🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00089-02-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00089-02-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-008-2022-00089-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CERVECERIA DEL VALLE S.A.

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 050 del 20 de enero de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo por concepto de Impuesto al Consumo de Ce rvezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de mayo de 2017, se impuso sanción por inexactitud y se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 012 del 17 de enero de

Sifones, Refajos y Mezclas del mes de mayo de 2017, se impuso sanción por inexactitud y se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 012 del 17 de enero de 2022 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacie nda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 50 del 20 de enero de 2020.

1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de mayo de 2017 ante el Departamento de Caldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departamento por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia

2 1.3 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 053 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo por concepto de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de julio de 2017, se impuso sanción por inexactitud y se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 019 del 18 de enero de 2021 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 053 del 18 de marzo de 2020.

por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 053 del 18 de marzo de 2020.

1.4 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de julio de 2017 ante el Departamento de Caldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departame nto por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones.

1.5 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 56 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo por concepto de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de agosto de 2017, se impuso sanción por inexactitud v se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 020 del 18 de enero de 2022 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 56 del 18 de marzo de 2020.

1.6 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de agosto de 2017 ante el Departamento de C aldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago

declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de agosto de 2017 ante el Departamento de C aldas

presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departamento por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones.

1.9 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 77 del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo por concepto de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de marzo de 2018, se impuso sanción por inexactitud v se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 025 del 18 de enero de 2022 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de H acienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 77 del 26 de noviembre de 2020.

1.10 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de marzo de 2018 ante el Departamento de Caldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departamento por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones.

1.11 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 080 del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo cargo de mi representada por concepto de

2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo cargo de mi representada por concepto de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de abril de 2018, se impuso sanción por inexactitud v se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 028 del 18 de enero de 2022 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 80 del 26 de noviembre de 2020.

1.12 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de abril de 2018 ante el Departamento de Caldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departamento por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones.17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia

4 1.13 Como pretensión subsidiaria y común a todas las solicitudes de nulidad y restablecimiento, se solicita que se declare que mi representada no está obligada a pagar la sanción por inexactitud en ninguno de los procesos.

1.14 Como segunda pretensión subsidiaria v común a todas las solicitudes de nulidad y restablecimiento, se solicita que se reduzca el monto de la sanción liquidada por el Departamento al 100% del mayor impuesto a cargo que es el máximo que autoriza la norma”

restablecimiento, se solicita que se reduzca el monto de la sanción liquidada por el Departamento al 100% del mayor impuesto a cargo que es el máximo que autoriza la norma”

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones , la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

Respecto de la declaración de mayo de 2017

  • El 20 de enero de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 50, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de mayo de 2017. -El 11 de junio de 2020 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 17 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 012 del 17 de enero de 2022 resolviendo el recurso de reconsideración.

Respecto de la declaración de julio de 2017

  • El 18 de marzo de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 53, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de julio de 2017. -El 19 de mayo de 2020 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 18 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 019 resolviendo el recurso de reconsideración.

Respecto de la declaración de agosto de 2017

  • El 18 de marzo de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro.

recurso de reconsideración.

Respecto de la declaración de agosto de 2017

  • El 18 de marzo de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 53, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas,17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 097 Segunda Instancia

5 Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de agosto de 2017. -El 19 de mayo de 2020 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 18 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 020 resolviendo el recurso de reconsideración.

Respecto de la declaración de enero de 2018

  • El 18 de noviembre de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 74, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de enero de 2018. -El 19 de enero de 2021 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 17 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 015 del 17 de enero de 2022 resolviendo el recurso de reconsideración.

Respecto de la declaración de marzo de 2018

  • El 26 de noviembre de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 77, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas,

Respecto de la declaración de marzo de 2018

  • El 26 de noviembre de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 77, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de marzo de 2018. -El 20 de enero de 2021 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 18 de enero de 2022 , la Administración profirió la Resolución nro. 025 resolviendo el recurso de reconsideración.

Respecto de la declaración de abril de 2018

  • El 26 de noviembre de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 80, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de abril de 2018. -El 20 de enero de 2021 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 18 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 028 resolviendo el recurso de reconsideración.17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 097 Segunda Instancia

6

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas los artículos 186, 188, 194 de la Ley 223 de 1995; los artículos 25 al 32 del Código Civil; los artículos 1, 647, 683, 730 y 746 del Estatuto

Indicó como normas transgredidas los artículos 186, 188, 194 de la Ley 223 de 1995; los artículos 25 al 32 del Código Civil; los artículos 1, 647, 683, 730 y 746 del Estatuto Tributario; artículo 42 del CPACA; y el artículo 29 de la Constitución Política.

