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TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00011-02-(25-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00011-02-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 17 001 33 39 008 2022 00011 02

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos

Accionante: Olga Piedad Cárdenas Patiño

Accionado: Municipio de Manizales – Caldas, Policía Nacional

Vinculados: Departamento de Caldas

Providencia: Sentencia No. 200

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que , en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, promovió la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño, solicitando la protección del derecho colectivo a la seguridad pública.

1. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte accionante solicita:

“Primero: Que se adopten todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales que permitan hacer cesar la vulneración a nuestros derechos e intereses colectivos y dar una respuesta eficaz y duradera a la problemática planteada.

Segundo: Que sea GARANTIZADO el acceso a la comunicación con todos los CAI

(CENTROS DE ATENCION INMEDIATA) de la ciudad de Manizales, a través de la telefonía fija.

Tercero: Que haya más presencia por parte de la administración municipal para

(CENTROS DE ATENCION INMEDIATA) de la ciudad de Manizales, a través de la telefonía fija.

Tercero: Que haya más presencia por parte de la administración municipal para hacer efect ivos los derechos colectivos de la comunidad, a través de capacitaciones y socializaciones de carácter bimestral de las líneas y rutas de atención por parte de la policía nacional.2

Cuarto: Que se vincule a la policía nacional en la divulgación constante y permanente de las líneas de atención, a través de campañas publicitarias, reuniones comunitarias entre otras.

Quinto: Que la secretaría de gobierno realice un informe detallando el número de cámaras de seguridad que están fuera del servicio por fallas en el Municipio de Manizales y cuando podrían ser arregladas.

Sexto: Que se adopten todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para el arreglo de las CÁMARAS DE SEGURIDAD que actualmente se encuentran fuera de servicio.

Séptimo: Que s e adopten todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para el arreglo de las LINEAS TELEFONICAS que actualmente se encuentran fuera de servicio, para acceder a los CAI, de la ciudad de Manizales y estación de bomberos de maltería.

Octavo: Condene en Costas Procesales y Agencias en Derecho a las accionadas.

Noveno: Las demás que de oficio su Despacho considere necesarias de conformidad con el caso concreto y los medios de prueba obrantes en el plenario”

2. Hechos.

La demandante manifiesta que, la comunidad de Manizales no cuenta con acceso al teléfono fijo de cada centro de atención inmediato (CAI), debido a que la Secretaría de

2. Hechos.

La demandante manifiesta que, la comunidad de Manizales no cuenta con acceso al teléfono fijo de cada centro de atención inmediato (CAI), debido a que la Secretaría de Gobierno de Manizales indicó que la comunicación con la policía se realizaría a través de la línea 123 o el número celular de cada cuadrante , por lo que se impide la comunicación con la policía; asimismo afirma que no se ha realizado una socialización, sobre lo mencionado, con los habitantes de las comunas.

Sostiene que lo anterio r también pasa con la línea fija de la estación de bomberos de Maltería, la cual no funciona porque presuntamente está suspendida por problemas con el operador.

Señala que, varias cámaras de seguridad de la ciudad de Manizales se encuentran fuera de servicio, lo que genera una sensación de inseguridad para la comunidad.

Expone que el 27 de diciembre de 2021, se realizó una mesa de seguridad en donde se llegó a unos compromisos con respecto a la problemática de las líneas telefónicas y las cámaras de seguridad, no obstante, no se ha cumplido con lo acordad o. De igual forma indica que, por medio de redes sociales se publicó una imagen con los números de contacto de los CAI, pero solo 4 líneas fijas se encuentran en funcionamiento.

3. Contestación de la demanda.3

3.1 Municipio de la Manizales, Caldas

Afirma que, la administración municipal gestionó la prestación del servicio de telefonía fija para 16 centros de atención inmediata (CAI) y 4 estaciones de policía.

Expone que, la fun cionaria de la atención al cliente del operador TIGO, manifestó que

fija para 16 centros de atención inmediata (CAI) y 4 estaciones de policía.

Expone que, la fun cionaria de la atención al cliente del operador TIGO, manifestó que las líneas telefónicas, relacionadas con el cuadro anterior, se encuentran activas.

