TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00104-01-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00104-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 011
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2022-00104-01
Demandante: Leonor Ceballos Valencia
Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas
Vinculada: Fiduciaria la Previsora S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del 31 de enero de 2025
Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leonor Ceballos Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 25 de mayo de 202 2
– Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 25 de mayo de 202 2 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 2
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo n° 0336 -6 del 24 de enero de 2022 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado con ocasión de la petición del 12 de enero de 202 2 radicada ante el Departamento de Caldas, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
3. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
6. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 4 de noviembre de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Con Resolución n° 3564-6 del 24 de noviembre de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 26 de agosto de 2021.
3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 17 de febrero de 2021, pero esto sólo se realizó el 26 de agosto 2021, transcurriendo así 188 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.
4. El 11 de enero de 202 2, la parte accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales delExp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 3
Magisterio, y el 12 de enero de 2022 a nte la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través de los actos demandados.
Magisterio, y el 12 de enero de 2022 a nte la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través de los actos demandados.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5, 9 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019: artículo 57.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, hacié ndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
Agregó que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria corresponde a la secretaría de educación competente cuando incumpla los plazos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud
Agregó que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria corresponde a la secretaría de educación competente cuando incumpla los plazos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud al FOMAG. Así mismo, indicó que el pago corresponde al Fondo en caso de que este realice la cancelación de la prestación después de los 45 días previstos por la ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 09, C.1).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos:
Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los caso s relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de PrestacionesExp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 4 Sociales del Magisterio (FOMAG).
Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Adujo que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe
impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Adujo que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, por lo cual debe analizarse la conducta tanto del fondo como ente p agado como de la Secretaría de Educación.
Propuso las excepciones que denominó “PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO ”; “DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE
DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL
PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”; “ INEXISTENCIA
ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE
REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE ”; “ AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA OBLIGACION ”; “ COBRO DE LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS
REPRESENTADAS, PORQUE LA MORATOAI (sic) SE GENERÓ EN 2020 ”;
“AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATER IALES”; “ FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE
REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR
SANCION MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 ”;
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE
REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR
SANCION MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 ”;
“LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE
TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS,
DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE
ENERO DE 2020”; “SANCION MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL
AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL ”;
“IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA”;
“NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS ” y “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
Departamento de Caldas (Archivo 10, C.1).Exp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 5
Indicó que el Departamento de Caldas, cumplió con los términos legales dispuestos legalmente para las actuaciones de su competencia, por lo cual la responsabilidad en la demora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante es de la entidad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto, mencionó que profirió la resolución de reconocimiento al treceavo día hábil desde la radicación de la petición, notificó dicho acto administrativo dentro de los términos dispuestos para ello y remitió la resolución debidamente ejecutoriada al Fomag.
Propuso como medios exceptivos: “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”; expresando que el procedimiento
resolución debidamente ejecutoriada al Fomag.
Propuso como medios exceptivos: “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”; expresando que el procedimiento que se debe surtir ante las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas para obtener el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que la solicitud de cesantía está bajo el régimen contemplado en la Ley 1955 de 2019, artículo 57; “BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley; y “PRESCRIPCION” en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
Fiduprevisora S.A. (Archivo 12, C.1).
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la p arte demandante con fundamento en lo siguiente:
Expuso que de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades fiduciarias son entidades de servicios financieros, sujetas a la inspección y vigilancia permanente de las Superintendencia
fundamento en lo siguiente:
Expuso que de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades fiduciarias son entidades de servicios financieros, sujetas a la inspección y vigilancia permanente de las Superintendencia Financiera de Colombia y cuya función pri ncipal es la de cumplir encargos fiduciarios adquiridos en virtud de contratos de fiducia.
