TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00265-02-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00265-02-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17-001-33-39-008-2021-00265-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO ZULUAGA CASTAÑO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
VINCULADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de julio de 2023.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de l acto ficto configurado el 15 de marzo de 2021, por no dar respuesta a petición de fecha 15 de diciembre de 2020 , por medio de las cuales se solicitaba el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de cesantías establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día
solicitaba el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de cesantías establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la secretaría de Educación de Caldas le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Condenas: 17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 070 Segunda Instancia
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1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la secretaría de Educación de Caldas a que reconozca y pague al actor la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a 70 días hábiles, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a 70 días hábiles, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la secretaría de Educación de Caldas a dar cumplimiento al fallo que se dicte en el término de 30 días , contados desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectúo el pago hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la entidad territorial al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoría de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a las accionadas conforme lo estipulado en el artículo 188 del
CPACA.
HECHOS
✓ El demandante, por laborar como docente , solicitó el día 12 de agosto de 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 2588-6 del 26 de
reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 2588-6 del 26 de agosto de 2020, y canceladas el 27 de noviembre de 2020, por medio de entidad bancaria.17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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✓ Mediante derecho de petición presentado el 15 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; petición que no fue resuelta por la accionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Aseveró que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado que al momento de solicitarlas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono pero que son del empleado para cuando este quede cesante en su actividad.
En virtud de esas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995
solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono pero que son del empleado para cuando este quede cesante en su actividad.
En virtud de esas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, 15 días después de radicada la solicitud para expedir el actor administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Aseguró que esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no se deben superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Referenció jurisprudencia sobre el tema para respaldar la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria.17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones indicó que se oponía a su
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones indicó que se oponía a su prosperidad, al considerar que las mismas carec ían de sustento fáctico y jurídico. Y frente a los hechos afirmó de unos que eran ciertos, de otros que no le constaban, y de otros que no eran hechos.
Referenció la Ley 1955 de 2019, específicamente el artículo 57, para indicar que en este caso la entidad territorial superó con creces el té rmino de 15 días hábiles que le otorga la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, lo que la hace responsable del pago de la sanción moratoria.
Propuso las excepciones de:
- Culpa exclusiva de un tercero aplicación de la Ley 1955 de 2019: solicitó que se tenga en cuenta el incumplimiento de los plazos fijados por la ley para el reconocimiento de las cesantías, lo que denota que la secretaría de Educación no acató los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo, 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para después de quedar ejecutoriado el ente pagador dentro de los 45 días siguientes poner a disposición los recursos, pero en este caso la mora del ente territorial hace que sea su responsabilidad asumir la condena.
- Responsabilidad del ente territorial: resaltó que el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, y en tal sentido el reconocimiento de la prestación parcial o definitiva se encuentra a cargo de la secretaría
- Responsabilidad del ente territorial: resaltó que el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, y en tal sentido el reconocimiento de la prestación parcial o definitiva se encuentra a cargo de la secretaría de Educación; y el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la fiduciaria; y si alguna de las dos no cumple los términos se genera la sanción por mora, lo que las hace responsables del pago.
- Cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020 ante el FOMAG: aseveró que la sanción moratoria le corresponde a la entidad territorial en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías.
- Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 por parte del FOMAG: aseveró que el Fondo solo tendría que cancelar la sanción respecto17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del año 2019, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pero en este caso la mora se causó a partir del día 19 de noviembre de 2020, y el pago de las cesantías se realizó el 27 de noviembre de ese mismo año.
- Improcedencia de la indexación: precisó que la sanción moratoria no es objeto de indexación, aspecto que ha sido decantado por el Consejo de Estado
- Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso.
- Improcedencia de la indexación: precisó que la sanción moratoria no es objeto de indexación, aspecto que ha sido decantado por el Consejo de Estado
- Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso.
- Sostenibilidad financiera: teniendo en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de
2005.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
Frente al tema de las costas, precisó que la condena no es objetiva, sino que es deber del juez atender al principio de buena fe del que goza la entidad respecto a sus actuaciones procesales; y que en este caso no se presentaron pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada, Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que desvirt uara la presunción de buena fe, por lo que no procede tal condena.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
En cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba nin guno, por lo que estos debían probarse.