Señala que mediante compra No. 2102040727 se ejecutó la implementación de líneas celulares en 19 centros de atención inmediata, subestaciones y estaciones de Policía de Manizales; además se inició el funcionamiento de la línea de atención 123, cuyo centro de recepción y operación se ubicó en las instalaciones de People Contact.

Indica que en la actualidad la ciudad de Manizales cuenta con 467 cámaras de seguridad, de las cuales 72 se encuentran inoperantes, 42 de estas se encuentran en garantía por parte del contratista, y se envió una reclamación desde el año 2019, las otras 30 cámaras están a cargo del municipio, y esperan realizar el reemplazo una vez el contratista realice la entrega de los elementos necesarios.

Propone las siguientes excepciones: - Improcedencia de la acción : Señala que la entidad territorial no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados por el accionante.4

  • Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: Afirma que la accionante no acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación al derecho colectivo y la acción u omisión del munic ipio de Manizales, por lo que debe exonerarse a la entidad territorial.
  • Carencia de pruebas que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: Expresa que es deber del demandante probar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
  • Excepción genérica.
  • Carencia de pruebas que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: Expresa que es deber del demandante probar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
  • Excepción genérica.

3.2. Policía Nacional.

Manifiesta que el uso de la línea 123 por parte de la Policía Nacional, es una disposición establecida por decreto y ratificada en el “compes 3437 ”; además cuentan con dispositivos móviles que se incorporaron para mejorar la prestación del servicio, los cuales fueron dotados por la alcaldía municipal. Expresa que, pese a la no existencia de teléfonos fijos, el servicio de policía se ha prestado de manera ininterrumpida.

Propone las siguientes excepciones: - Ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misión constitucional: Afirma que la Policía Nacional ha cumplido con su misión de velar por las condiciones para el ejercicio de los derechos colectivos.

  • Inexistencia de derechos vulnerados frente a la acción popu lar por parte de la Policía Nacional toda vez que no se ha presentado ninguna acción u omisión que haya generado algún daño contingente o amenaza a los derechos e intereses colectivos.
  • La carga de la prueba corresponde a la parte accionante: Expone que al actor de la demanda le corresponde probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.

3.3. Departamento de Caldas.5

Afirma que las situaciones narradas en la demanda no son competencia del Departamento de Caldas, sino del municipio de Manizales. Indica que los derechos e intereses colectivos de la comunidad han sido garantizados por el Departamento de Caldas, con las obras de infraestructura que se han realizado.

Departamento de Caldas, sino del municipio de Manizales. Indica que los derechos e intereses colectivos de la comunidad han sido garantizados por el Departamento de Caldas, con las obras de infraestructura que se han realizado.

Propone como excepciones la “ Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de Caldas”, la cual fundamenta con los siguientes contratos:

  • Contrato de suministro 26022022-0905: A través del cual se brindó el suministro de gasolina corriente y Diesel, para el funcionamiento de los parques automotores de la Policía. - Selección abreviada de menor cuantía SAM -SGOB-002-2022: Cuyo objeto es la prestación del servicio de mantenimiento integral preventivo para los vehículos que conforman el parque automotor del Departamento de Policía de Caldas. - Selección abreviada de menor cuantía SAMC-SGOB-009-2022: Cuyo objeto es el servicio de alimentación y hospedaje para el personal de la policía que presta sus servicios en el Departamento de Caldas.

4. La sentencia apelada.

Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de “Improcedencia de la acción”, e “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, elevadas por el Municipio de Manizales, y de “Ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misión institucional” formulada por la Policía Nacional.

SEGUNDO. - DECLARAR prosperas las excepciones de “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” propuesta por el

cumplimiento de la misión institucional” formulada por la Policía Nacional.

SEGUNDO. - DECLARAR prosperas las excepciones de “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” propuesta por el Municipio de Manizales, y “la carga de la prueba corresponde a la p arte accionante”, formulada por la Policía Nacional, solo en cuanto a la pretensión segunda formulada por la demandante, así como también la excepción de.

DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas”, formulada por el Departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. – DECLARAR que existe vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública invocado por la demandante y contenid o en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES, por las razones expuestas.

