Ley 812 de 2003.17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 132 Segunda Instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : manifestó que el acto administrativo expedido por el ente territorial, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, fue proferido en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, toda vez que, su vinculación a la docencia oficial fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aceptar un criterio diferentes contraría la voluntad del legislador y su competencia para configurar las cargas prestacionales de los servidores públicos.
  • Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: afirmó que las pretensiones de la actora no tienen sustento jurídico si se tiene en cuenta que para el reconocimiento de la citada prestación debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en la ley.
  • Cobro de lo no debido : consideró que en el caso sub judice está demostrado que la demandante no cumple con el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, por lo que esta entidad no adeuda valor alguno por mesadas pensionales a la actora, máxime cuando no ostenta el derecho para reclamar la prestación por incumplimiento de los requisitos legales.

no adeuda valor alguno por mesadas pensionales a la actora, máxime cuando no ostenta el derecho para reclamar la prestación por incumplimiento de los requisitos legales.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar si. le asiste derecho a la accionante su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado , al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 812 de 2003 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 132 Segunda Instancia

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salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectiv o y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio.

Luego de hacer un análisis normativo y probatorio, indicó que se encuentra probado que, la demandante cuenta con más de 60 años y presenta una acumulación de aportes privados y públicos por más de 20 años, que le permiten acreditar los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, articulada con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un

Ley 33 de 1985, articulada con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de los factores salariales sobre los cuales la docente hubiese realizado aportes, y que estuviesen enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, desde el 24 de febrero de 2021.

Que tal y como se indicó en la Jurisprudencia que se citó, la condena aludida se encuentra a cargo de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión por aportes en comento a favor de la demandante, habida cuenta de que aquella se encuentra actualmente afiliada a dicho fondo de previsión, por lo que además es la última a la cual ha realizado las cotizaciones respectivas y deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, debiendo por demás ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesar ias para que se adelante el cobro al departamento de Caldas, únicamente de las la sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Luz Dary Grajales Correa (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría co rrespondido a la referida autoridad

cotizaciones a pensión pendientes de la señora Luz Dary Grajales Correa (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría co rrespondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales.

Ahora bien, en la parte resolutiva se consignó:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS

DE NULIDAD”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M.17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 132 Segunda Instancia

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SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad resolución No. 3344 -6 del 14 de julio de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE E DUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ DARY GRAJALES CORREA identificada con cedula de ciudadanía No. 30.341.251, la pensión de jubilación que tiene de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, esto es, en un monto

de ciudadanía No. 30.341.251, la pensión de jubilación que tiene de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, con efectividad a partir del 24 de febrero de 2021, fecha de adquisición del estatus pensional.

CUARTO.- CONMINAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que gestione ante Colpensiones las cuotas partes que a esta le corresponde n en cuanto a la financiación de la pensión reconocida a la demandante de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 (regulatorio de la Ley 71 de 1988), por tratarse de una pensión por aportes.

Asimismo, se ordena a la entidad demandada, realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al departamento de Caldas, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la demandante (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a Colpensiones como contratista), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos comprendidos entre los año s 2000 y el año 2003, durante los cuales se advirtió una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales.

QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la

comprendidos entre los año s 2000 y el año 2003, durante los cuales se advirtió una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales.

QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SEXTO. - CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso (artículo 366). 24 Se fijan las agencias en derecho por valor de $830.000 a favor de la parte demandante de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 132 Segunda Instancia

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SÉPTIMO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

OCTAVO. - Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

NOVENO. - EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.

NOVENO. - EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en forma oportuna.

Precisó que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que , aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de esa norma -27 de junio de 2003gozan del régimen establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normativa, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, regulación que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Que, en el presente caso, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliaci ón al Fondo surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio , pensión de jubilación bajo la Ley 91 de 1989.

de la Ley 812 del año 2003, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio , pensión de jubilación bajo la Ley 91 de 1989.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, ya que el acto acusado no se encuentra viciado por causal alguna de nulidad y el mismo fue proferido conforme a la ley y al contexto factico propio del docente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, conforme a la constancia secretaria que antecede las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 132 Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Luz Dary Grajales Correa?

2. ¿Tiene derecho Luz Dary Grajales Correa a que se le reconozca una pensión de jubilación?

Lo probado en el proceso

  • La señora Luz Dary Grajales Correa, nació el 17 de febrero de 1962, quiere decir que actualmente cuenta con 60 años.
  • Reposan las siguientes autorizaciones:

Autorización No. 1231 del 29 de septiembre de 2000, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, por medio del cual se avaló a la demandante

actualmente cuenta con 60 años.

  • Reposan las siguientes autorizaciones:

Autorización No. 1231 del 29 de septiembre de 2000, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, por medio del cual se avaló a la demandante prestar sus servicios transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo.

Autorización No. 241 del 29 de enero de 2001 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, por medio del cual se avaló a la demandante prestar sus servicios transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo.

