TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00017-02-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00017-02-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 064 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-39-008-2022-00017-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE BEATRIZ ELENA SALAZAR CALLEJAS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
VINCULADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos originados al no dar respuesta a las peticiones del 23 de septiembre de 2020 y del 6 de abril de 2021, por medio de las cuales se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de cesantías establecido
peticiones del 23 de septiembre de 2020 y del 6 de abril de 2021, por medio de las cuales se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de cesantías establecido en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta ( 70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar
cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, to mando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectúo el pago hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA en lo que corresponda.
HECHOS
✓ Señala que la demandante por laborar como docente solicitó el día 20 de febrero de 2020, a la entidad territorial, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 1077-6 del 11 de marzo de 2020, y canceladas el 12 de agosto de 2020, por medio de entidad bancaria.
✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que no fue resuelta por la accionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 064 Segunda Instancia
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Aseveró que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , siempre ha estado menos cabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado que al momento de solicitarlas están siendo canceladas a más tardar den tro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono pero que son del empleado para cuando este quede cesante en su actividad.
En virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, 15 días después de radicada la solicitud para expedir el actor administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Aseguró que, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no se deben
el acto administrativo de reconocimiento.
Aseguró que, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no se deben superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Referenció jurisprudencia sobre el tema para respaldar la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones indicó que se oponía a su prosperidad, al considerar que las mismas carec ían de sustento fáctico y jurídico. Y frente a los hechos afirmó de unos que eran ciertos, de otros que no le constaban, y de otros que no eran hechos.
Referenció la Ley 1955 de 2019, específicamente el artículo 57, para indicar que en este caso la entidad territorial superó con creces el término de 15 días hábiles que le otorga la17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 064 Segunda Instancia
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ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestac ión, lo que hace al ente territorial responsable del pago de la sanción moratoria.
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ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestac ión, lo que hace al ente territorial responsable del pago de la sanción moratoria.
Propuso las excepciones de:
- Culpa exclusiva de un tercer aplicación de la Ley 1955 de 2019 : solicitó que se tenga en cuenta el incumplimiento de los plazos fijados por la ley para el reconocimiento de las cesantías, lo que denota que la secretaría de Educación no acató los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo, 15 días siguientes a la radic ación de la solicitud, para después de quedar ejecutoriado el ente pagador dentro de los 45 días siguientes poner a disposición los recursos, pero en este caso la mora del ente territorial hace que sea su responsabilidad asumir la condena.
- Responsabilidad del ente territorial: resaltó que el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, y en tal sentido el reconocimiento de la prestación parcial o definitiva se encuentra a ca rgo de la secretaría de Educación; el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la fiduciaria; y si alguna de las dos entidades no cumple los términos se genera la sanción por mora, lo que las hace responsables del pago.
- Cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020 antes el FOMAG: aseveró que la sanción moratoria le corresponde a la entidad territorial en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación.
que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación.
- Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 por parte del FOMAG: aseveró que el fondo solo tendría que cancelar la sanción respecto del año 2019, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , ya que dentro de este caso la mora se causó a partir del día 29 de mayo de 2020 y el pago de las cesantías se realizó el 12 de agosto de ese mismo año, pero el fondo solo es responsable de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019.
- Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso.
- Sostenibilidad financiera: teniendo en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
Frente al tema de las costas, precisó que la condena no es objetiva, sino que es deber del juez atender al principio de buena fe del que goza la entidad respecto a sus actuaciones procesales.
Que como se evidencia en el expediente el despacho no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que
Que como se evidencia en el expediente el despacho no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que desvirtúa la presunción de buena fe, por lo que no procede tal condena.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos afirmó de su gran mayoría que eran ciertos, de otros indicó que no le consta y de otros que no eran ciertos.
En relación con las pretensiones, precisó que oponía a todas y cada una, y con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 relativa a la sanción moratoria, precisó que es evidente que la entidad acató los términos establecidos para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la sanción morato ria, por lo que cualquier retardo en el pago es imputable al fondo de prestaciones.