CUARTO. - En consecuencia, ORDENAR6

1.- Al MUNICIPIO DE MANIZALES que deberá gestionar las novedades de las líneas telefónicas fijas que sean repor tadas por la Policía Nacional y que se encuentran actualmente fuera de servicio para acceder a los CAI y la Estación de Bomberos de Maltería, para lo cual tendrá un término de 10 días a partir de la ejecutoria del mismo, al vencimiento del cual deberá rend ir un informe a este Despacho, y copia del mismo remitido a la actora popular y la Procuradora Delegada ante este Juzgado.

2.- Al MUNICIPIO DE MANIZALES en coordinación con la POLICÍA NACIONAL realizar trimestralmente capacitaciones y socialización relacionada con las líneas

Delegada ante este Juzgado.

2.- Al MUNICIPIO DE MANIZALES en coordinación con la POLICÍA NACIONAL realizar trimestralmente capacitaciones y socialización relacionada con las líneas y rutas de atención, comenzando a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y semestralmente campañas publicitarias sobre el mismo tema, señalando cuales son los números telefónicos de los CAI y Estaciones y Subestaciones de Policía, y de la Estación de Bomberos de Maltería, por cada comuna, y presentar el informe al despacho trimestralmente.

3.- Al MUNICIPIO DE MANIZALES que en el término de 5 días a partir de la ejecutoria de esta providencia presente al Despacho un informe detalla do en el que relacione el número de cámaras de vigilancia que se encuentran fuera de servicio indicando su localización en la ciudad de Manizales, y proceda en el término de 3 meses siguientes a partir de la ejecutoria de la presente providencia al arreglo de las 79 cámaras de vigilancia que actualmente se encuentran fuera de servicio y también de aquellas relacionadas en el informe presentado.

CUARTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO. - Remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento del artículo 80 de la ley 472 de 1998, déjense las constancias respectivas.

SEXTO. – De conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se crea el COMITÉ DE VERIFICACION de cumplimiento de la sentencia, del cual formarán parte la actora popular, el Ministerio Público, el representante de la Defensoría del

SEXTO. – De conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se crea el COMITÉ DE VERIFICACION de cumplimiento de la sentencia, del cual formarán parte la actora popular, el Ministerio Público, el representante de la Defensoría del Pueblo, y el Munici pio de Manizales quienes al vencimiento del plazo concedido remitirán al Despacho, informe sobre el cumplimiento de esta sentencia.

SÉPTIMO. - A costa del MUNICIPIO DE MANIZALES, publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, aportando al expediente prueba de su realización. Por la Secretaría líbrese la comunicación correspondiente.

OCTAVO. - En firme esta providencia, efectúense por la Secretaría las comunicaciones de rigor, en la forma más expedita posibl e, dejando las constancias en el expediente, al tenor del artículo 80 de la ley 472 de 1998. Una vez hecho lo anterior cancélese su radicación y archívese.”

Para adoptar su decisión, la a quo sostuvo que en el presente asunto no se encontró demostrado qu e se le impida a la comunidad, el acceso a los centros de atención inmediata (CAI), a las subestaciones de policía, y a la estación de bomberos de Maltería, ya que, las personas pueden comunicarse a emergencias mediante la línea 123, a la que se le puede marcar desde teléfonos fijos. Asimismo, si se requiere recurrir a un cuadrante en específico, se puede comunicar al número celular del mismo, desde cualquier teléfono fijo o móvil.7

De igual forma, la a quo señaló que la administración municipal y la Policí a Nacional no

en específico, se puede comunicar al número celular del mismo, desde cualquier teléfono fijo o móvil.7

De igual forma, la a quo señaló que la administración municipal y la Policí a Nacional no demostraron la existencia de campañas de socialización , con los habitantes de las comunas, para la utilización de la línea nacional de emergencias 123, ni para los números de los cuadrantes , por lo que se presenta una vulneración al derecho colectivo de la seguridad pública, debido a que se impide el acceso a una comunicación asertiva entre la comunidad y la Policía.

Por otro lado , indicó que las cámaras de vigilancia son herramientas para combatir la delincuencia en las ciudades, por lo que es necesario que se proceda con el arreglo de las cámaras averiadas en el municipio de Manizales.