Autorización No. D-1 del 04 de febrero de 2002 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, por medio del cual se avaló a la demandante prestar sus servicios transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo

Autorización No. DD -136 del 27 de en ero de 2003, expedida por la secretaria de Educación del Departamento de Caldas, por medio del cual se a való a la demandante prestar sus servicios transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo.

  • De acuerdo con el certificado de salarios expedido el 20 de agosto de 2021 se evidencia que la demandante fue vinculada con nombramiento en provisionalidad, grado escalafón17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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7, el 20 de noviembre de 2000 y última fecha ingreso a docencia el 28 de febrero de 2004; en el mismo se señalan los factores salariales cancelados a la demandante desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2005.

en el mismo se señalan los factores salariales cancelados a la demandante desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2005.

  • Se allegaron las certificaciones salariales correspondientes de los años 2006 al 2013, en el cual se evidencia los factores salariales devengados por la demandante durante esos periodos.
  • Se allegó el acta nro. 526 del 12 de mayo de 2006, que demuestra que, la demandante tomó posesión sin solución de continuidad en el cargo de docente nombrada en propiedad mediante Decreto 431 del 18 de abril de 2006.
  • Conforme al certificado expedido por Colpensiones y actualizado al 25 de junio de 2018, la demandante reporta semana cotiza das a través de empleadores y cotizaciones como trabajadora independiente arrojando un total de 817.71 semanas cotizadas.

-Se allegó copia de la Resolución 3344-6 del 14 de julio de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación en favor de la demandante.

Examen preliminar

De las pruebas relacionadas, advierte la Sala en primer lugar que, no hay claridad frente a los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios , por cuanto las autorizaciones Nos. 1231, 241, D -1, DD -136 no indican ni identifican cada uno de los contratos suscritos, ni los extremos temporales de cada uno de ellos, sino que se limitan a señalar el cargo a desempeñar “lic. en educación física y recre ación” y la fecha en que se expide la autorización, no señala la fecha de iniciación y finalización de la prestación del

señalar el cargo a desempeñar “lic. en educación física y recre ación” y la fecha en que se expide la autorización, no señala la fecha de iniciación y finalización de la prestación del servicio, situación que impide determinar con certeza los periodos laborados como docente, fechas de inicio y terminación para efectos de su computo en materia de pensión de jubilación.

Es importante señalar, que, si bien son indicio grave de la vinculación como docente, era una carga imprescindible haber demostrado el término o duración de esta vinculación para que se concluy a la existencia de un contrato realidad, en consecuencia, hay un incumplimiento de la carga probatoria a cargo de la parte actora en este sentido.17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 132 Segunda Instancia

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De igual forma , se encuentra establecido que la demandante laboró como docente nombrada en propiedad en la Secretaría de Educación desde el 27 de febrero de 2004 y desde entonces se encontraba laborando a la fecha de expedición del acto administrativo demandado, por lo que había laborado en total 17 años, 4 meses y 14 días a la fecha de expedición del acto atac ado. Ahora bien, s i bien a la fecha de expedición del acto demandado le faltaban por acreditar dos años, 8 meses y medio de labores, se tiene que, con la certificación expedida por Colpensiones, anteriores a la fecha de su vinculación en propiedad con el F OMAG, la demandante acreditaba un total de 817.71 semanas que equivalen a 16 años 4 meses 1 semana en ese fondo privado.

Con lo anterior, se puede inferir de la certificación expedida por Colpensiones que por la

propiedad con el F OMAG, la demandante acreditaba un total de 817.71 semanas que equivalen a 16 años 4 meses 1 semana en ese fondo privado.

Con lo anterior, se puede inferir de la certificación expedida por Colpensiones que por la calidad de contratista que ostentó en su m omento la demandante, no podía encontrarse afiliada al FNPSM, sin embargo se registran reportes de cotización a pensión durante los años 2000 hasta el 30 de abril de 2004, es decir, durante el tiempo que estuvo vinculada a través de las ordenes de prestaciones de servicios, acreditándose con ello una acumulación de aportes privados en el ejercicio de la actividad docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al cual posteriormente son acumulados los aportes públicos en virtud de su vinculación en propiedad con el FNPSM.

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Luz Dary Grajales Correa?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar el demandante vinculaciones como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que , la demandante esta cobijada por la transición de la Ley 812 de 2003 porque acreditaba vinculaciones como docente , anteriores a la entrada en vigor de esta norma; situación que permitía analizar su reconocimiento pensional a la luz de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.

transición de la Ley 812 de 2003 porque acreditaba vinculaciones como docente , anteriores a la entrada en vigor de esta norma; situación que permitía analizar su reconocimiento pensional a la luz de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.

Por su parte , la demandada en el recurso de apelación afirmó que, la vinculación como docente del actor data del año 200 4, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 132 Segunda Instancia

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Ahora, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los d ocentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al a rtículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al a rtículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los de rechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de ener o de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.

Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 2 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-33-39-008-2021-00252-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 132 Segunda Instancia

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PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima med

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