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TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00112-00-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00112-00-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.144

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-008-2022-00112-00

Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño

Demandado: Municipio de Manizales.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 19 de julio de 2024

Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Esta Sala de Decisión , en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a la entidad territorial municipal de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

ANTECEDENTES

La señora Olga Piedad Cárdenas Patiño a través de escrito radicado el 27 de mayo de 20 22, insta uró el medio de control de protección de der echos e intereses colectivos contra el Municipio de Manizales (archivo 02, expediente digital).

Pretensiones

El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales de

intereses colectivos contra el Municipio de Manizales (archivo 02, expediente digital).

Pretensiones

El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales de vulnerar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización yExp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 2 defensa de los bienes de uso público y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales d) y l) de la Ley 472 de 1998. Como consecuencia de ello solicitó lo siguiente:

“SEGUNDO: Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales, administrativas con el fin de cesar la vulneración a mis derechos e intereses colectivos.

TERCERO: Ordenar a quien corresponda, se realice el mantenimiento y adecuación de las escaleras ubicadas en las siguientes direcciones:

-Carrera 32 con calle 105a -Calle 105 B con carrera 32ª -Calle 105C con 32ª -Calle 105D con 32ª

Lo anterior a través de la reposición del pavimento de las mismas y obras de estabilidad y de manejo de aguas lluvias que garanticen la durabilidad de la obra.

CUARTO: ORDENAR a quien corresponda realizar la construcción de pasamanos en ambos lados de las escaleras, necesario para garantizar la movilidad de los peatones que transiten por esta vía.

QUINTO: ORDENAR a quien corresponda realizar las obras la mitigación del talud que se presenta en la zona media de las escaleras, todo esto con el fin de preservar la seguridad de los habitantes de la zona.”

Hechos de la demanda

QUINTO: ORDENAR a quien corresponda realizar las obras la mitigación del talud que se presenta en la zona media de las escaleras, todo esto con el fin de preservar la seguridad de los habitantes de la zona.”

Hechos de la demanda

Indicó la parte demandante que en el barrio La Enea 1 de esta ciudad , se encuentran unas escaleras que sirven de paso peatonal con presencia de fracturas, hundimientos y ausencia de pasamanos que generan inconvenientes para el tránsito peatonal.

Expresó que la Secretaría de Obras Públicas en Oficio SOPM -1193-GVU-2021 del 18 de mayo de 2021 y Oficio OPM-1080-UGT-VU-2022 manifestó que las escaleras mencionadas presentan un estado regular con fracturas, daños en su zona dura y ausencia de pasamanos. Adicional mente, los documentos indicaron que las escaleras serán incluidas en el inventario de necesidades

1 Específicamente en la Carrera 32 con calle 105ª , Calle 105B con carrera 32ª, Calle 105C con 32ª y Calle 105D con 32ª.Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 3 viales de la Secretaría para realizar el mantenimiento de los puntos más críticos e instalar el pasamanos , con la claridad que las obras serán desarrolladas de acuerdo con un orden de prioridades y los recursos disponibles.

Afirmó que no se estableció una fecha para iniciar las obras de intervención en las escaleras, al igual que tampoco existió un pronunciamiento sobre las obras para intervenir el talud.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

Afirmó que no se estableció una fecha para iniciar las obras de intervención en las escaleras, al igual que tampoco existió un pronunciamiento sobre las obras para intervenir el talud.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerado s los derechos colectivos contemplados en los literales d) y l) de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Manizales.

La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda, indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque considera que, conforme al Oficio SOPM-0326-UGT-VU2023 del 13 de febrero de 2023 , las escaleras presentan un buen estado de conservación con algunos puntos de desgaste en su zona dura y ausencia de pasamanos. Señaló que lo anterior ya fue incluido en el inventario de necesidades viales para ser desarrolladas de acuerdo con el orden de prioridades.

Resaltó que en el concepto técnico se informa la posible inte rvención en la instalación de pasamanos y mantenimiento de las escaleras.

Propuso las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción ”, “Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos” y la “Genérica”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la

“Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos” y la “Genérica”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de ProcedimientoExp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 2 de junio de 2022. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantad o a los demandados y a los miembros de la comunidad en general.

Pacto de cumplimiento

La audiencia se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2023; declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales (archivo 018, C.1).

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), accedió a las pretensiones del actor popular.

La juez de primera instancia se refirió a los derechos colectivos invocados en la demanda y a las normas constitucionales y legales que se refieren al concepto de espacio público.

Concluyó con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso que los sectores mencionados por el actor popular , efectivamente presentan un desgaste en su estructura debido a la falta de mantenimiento y una ausencia de pasamanos para salvaguardar el tránsito de peatones.

Mencionó que la existencia de un orden de prioridades para adelantar el

desgaste en su estructura debido a la falta de mantenimiento y una ausencia de pasamanos para salvaguardar el tránsito de peatones.

Mencionó que la existencia de un orden de prioridades para adelantar el mantenimiento de las escaleras e instalación de los pasamanos no elimina la vulneración de los derechos colectivos , puesto que no existe una fecha cierta para esto.