5. La Impugnación.

5.1 Policía Nacional.

Afirma que no es viable declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados, en razón a que la Policía Nacional, a partir de las líneas telefónicas de cada cuadrante, solo busca dar cumplimiento a su misión llevando a cabo estrategias que se ajusten a la necesidad de seguridad y convivencia.

Señala que el actor popular no acreditó los hechos de los cuales deriva la amenaza o vulneración alegada, y que la Policía ejerce de manera continua sus funciones en el municipio de Manizales.

Expone que las campañas de información, relacionadas con las líneas de atención de emergencias, no dependen de la Policía Nacional dado a que escapan de la misión de la institución.

5.2 Municipio de Manizales, Caldas.

Manifiesta que, los centros de atención inmediata (CAI) que presentaban problemas con

emergencias, no dependen de la Policía Nacional dado a que escapan de la misión de la institución.

5.2 Municipio de Manizales, Caldas.

Manifiesta que, los centros de atención inmediata (CAI) que presentaban problemas con las líneas de atención, les fue cambiado su operador, pasando 9 líneas telefónicas de “TIGO UNE” a “CLARO”, con lo cual se subsanó el problema en los temas de comunicación de la comunidad con los servicios de seguridad.

Afirma que se estableció que, por medio de campañas en mesas de seguridad y, a través de redes sociales y medios de comunicación que dispone la alcaldía de Manizales, se8

ha dado publicidad a las líneas telefónicas fijas y de celular, las líneas de denuncias, y los correos electrónicos, que la comunidad podrá usar para instaurar las respectivas quejas y denuncias.

Indica que la recuperación de la funcionalidad de las cámaras afectadas está a cargo de los contratistas ejecutores de cada proyecto; además expone que, desde la vigencia de 2021, la Secretaría de Gobierno municipal ha destinado recursos para el mantenimiento correctivo y preventivo, designados de la siguiente forma:

“1. Contrato número 2110220957 de fecha 22 de octubre del año 2021, por un valor de$ 400. 000.000 (Cuatrocientos millones de pesos Mete), el cual tuvo por objeto la compra de 70 cámaras de seguridad tipo dono HD de 360 grados de rotación en su propio eje y una línea de vista de un kilómetro, con el fin de dar reposición a los dispositivos con o bsolescencia de tecnología y daños causados por factores externos.

rotación en su propio eje y una línea de vista de un kilómetro, con el fin de dar reposición a los dispositivos con o bsolescencia de tecnología y daños causados por factores externos.

2. Contrato 2210311284 de fecha 21 de noviembre del 2022, por un valor de$56.376.250 (Cincuenta y seis millones trecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta pesos Mete), con el objeto de la compra de equipos para la fusión y empalmaría de la fibra óptica, principal conductor de señales visuales al Centro de Monitoreo de la Policía Metropolitana de Manizales.

3. Contrato 2212261413 de fecha 28 de diciembre del 2022, por un valor de $53.292.032 (Cincuenta y tres millones doscientos noventa y dos mil treinta y dos pesos Mete), con el objeto para la compra de cámaras LPR de reconociendo de placas vehiculares y Analítica de video (Rostros).

4. Contrato 2304130643 de fecha 13 de abril del 2023, por un valor de $34.138.720

(Treinta y cuatro millones ciento treinta y ocho mil setecientos veinte pesos Mete), con el objeto de la compra de paquete de repuestos menores para la reparación del sistema operativo auxiliar de las cámaras de seguridad.”

Solicita que se analice el alcance del fallo de primera instancia , dado que la administración municipal ha estado presta al cumplimiento de sus deberes legales.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no se pronunciaron.

7. Ministerio Público.

El Procurador Judicial guardó silencio, como se advierte en constancia secretarial1.

1 Documento 055 del expediente digital.9

Las partes no se pronunciaron.

7. Ministerio Público.

El Procurador Judicial guardó silencio, como se advierte en constancia secretarial1.

1 Documento 055 del expediente digital.9

II. Consideraciones de la Sala

1. Naturaleza de las acciones populares.

El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 o ibidem, esas accion es proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho colectivo a la seguridad pública, cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales y a la Policía Nacional como consecuencia de la falta de línea telefónica fija en los centros de atención inmediata (CAI), y debido al estado averiado de las cámaras de seguridad de la ciudad de Manizales.