Manifestó que la Fiduciaria la Previsora S.A., es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del OrdenExp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 6 Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Indicó que con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: “ COBRO DE LO NO DEBIDO”, toda vez que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación económica reclamada por la demandante dentro del término legal previsto para ello; “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, pues de la inexistencia de la obligación se desprende que, de accederse a las pretensiones del demandante se configuraría un enriquecimien to por su parte, sin un a causa jurídica que lo certifique; “ INDEBIDA COMPOSICIÓN DE LA PARTE PASIVA – FIDUPREVISORA S.A. ”, en el entendido que la
pretensiones del demandante se configuraría un enriquecimien to por su parte, sin un a causa jurídica que lo certifique; “ INDEBIDA COMPOSICIÓN DE LA PARTE PASIVA – FIDUPREVISORA S.A. ”, en el entendido que la Fiduprevisora S.A., no es la entidad llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones del demandante; “INEXISTENCIA EN LA RECLAMACIÓN DEL DERECHO”, pues no se encuentra probado en que falta han incurrido las entidades demandadas; y “ EXCEPCIÓN INNOMINADA ”, en atención al deber de reconocimiento oficioso impuesto al juez cognoscente, cuando hallare probados hechos que constituyan una excepción mérito.
LA SENTENCIA APELADA
El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 21, C.1), negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Ley 1071 de 2006 es aplicable al régimen docente, quienes tienen derecho al reconocimiento y pago d e las prestaciones sociales de las cuales son beneficiarios por la prestación de un servicio.
Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y tras el término de la ejecutoria, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria
quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y tras el término de la ejecutoria, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Expuso las subreglas jurisprudenciales previstas por el H. Consejo de EstadoExp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 7 en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, en lo referente con la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Encontró acreditado que la señora Leonor Ceballos Valencia solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 4 de noviembre de 2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 24 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del término de 15 días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Afirmó que el acto de reconocimiento de cesantías definitivas fue notificado al demandante el 1 de diciembre de 2020 por lo que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 16 de diciembre del mismo año.
Adujo que los 45 días que tenía el Fondo para pagar luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el 22 de febrero de 2021 y el p ago estuvo a disposición de la accionante el 13 de febrero de 2021, fecha en la cual, debido al no retiro, se reprogramó en dos ocasiones.
vencieron el 22 de febrero de 2021 y el p ago estuvo a disposición de la accionante el 13 de febrero de 2021, fecha en la cual, debido al no retiro, se reprogramó en dos ocasiones.
En ese orden de ideas, declaró probada la excepci ón denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 24, C.1), alegando que que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.
Expresó de conformidad con el certificado de pago de cesantías parcia l expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio que el pago quedó a disposición de la parte accionante a partir del 26 de agosto de 2021 y no el 13 de febrero de 2021 como lo dispuso la Juez a quo.
Agregó que el documento mencionado no fue tachado de falso ni controvertido por la parte demandada, por lo cual es una prueba válida para determinar los extremos de la sanción moratoria.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que debe declararse la sanción moratoria desde el 22 de febrero de 2021 hasta el 26 de agosto de 2021 por parte de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.Exp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 8
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
parte de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.Exp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 8
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
Afirmó que en el caso concreto se encuentran probados los supuestos facticos necesarios para dar aplicación a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
Manifestó su inconformidad respecto de la excepción denominada “ falta de legitimación por pasiva” formulada por la entidad demanda da, argumentando con fundamento en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG es la encargada del pago de las prestaciones sociales y las obligaciones accesorias a las mismas.
La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en lo siguiente.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria.
Expresó que la fecha que debe tenerse en cuenta para el computo de los días de mora debe ser el 13 de febrero de 20 21, habida cuenta del certificado expedido por Fiduprevisora S.A. , según el cual, esa fue la f echa en la que se puso a disposición el pago de la prestación económica solicitada por la señora Leonor Ceballos Valencia.
Solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos al momento de proferir sentenci a y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Leonor Ceballos Valencia.
Solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos al momento de proferir sentenci a y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1 de abril de 2024, y allegado el 30 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 06, C.2).Exp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 9
Admisión y alegatos. Por auto del 30 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 06, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 0 6 de junio de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 09, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profie re este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.
Problema jurídico
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:
¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, por el retardo en el pago de la cesantía?
En caso afirmativo, ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?
¿Cuáles deben ser los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida a favor de la parte actora?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el pago de las cesantías fue realizado dentro del término legal, y en consecuencia debeExp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 10 negarse el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:
negarse el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.
1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independ encia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado 3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
“será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al r econocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 11
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci ón del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial
Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci ón del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de rec onocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe prior izar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la sol icitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo
incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la sol icitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trataExp. 17001-33-39-008-2022-00104-01 12 el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con l o anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquello s eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de
territorial y pagadas por el Fomag; en aquello s eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación de berá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
(…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sa
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