Consideró que El Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, está consagrado en la Ley 223 de 1995, en los artículos 185 y Siguientes, en los que se establecen los elementos propios del tributo, como el hecho generador, el momento de causación, los Sujetos activo y pasivo, las obligaciones de éstos, la tarifa, entre otros.

La norma indica que , el hecho generador del impuesto es el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas y que los respo nsables del recaudo, determinación y pago del mismo son los productores por ser estos quienes lo entregan en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo, en otras p alabras, la causación del impuesto, según la ley, ocurre con anterioridad al consumo de las cervezas, sifones, refajos y mezclas, lo cual no implica per se la realización del hecho generador del impuesto, solo la causación anticipada del mismo.

Señala que , e n este orden de ideas, los contribuyentes de este impuesto son los consumidores finales de los productos gravados.

Que las declaraciones por el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas

Señala que , e n este orden de ideas, los contribuyentes de este impuesto son los consumidores finales de los productos gravados.

Que las declaraciones por el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, presentadas por la soci edad Cervecería del Valle . para los periodos gravables enero y febrero de 2017, dan cabal cumplimiento a los deberes formales establecidos en las normas vigentes, especialmente en el literal a) del Artículo 194 de la Ley 223 de 1995 y en el Artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, no rmas que imponen al productor la obligación de adoptar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros.

Así mismo, l as liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones presentadas por Cervecería del Valle se realizan con base en los registros contenidos en su sistema contable, dando así cabal y completo cumplimiento de su obligación tributaria respecto de los17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia

7 productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, que son consumidos en la respectiva jurisdicción.

El producto identificado por la Administración no cumpli ó con el hecho generador tal como se puede verificar en la contabilidad de la sociedad demandante, así para que surja a la luz del derecho la obligación y pago del tributo debe haberse realizado el hecho generador, en este caso, el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en cada una de

como se puede verificar en la contabilidad de la sociedad demandante, así para que surja a la luz del derecho la obligación y pago del tributo debe haberse realizado el hecho generador, en este caso, el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en cada una de las jurisdicciones territoriales.

Tal como lo ha podido constatar la Administración, dicho producto no fue consumido en el Departamento de Caldas, y al ser así, no le es atribuible la potestad de exigir el respectivo pago.

Las declaraciones en discusión gozan de la presunción de veracidad consagrada en el Artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud del cual los hechos contenidos en las declaraciones tributarias se consideran ciertos y, por ende, corres ponde a la Administración desvirtuar las afirmaciones allí contenidas.

Es la Administración quien debe explicar de manera específica las razones en las que sustenta su afirmación y pretende la modificación de la declaración de la referencia, generando un mayor valor a pagar por el Impuesto al Consumo de Cerveza, junto con la pretendida sanción por inexactitud. Para sancionar por inexactitud la autoridad tributaria debe verificar que la información suministrada por el contribuyente no coincide con la realidad.

Por su parte, el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional prevé que no hay lugar a la sanción, si existen diferencias de criterio en relación con el derecho aplicable, partiendo de la base de que las declaradas sean completas y verdaderas.

El contribuyente dio cabal cumplimiento al ordenamiento legal y, en consecuencia, la sanción propuesta no tiene fundamento legal, toda vez que los aspectos que pretende sancionar la Administración Tributaria no se relacionan en la conducta consagrada en el

El contribuyente dio cabal cumplimiento al ordenamiento legal y, en consecuencia, la sanción propuesta no tiene fundamento legal, toda vez que los aspectos que pretende sancionar la Administración Tributaria no se relacionan en la conducta consagrada en el artículo 647 Ibidem, por el hecho de que Cervecería del Valle, no omitió ingresos por las operaciones gravadas, o actuaciones susceptibles de impuesto al consumo.

Si la Administración continúa con el proceso de fiscalización no solo desconocería la aplicación del principio de lesividad (generación de daño) de que trata el artículo 640 del17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia

8 Estatuto Tributario, modificado recientemente por la Ley 1819 de 2016, sino que además incumpliría su obligación de motivación frente a esta derivada del parágrafo 1 ibidem, toda vez que, en el caso concreto, la sanción por inexactitud fue impuesta por una interpretación incorrecta del ordenamiento.

Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia al respecto, la administración debe desistir de la imposición de la sanció n por inexactitud por (i) no configurarse los supuestos contenidos en la ley; (ii) tratarse de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración, so pena de cometer una violación al artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, y por (iii) no haberse desvirtuado la presunción de legalidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional y en cualquier caso, no es de recibo en ningún caso, duplicar el monto de la sanción pretendida bajo el criterio de reincidencia de una conducta que no se ha configurado.

artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional y en cualquier caso, no es de recibo en ningún caso, duplicar el monto de la sanción pretendida bajo el criterio de reincidencia de una conducta que no se ha configurado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS : en relación con los hechos sostuvo que alguno s eran parcialmente ciertos; y de otros que eran verdaderos . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existían elementos fácticos o legales para que prosperaran.

Como razones de defensa indicó que es claro que la responsabilidad de declarar los productos sujetos al impuesto al consumo que ingresen a la jurisdicción del departamento de Caldas recae tanto en el productor como en el distribuidor, y la demandante comporta las dos condiciones.

Explicó que la Unidad de Rentas no solo verificó la información contenida en las tornaguías y en las declaraciones, sino también la información suministrada por la misma empresa y después de este trabajo, ratificó la existencia de diferencias en contra de las ren tas del Departamento de Caldas, en los actos administrativos proferidos por la administración respecto al proceso de fiscalización correspondientes a las declaraciones 1717338309 de enero de 2017 y 1717341484 de febrero de 2017, la administración señaló que efectúo un cruce de información de las facturas reportadas por la actora en la plataforma de Infoconsumo y Thomas Greg & Sons y cruzada esta información con la información logística y contable de Cervecería del Valle y Cervecería Unión, con quien la acto ra comparte el mismo sistema contable, se encontraron las diferencias que en dichas liquidaciones se17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho

y contable de Cervecería del Valle y Cervecería Unión, con quien la acto ra comparte el mismo sistema contable, se encontraron las diferencias que en dichas liquidaciones se17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia

9 establecieron, y enlistó cada uno de los productos, pero fue precisamente la actora la que no pudo desvirtuar lo encontrado por la Unidad de Rentas Departamentales.

Agregó que para el caso de los productos que en la contabilidad del responsable aparecen como retornos a otros departamentos, que la movilización de estos productos desde el departamento de Caldas a otra jurisdicción, se hizo sin el lleno de lo s requisitos legales, para este caso, la tornaguía que autorice dicha movilización.

La no existencia de esta tornaguía genera dificultades al departamento de Caldas y al departamento de destino de dicho producto, toda vez que, para este último, no tendrá manera de registrar el ingreso de dicho producto, porque el actor omite un acto de vi tal importancia para la administración tributaria como lo es la legalización de la tornaguía, que es uno de los medios que permiten llevar un control del impuesto que se debe declarar y pagar en su jurisdicción.

Por tanto, no se trata de que la administración departamental haya desconocido sin más la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por la actora conforme al artículo 746 del ETN, sino que pudo comprobar efectivamente que entraron a su jurisdicción productos que no fueron declar ados por la demandante para los meses de enero y febrero de 2017.

Respecto de la sanción por inexactitud indicó que en este caso hubo una omisión en la

jurisdicción productos que no fueron declar ados por la demandante para los meses de enero y febrero de 2017.

Respecto de la sanción por inexactitud indicó que en este caso hubo una omisión en la declaración y pago de productos gravados, que son los supuestos de que trata el artículo 647 del ETN, por tanto, no tiene ningún sustento lo manifestado por la demandante.

No necesariamente debe ser de manera fraudulenta la omisión, porque la norma señala que la sanción es procedente por la simple omisión de operaciones gravadas. Para la aplicación de la sanción no se hacen juicios de culpabilidad.

En el presente caso no se presenta una diferencia de criterio en los términos del artículo 647 del ETN, sino que se trató de una verdadera y material omisión por parte de la actora de declarar un número mayor de productos que ingresó al Departamento de Caldas que ni declaró y mucho menos pagó, es decir, aquí no se está discutiendo el derecho aplicable, sino una omisión por parte del contribuyente que obviamente tiene unas consecuencias.

Propuso las excepciones que denominó “firmeza de los actos demandados” y “la genérica”.17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia

10

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

Después de hacer un recuento normativo y probatorio, el juzgado de conocimiento señaló frente al caso concreto que pese a que la sociedad demandante aseveró que ciertos productos tuvieron cambio de destino y no fueron consumidos dentro del departamento

Después de hacer un recuento normativo y probatorio, el juzgado de conocimiento señaló frente al caso concreto que pese a que la sociedad demandante aseveró que ciertos productos tuvieron cambio de destino y no fueron consumidos dentro del departamento de Caldas, no acredit o ni dentro de la actuación administrativa, ni dentro del proceso las tornaguías para la movilización de mercancías que se presumían se consum irían en el departamento de Caldas.