2. Problema jurídico:

Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Existe vulneración o amenaza el derecho colectivo a la seguridad pública, por parte de las entidades demandadas, en virtud de la falta de líneas telefónicas fijas en los centros de atención inmediata (CAI), la ausencia de socialización de las líneas de emergencia, y

las entidades demandadas, en virtud de la falta de líneas telefónicas fijas en los centros de atención inmediata (CAI), la ausencia de socialización de las líneas de emergencia, y debido al estado averiado de las cámaras de vigilancia de la ciudad de Manizales?

3. De los derechos que se reputan vulnerados.

La parte demandante sostiene que en este asunto se está vulnerando el derecho colectivo a la seguridad pública.

Es preciso reiterar que, el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, en la jurisdicción contencioso administrativa está relacionado con la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser amenazados o quebrantados por actos, acciones u omisiones de entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particula res en ejercicio de función administrativa.10

Y, a su vez, el artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

3.1 Del derecho a la seguridad pública.

La seguridad pública es un derecho colectivo , que comprende la prevención de accidentes naturales o antropogénicos; e implica evitar el desarrollo de actividades que vulneren las condiciones mínimas de seguridad.

El derecho a la seguridad pública conlleva a la protección de la vida, la integridad física y de los bienes de las personas; de modo que este derecho incorpora las condiciones

vulneren las condiciones mínimas de seguridad.

El derecho a la seguridad pública conlleva a la protección de la vida, la integridad física y de los bienes de las personas; de modo que este derecho incorpora las condiciones necesarias, para que las personas puedan ejercer sus derechos con ausencia de amenazas por parte de agentes externos a la misma persona2.

Sobre este interés colectivo, el Consejo de Estado3 ha indicado lo siguiente:

“(…) La seguridad pública comprendida, como se dijo, dentro del concepto de orden público, no se agota en el desempeño de “una “policía de seguridad”4, que sólo evitaba disturbios o sublevaciones y que identificaba el concepto de orden público con un deber genérico de abstención frente a derechos individuales”5, sino que se extiende a otro tipo de actividades, encaminadas a garantizar unas condiciones mínimas para la vida en sociedad. (…)”

4. Caso concreto.

En el caso sub examine, la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño instauró acción popular contra el municipio de Manizales y la Policía Nacional , por considerar transgredido el

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Trece de julio de dos mil (2000). Radicación número: AP-055. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia con fecha de 19 de mayo de

2005. Rad 25000-23-25-000-2003-01478-01(AP). C.P. Carlos Alberto Ramírez Roa

4La doctrina ha precisado que “en todo caso, desde la formación d el Estado absoluto, el concepto de policía ha de

2005. Rad 25000-23-25-000-2003-01478-01(AP). C.P. Carlos Alberto Ramírez Roa

4La doctrina ha precisado que “en todo caso, desde la formación d el Estado absoluto, el concepto de policía ha de tenerse por idéntico a y comprensivo de todas y cada una de las manifestaciones propias de una vida en común “ordenada” (orden público)”. Entonces, “la seguridad y el orden públicos integran una materia que la Constitución, como se ha visto ya, hace objeto de una actividad administrativa de policía. “Al respecto ver, PAREJO LUCIANO y DROMI ROBERTO, Seguridad Pública y Derecho Administrativo, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid 2001 5 RINCÓN CÓRDOBA Jorge Iván, “Los derechos Colectivos y la Acción de la Administración Pública” en Memorias de las V Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2002, pág. 506.11

derecho colectivo a la seguridad pública , cuya vulneración atribuye a la falta de línea telefónica fija en los centros de atención inmediata (CAI), y debido al estado averiado de las cámaras de seguridad de la ciudad de Manizales.