Propuso la excepción previa de:
- Ineptitud de la demanda: la parte demandante no convocó a la audiencia de conciliación extrajudicial a la fiduciaria, situación que genera que, por el no cumplimiento del requisito de procedibilidad, el proceso deba terminarse frente a esta.
Propuso las excepciones de mérito de:
- Cobro de lo no debido: aseveró que la fiduciaria, como vocera y administradora del Fondo
de procedibilidad, el proceso deba terminarse frente a esta.
Propuso las excepciones de mérito de:
- Cobro de lo no debido: aseveró que la fiduciaria, como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales, pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe la norma, esto es, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Enriquecimiento sin justa causa: ante la inexistencia de la obligación, y precisamente de la mora por parte de la fiduciaria en el pago de la prestación, en el caso hipotético que se acceda a pretensiones contra la fiduciaria no solamente se presentaría un enriquecimiento indebido, sino una correlativa causa que lo justifique, generándose un detrimento patrimonial.
- Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora: resaltó que no es la entidad obligada con el cumplimiento del deber legal de que trata la Ley 1955 de 2019, ya que esta se refiere a las entidades territoriales, siendo la Previsora S.A una sociedad de econom ía mixta del orden nacional.
- Inexistencia en la reclamación del derecho: el demandante pretende se acceda al reconocimiento de unos derechos que no están en cabeza de la fiduciaria, ya que no es la entidad que por ley tiene la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria.
- Innominada: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: contestó de manera extemporánea.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
- Innominada: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: contestó de manera extemporánea.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de julio de 2023 negó pretensiones, tras pla ntearse como probl ema jurídico determinar si tenía derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el retardo en el pago de las cesantías; de conformidad con la Ley 1955 de 2019 cuál era la entidad responsable de cancelar la sanción moratoria ; y cuál era la entidad r esponsable de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante.
En primer lugar, analizó el carácter de la prestación, la sanción moratoria y su objeto, de conformidad con la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, para concluir que una vez radicada la petición la administración tiene 15 días hábiles para expedir la resolución, más 5 días hábiles (peticiones presentadas antes de entrar en vigencia el CPACA) o 10 días hábiles (en vigencia del CPACA) que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto (es decir, si la petición se encuentra17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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con la salvedad a que alude el mismo precepto (es decir, si la petición se encuentra17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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incompleta), más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 o 70 días hábiles, según el caso, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Referenció la sentencia de unificación del Consejo de estado del 18 de julio de 2018, para descender al caso con creto e indicar que en este caso el reconocimiento de las cesantías se solicitó el 12 de agosto de 2020 , y que estas se otorgaron con resolución que data del 26 de agosto de 2020 , sin que esté acreditada la fecha de notificación del acto administrativo, por lo que calculó la ejecutoria para el día 25 de septiembre de 2020, según las reglas establecidas por el Consejo de Estado para el supuesto de cuando el acto administrativo no es notificado o es notificado fuera del término; concluyendo que el plazo para el pago vencía el 2 de diciembre de 2020, siendo canceladas las cesantías el 27 de noviembre de 2020, lo que demostraba que no se había incurrido en mora.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de “COBRO DE LO NODEBIDO”, propuesta por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - SIN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa (…)
LO NODEBIDO”, propuesta por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - SIN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa (…)
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #28 del expediente digital de primera instancia.
Adujo que para el cómputo de la sanción moratoria se debe tener en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 12 de agosto de 2020, y que el acto administrativo se emitió el 26 de agosto de 2020.
Que como la notificación se realizó el 1º de septiembre de 2020, la ejecutoria se extendía hasta el 16 de septiembre de 2020, enviándose el acto administrativo al Fondo de Prestaciones el 17 de septie mbre de 2020, y realizándose el pago el 27 de noviembre de 2020, cuando debió acaecer el 20 de noviembre de 2020.
Que lo anterior denota ba que el ente territorial no incurrió en mora, pero el Fondo sí, correspondiente a 7 días.17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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Con soporte en el anterior contexto, y la Ley 1071 de 2006, afirmó que en este caso sí se debía reconocer la sanción moratoria por existir demora en el desembolso de los recursos.