Respecto del sanción impuesta se indicó que los argumentos de reincidencia se encuentran ausentes en cada uno de los actos administrativos demandados. Al revisar en detalle el contenido de la liquidación oficial de revi sión y resolución por la cual se resuelve recurso de reconsideración, no se encuentra fundamento para incrementar la sanción por inexactitud en un 100% pues, como ya se dijo, en ninguna parte de los textos demandados se exponen las razones del incremento de la sanción.

En virtud de lo anterior falló:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA parcialmente la excepción denominada “Firmeza de los actos administrativos demandados”, propuesta por el Departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 50 del 20 de enero de 2020, y la Resolución No. 012 del 17 de enero de 2022 que resuelve el recurso de reconsideración.
  • Liquidación Oficial No. 053 del 18 de marzo de 2020 y la Resolución No. 019 del 18 de enero de 2021 que resuelve el recurso de reconsideración.

de reconsideración.

  • Liquidación Oficial No. 053 del 18 de marzo de 2020 y la Resolución No. 019 del 18 de enero de 2021 que resuelve el recurso de reconsideración.
  • Liquidación Oficial No. 56 del 18 de marzo de 2020 y la Resolución No. 020 del 18 de enero de 2022 que resuel ve el recurso de reconsideración.

-Liquidación Oficial No. 74 del 18 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 015 del 17 de enero de 2022.17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia

11 - Liquidación Oficial No. 77 del 26 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 025 del 18 de enero de 2022.

  • Liquidación Oficial No. 080 del 26 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 025 del 18 de enero de 2022;

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a proferir los respectivos actos administrativos en los cuales se excluya de la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad CERVECERIA DEL VALLE S.A., el incremento del 100% por reincidencia en la declaración y pago del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas para los periodos gravables mayo, julio y agosto de 2017; y enero, marzo y abril de

2018.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

QUINTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

2018.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

QUINTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

SEXTO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Notifíquese esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del CPACA. OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente.

RECURSO DE APELACIÓN

CERVECERÍA DEL VALLE S.A.S .: indicó que el juzgado de conocimiento aduce probada parcialmente la excepción de firmeza de las liquidaciones oficiales de revisión determinando que la sociedad no logra determinar probatoriamente las diferencias determinadas por la Administración en los actos administrativos demandados. Sin embargo, el Juzgado tampoco realiza un análisis sobre el material probatorio remitido por la Administración.

Señaló que se presume veraz la declaración privada hasta tanto se haya solicitado alguna comprobación especial. De esta forma, la carga de la prueba se le impone a la Administración a la hora de desarrollar los procesos de fiscalización mediante los cuales ataca la legalidad de esos actos.

Teniendo en cuenta lo anterior, fallar sin sustento material de las diferencias determinadas por la administración va en contra del ordenamiento jurídico pues pone en cabeza del contribuyente una carga excesiva que, según lo determinado por el artículo 746 del17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia

12

contribuyente una carga excesiva que, según lo determinado por el artículo 746 del17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia

12 Estatuto Tributario, se encuentra en cabeza de la Administración. En este sentido, se debe revocar el fallo de primera instancia.

DEPARTAMENTO DE CALDAS : señaló que la administración departamental en ningún momento impuso sanción por inexactitud del 200%, la actuación estuvo encaminada a sancionar por concepto de inexactitud en un porcentaje del 100%, tal como lo señala el artículo 648 del Estatuto Tributario. Sin embargo, y en procura de aplicar y velar por el cumplimiento de la norma tividad legal, se incrementó esta sanción en un 100%, por encontrar reincidente en la sanción al contribuyente, quien es conocedor de los múltiples actos administrativos por medio de los cuales el ente territorial se ha pronunciado para emitir la respectiva sanción, y a lo que el demandante ha tenido oportunidad de debate, contradicción y argumentación, es decir, pleno conocimiento.

Por lo anterior, señala, no es de recibo que el contribuyente manifieste su desconocimiento frente a los múltiples y reiterativos actos administrativos con los que se ha resuelto sancionar, en tanto han sido objeto de debate en sede administrativa por parte del demandante y el Departamento de Caldas. Por consiguiente, puede inferirse entonces que la administración departamental es respetuosa de la Ley y la ha acatado fielmente, sin desbordar su competencia, de tal forma que, en cada una de sus actuaciones, desde el requeri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...