En el material probatorio aportado al proceso, se encuentra que los distintos centros de atención inmediata que existen en el municipio de Manizales cuentan con líneas telefónicas fijas y móviles para atender a los ciudadanos . Asimismo, se probó que a través del contrato No. 2111121042, la alcaldía de Manizales realizó la instalación de la infraestructura tecnológica y del recurso humano del sistema integrado de emergencias

través del contrato No. 2111121042, la alcaldía de Manizales realizó la instalación de la infraestructura tecnológica y del recurso humano del sistema integrado de emergencias y seguridad -SIES-, el cual tiene como fin brindar a las autoridades herramientas para la prevención de desastres, y control ante la comisión de delitos.12

Cabe señalar que, en Manizales, Caldas funciona la línea nacional de emergencias 123, la cual recibe todos los reportes sobre emergencias de los ciudadanos. Esta línea está disponible las 24 horas del día , además es factible marcar al 123 desde cualquier abonado telefónico (telefonía fija y móvil), y desde cualquier parte geográfica del país.

Ahora bien, aunque las demandadas no demostraron haber realizado socializaciones dirigidas a enseñar la utilización de las líneas de emergencia, desde la página web de la Policía Nacional se encuentra publicada la línea 123 para atención de emergencias , y cuenta con un directorio en el que se puede hallar l as líneas de atención de los centros de atención inmediata (CAI), como se puede ver a continuación:13

Además, la parte actora de la demanda manifestó en el relato de los hechos, encontrar una publicación en la que se compartían los números de contacto de los centros de atención inmediata, por lo que si existe divulgación de las líneas de atención.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que los ciudadanos del municipio de Manizales, cuentan con distintos medios para reportar cualquier tipo de emergencia ante las autoridades competentes, igualmente se encuentra que estos medios de atención son públicos y están al alcance de todas las personas.

Por otro lado, la accionante manifiesta que existe una “sensación de inseguridad” debido

las autoridades competentes, igualmente se encuentra que estos medios de atención son públicos y están al alcance de todas las personas.

Por otro lado, la accionante manifiesta que existe una “sensación de inseguridad” debido al estado averiado de algunas cámaras de vigilancia del municipio de Manizales, sin embargo, en el escrito de la demanda no se individualizaron las cámaras que se encuentran fuera de uso, ni se allegaron elementos probatorios que permitan evidenciar en cuales zonas o sectores de la ciudad no funcionan ciertas cámaras de seguridad y que ello haya ocasionado o contribuido a la realización de actividades delictivas, o haya incrementado las mismas o hechos que materialicen o fundamenten esas condiciones o percepciones mínimas de seguridad o “sensación de inseguridad” que alude la actora popular.

Cabe resaltar que las entidades encargadas de proteger la seguridad de la comunidad, implementan el uso de las cámaras de vigilancia como una herramienta tecnológica de apoyo a su labor de garantizar la seguridad pública, no obstante, el hecho de que algunas cámaras se encuentren fuera de servicio no significa que la administración municipal y la Policía Metropolitana de Manizales no cuenten con otros mecanismos o herramientas14

para cumplir con sus deberes de protección, o se encuentren incumpliendo con su deber de asegur ar la convivencia pacífica, y las condiciones mínimas de seguridad de la comunidad, y bien pueden disponer, atendiendo estudios de seguridad, la ubicación de cámaras de videovigilancia en ciertos sectores o zonas de la localidad que lo ameriten o reubicar algunas o no reemplazar dispositivos dañados por no considerarlo necesario en razón de la situación atañida con la seguridad del sector.

cámaras de videovigilancia en ciertos sectores o zonas de la localidad que lo ameriten o reubicar algunas o no reemplazar dispositivos dañados por no considerarlo necesario en razón de la situación atañida con la seguridad del sector.

Teniendo en cuenta que se probó que la comunidad de Manizales tiene acceso a la comunicación con la Policía Nacional y Metropolitana de Manizales, y que la accionante no demostró que la falta de algunas cámaras de vigilancia afecte o ponga en peligro las condiciones mínimas de seguridad de la comunidad para realizar sus actividades diarias, no se encuentra una vulneración o amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública por el sólo hecho de la afirmación de la actora popular de “sensación de inseguridad”, carente de respal do probatorio y que se reduce a una simple manifestación o criterio plasmado en el libelo de demanda.

Considerando lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia, y se negaran las pretensiones de la demanda. en razón a que no se demostró una vulneración o amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública.

5. Costas en segunda instancia.

La Sala Plena de lo Contencioso Admini

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