Propuso las excepciones:
- Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial departamento de Caldas: de conformidad con el procedimiento que se debe surtir pa ra el reconocimiento de las cesantías, es diáfano que la entidad cumplió los plazos establecidos en la ley para la expedición del acto administrativo, 15 días, por lo que no tiene ninguna obligación frente a la sanción reclamada.
- Buena fe: aseveró que en este caso existen circunstancias eximentes de la responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el departamento de
- Buena fe: aseveró que en este caso existen circunstancias eximentes de la responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través de la entidad fiduciaria.17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Prescripción: En caso de acceder a las suplicas de la demanda solicitó aplicar la prescripción trienal, acorde al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de
1965.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 accedió a pretensiones, tras pla ntearse como probl ema jurídico determinar, si tenía derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el retardo en el pago de las cesantías; si era procedente declarar la falta de legitimación en la causa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y cuál era la entidad responsable de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante.
En primer lugar, analizó el carácter de la prestación, la sanción moratoria y su objeto, de
Sociales del Magisterio; y cuál era la entidad responsable de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante.
En primer lugar, analizó el carácter de la prestación, la sanción moratoria y su objeto, de conformidad con la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, para concluir que una vez radicada la petición la administración tiene 15 días hábiles para expedir la resolución, más 5 días hábiles (peticiones presentadas antes de entrar en vigencia el CPACA) o 10 días hábiles (en vigencia del CPACA) que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto (es decir, si la petición se encuentra incompleta), más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 o 70 días hábiles, según el caso, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Referenció la sentencia de unificación del Consejo de estado del 18 de julio de 2018, para descender al caso concreto e indicar que en este caso el reconocimiento de las cesantías se solicitó el 20 de febrero de 2020, y que estas se otorgaron con resolución que data del 11 de marzo de 2020, queda ndo a disposición el dinero el 12 de agosto de 2020, lo q ue significaba que en este caso se había causado una sanción moratoria por el periodo de tiempo comprendido entre el 4 de junio al 12 de agosto de 2020.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ente territorial y el
significaba que en este caso se había causado una sanción moratoria por el periodo de tiempo comprendido entre el 4 de junio al 12 de agosto de 2020.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ente territorial y el Fondo indicó, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , que aunque no reposaba prueba en el expediente de que el departamento hubiera enviado el acto administrativo en forma tardía, se advertía que el mismo sí se había proferido dentro del término leg al, sin que se hubiese allegado prueba de la que pudiera desprenderse17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 064 Segunda Instancia
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responsabilidad de la secretaría de Educación, por lo que la responsable de la sanción era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora.
Frente a la prescripción de la sanción cuyo pago se ordena, como la misma se causó a partir del 12 de agosto de 2020, y la solicitud de pago de la sanción por mora fueron presentadas el 23 de septiembre de 2020 y el 6 de abril de 2021 , y la demanda fue radicada el 24 de enero de 2021, se advierte que ni entre la fecha de causación y la fecha de reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción.
En cuanto a la indexación accedió a la pretensión, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, pero no desde el momento de la causación de la sanción por mora, porque ello implicaría una doble sanción, sino de las condenas que se deriven de la sentencia que
del CPACA, pero no desde el momento de la causación de la sanción por mora, porque ello implicaría una doble sanción, sino de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica de la demandante en este caso, es decir, se deb ía actualizar la suma líquida de dinero que correspondiera a la condena irrogada.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. – DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019”, “RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL”, “COBRO
INDEBIDO DE LA SANCION MORATORIACAUSADA EN EL AÑO
2020 ANTE EL FOMAG”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA
POR PAGO DE LA SANCION MORATORIA CAUSADA EN EL AÑO 2020 POR PARTE DEL FOMAG”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION”, “COMPENSACION” Y “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA” propuestas por el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” Y “BUENA FE” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los actos fictos surgidos de las peticiones elevadas por la parte deman dante el 23 de septiembre de 2020 y el 6 de abril de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
las peticiones elevadas por la parte deman dante el 23 de septiembre de 2020 y el 6 de abril de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES A que reconozca y pague a BEATRIZ ELENA SALAZAR CALLEJAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.211.516, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 064 Segunda Instancia
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un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 04 de junio de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020, teniendo como base el salario percibido en el año 2020.