Instó a que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conform idad con lo
debía reconocer la sanción moratoria por existir demora en el desembolso de los recursos.
Instó a que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conform idad con lo establecido en el Decreto1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes ; y en virtud de lo indicado en la Ley 1955 de 2019 , posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien adelante las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora.
En cuanto a la indexación, pidió se tuvieran en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema; es decir, que era procedente la indexación de la sanción por mora a favor del actor entre el último día en que esta se causó, es decir, el día del pago de las cesantías al docente, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiriera; y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable reali ce el pago se reconozcan los intereses legales.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, pidió no i mponer la misma, ya que en este caso no procede porque en el expediente no aparecía probada su causación; sumado a que la parte demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios, encaminados a perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, el Fondo
perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre el recurso , insistiendo en los mismos argumentos planteados al momento de contestar la demanda, especialmente que no se generó mora en el pago; en la responsabilidad del ente territorial conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ; la no procede ncia de indexar la sanción moratoria; y la no imposición de la condena en costas.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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Aunque en el recurso de apelación se plasmaron argumentos atinentes a la condena en costas, la Sala se abstendrá de plantear un problema jurídico sobre este asunto , teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se abstuvo de imponer esta condena.
Problemas jurídicos:
Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
- ¿Procede la indexación de la sanción moratoria?
- ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
- ¿Procede la indexación de la sanción moratoria?
LO PROBADO
- Mediante la Resolución nro. 2588-6 del 26 de agosto de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de Carlos Alberto Zuluaga Castaño , en virtud de la petición radicada el 12 de agosto de 2020.
- Conforme desprendible de pago del banco BBVA , el dinero por concepto de cesantías se canceló el 27 de noviembre de 2020.
- El 15 de diciembre de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
- Se dicto auto de mejor proveer por parte de esta Sala de Decisión, y en respuesta el departamento de Caldas allegó constancia de notificación del acto administrativo 2588-6 del 26 de agosto de 2020, la cual da cuenta que esta se realizó a través de correo electrónico el 1° de septiembre de 2020, y que la resolución quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de ese mismo año.
Así mismo, que con oficio P.S 0827 del 16 de septiembre de 2020 se remitió a la Fiduciaria La Previsora S.A la resolución de reconocimiento de cesantías correspondiente al señor Carlos Alberto Zuluaga Castaño, siendo recibida ese mismo día por parte de la señora Paula Muñoz.17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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Cuestión previa
Muñoz.17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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Cuestión previa
Según el material probatorio, el día 15 de diciembre de 2020 el demandante presentó petición a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de que se le reconociera una sanción moratoria , sin que repose prueba de que la misma fue resuelta dentro de los plazos legales establecidos en el CPACA.
Lo anterior, denota la configuración del acto administrativo ficto negativo en relación con la mencionada solicitud.
En el desarrollo de los problemas jurídicos, se determinará si es procedente declarar su nulidad.
Primer Problema Jurídico
¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 21 y el 26 de noviembre de 2020; misma que se encuentra a cargo del departamento de Caldas y de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
Adentrándose en el fondo del asunto, para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181,
Ley 1955 de 2019.
Adentrándose en el fondo del asunto, para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es apli cable la Ley 244 de 1995 y sus normas
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de
cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado , para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejec utoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías
los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
2 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA17001-33-39-008-2021-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 070 Segunda Instancia
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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 12 de agosto de 2020, emitiéndose la resolución el 26 de agosto de 2020. El acto administrativo se notificó vía correo electrónico el 1° de septiembre de 2020 , indicándose que quedó ejecutoriado
2020, emitiéndose la resolución el 26 de agosto de 2020. El acto administrativo se notificó vía correo electrónico el 1° de septiembre de 2020 , indicándose que quedó ejecutoriado el 15 de septiembre de ese mismo año.
Con oficio P.S 0827 del 16 de septiembre de 2020 se envió el acto administrativo a la Fiduciaria La Previsora, siendo recibido ese mismo día; el pago se realizó el 27 de noviembre de 2020.
Lo anterior, y los tiempos establecidos por ley para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías se resume en el siguiente cuadro:
3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días
expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESC
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