CUARTO. - CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará
correspondan a la condena irrogada.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor históric o (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).
La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente:
R = Rh. índice final índice inicial
QUINTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. - Costas a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $437.132 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 24 del expediente digital de primera instancia.
Pidió se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, al afirmar que, la decisión del fallador no se ajusta a derecho en tanto no aplicó para el caso en concreto la regla
expediente digital de primera instancia.
Pidió se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, al afirmar que, la decisión del fallador no se ajusta a derecho en tanto no aplicó para el caso en concreto la regla indicada para el conteo del término del trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, y tampoco analizó y estudió la responsabilidad de la entidad territorial en el pago tardío de las mismas, lo cual en este tipo de casos , de acuerdo con lo ordenado en el artículo 5717001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 064 Segunda Instancia
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de la ley 1955 de 2019, es indispensable para determinar la entidad a cargo de la cual está el pago de la sanción por mora; aspecto que le hubiera permitido inferir que la entidad territorial sería la llamada a responder por el pago tardío de las cesantías, ya que se tardó en radicar la documentación ante la fiduciaria, lo cual afirma hizo más de 20 días después de haber expedido el acto administrativo.
En este orden de ideas señala que, el a quo no tuvo en cuenta el actuar de la entidad territorial en la totalidad del trámite del reconocimiento de las cesantías de la docente, pues se limitó únicamente a verificar que la entidad emitiera el acto administrativo a tiempo, sin detenerse a observar so bre los actos posteriores en que incurrió esta y que causaron la tardanza en el pago de la prestación.
Añadió que, teniendo en cuenta los extremos temporales, la entidad contaba con 67 días para realizar el pago de las cesantías, contados a partir de la fecha en que ese emit ió el
causaron la tardanza en el pago de la prestación.
Añadió que, teniendo en cuenta los extremos temporales, la entidad contaba con 67 días para realizar el pago de las cesantías, contados a partir de la fecha en que ese emit ió el acto administrativo de reconocimiento y hasta el 23 de junio de 2020, momento en el que se cumplió el término de los 67 días máximo para realizar el pago. Es decir, la mora iniciaría a causarse en el presente caso solo a partir del 24 de junio de 2020 y no el 4 de junio de ese año, como erradamente se estableció en el fallo.
Así mismo, indicó que, no procede la condena en costas, teniendo en cuenta el artículo 188 del CPACA, ya que la misma no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte derrotada. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.
Aseguró que en el presente caso la entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios , ni encaminados perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo, solicitó modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de la segunda instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las
como tampoco respecto de la segunda instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 064 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problemas jurídicos:
Teniendo en cuenta el recurso de apelación los pr oblemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
- ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en primera instancia?
LO PROBADO
- Mediante la Resolución nro. 1077-6 del 11 de marzo de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la señora Beatriz Elena Salazar Callejas, en virtud de la petición radicada el 20 de febrero de 2020.
- Conforme desprendible de pago del banco BBVA el dinero por concepto de cesantías se canceló el 12 de agosto de 2020.
de la petición radicada el 20 de febrero de 2020.
- Conforme desprendible de pago del banco BBVA el dinero por concepto de cesantías se canceló el 12 de agosto de 2020.
- El 23 de septiembre de 2020 y el 6 de abril de 2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Primer Problema Jurídico
¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 064 Segunda Instancia
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Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los 67 días hábiles que tenía la entidad para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 24 de junio de 2020 y el 11 de agosto de 2020, inclusive.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para e l análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es apli cable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es apli cable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado , para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que
firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-49612015 2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-008-2022-00017-02 Nulidad
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