Finalmente, declaró sobre el requerimiento de obras de estabilización de taludes en la zona que debido a la ausencia de pruebas que determinen la necesidad de intervención , se ordenará al municipio remitir solicitud a la Unidad de Gestión de Riesgos para que establezca si se requiere la estabilización de algún talud ubicado en las zonas objeto de la presente acción popular.

El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones de “improcedencia de la acción”, “moralidad administrativa” e “Inexistencia de los presupuestos

2 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 5 legales para incoar la acción” propuestas por el Municipio de Manizales, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante al “goce el espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público”, y “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, por parte del Municipio de Manizales, por las razones expuestas.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE

defensa de los bienes de uso público”, y “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, por parte del Municipio de Manizales, por las razones expuestas.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE

MANIZALES el mantenimiento de las escalinatas ubicadas en la Carrera 32 con calle 105ª, calle 105B con carr era 32ª, calle 105C con carrera 32ª y calle 105D con carrera 32ª del barrio la Enea de la ciudad de Manizales, y la colocación de una baranda o pasamanos de protección en los sectores que lo requieran. Las anteriores actuaciones se desarrollarán por parte del Municipio de Manizales en el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el término de 15 días a partir de la ejecutoria de esta providencia, remita dicha solicitud a la Unidad de Gestión del Riesgo para que sean ellos quienes determinen si se requiere la estabilización de algún talud en la zona de las escalinatas localizadas

la Carrera 32 con calle 105ª, calle 105B con carrera 32ª, calle 105C con carrera 32ª y calle 105D con carrera 32ª del barrio la Enea de la ciudad de Manizales.”

EL RECURSO DE ALZADA

El Municipio de Manizales i nconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 026 expediente digital).

Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en que el estado actual de las zonas peatonales objeto de la presente acción no impiden el goce del espacio público.

(archivo 026 expediente digital).

Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en que el estado actual de las zonas peatonales objeto de la presente acción no impiden el goce del espacio público.

Adujo que se harán obras de mantenimiento en los sitios objeto de la demanda, los cuales ya están incluid os en el inventario de necesidades y su inicio depende de un orden de prioridades, por lo que concluyó que el municipio no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos.

Manifestó su inconformidad respecto de la instalación de los pasamanos , puesto que consider ó que la ausencia del mismo no limita el tránsito de los peatones.Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 6

Advirtió el recurrente que no es posible garantizar el procedimiento ordenado en el término de seis (6) meses debido a la duración e n la apropiación presupuestal y etapas del proceso contractual.

Finalmente, solicitó declarar superado el requerimiento del ordinal cuarto de la sentencia apelada puesto que se allegó el Oficio n° 0411-23 de la Unidad de Gestión del Riesgo donde se determina la necesidad de intervenir algún talud de las zonas objeto de la presente acción popular.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 7 de marzo de 2024 admitió el recurso de apelación radicado por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

Las partes no se pronunciaron en esta instancia.

la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

Las partes no se pronunciaron en esta instancia.

El 16 de abril de 2024 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia (archivo 30 cuaderno 1, expediente digital).

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 7 Generalidades

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constituci ón Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses

constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño conti ngente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobr e los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por

ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico

En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverá el siguiente problema jurídico:Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 8 ▪ ¿Se encuentra acreditada en el presente asunto la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 , por el estado de conservación de las escaleras ubicadas en el sector del barrio La Enea de Manizales, objeto de esta acción popular?

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá a la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público, al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al caso concreto.

1.- Sobre la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público

El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así:

El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así:

“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” (Subrayas de la Sala)

En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la ley 9 de 1989 incluyó como elemento constitutivo del mismo las escaleras:

“ARTICULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus

sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, reli giosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, losExp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 9 necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”(Subrayas de la Sala)

Por su parte, la Ley 388 de 1997 en su artículo 5 asigna a los municipios y distritos la competencia para la regulación del uso y disfrute del espacio público:

Artículo 5º. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo soci oeconómico y en armonía con

leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo soci oeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

En las normas sobre el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial , se definen los elementos constitutivos del espacio público, al igual que las características que este debe cumplir. En tal sentido el Decreto 1504 de 1998, prevé lo siguiente:

Artículo 5°. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

I. Elementos constitutivos

(…)

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, m alecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

(…)Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 10

II. Elementos complementarios

(…) b) Componentes del amoblamiento urbano

1. Mobiliario.

(…)Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 10

II. Elementos complementarios

(…) b) Componentes del amoblamiento urbano

1. Mobiliario. (…) g) Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos , cámaras de televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos contra incendios.

Artículo 6°. El espacio público debe planearse, diseñarse, construirse y adecuarse de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta tempora l o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 y aquellas que la reglamenten. En este orden de ideas, es claro qu e el Municipio de Manizales tiene en el marco de sus competencias el ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público.

Conforme a lo expuesto hasta el momento, esta Sala plural de decisión según las normas citadas, y contrario a lo señalado por la apoderada judicial del municipio en el recurso de alzada, considera que al ente territorial le asiste la obligación del cumplimiento de las responsabilidades en relación con la construcción de pasamanos como elemento de seguridad y accesibilidad en el espacio público . En ese mismo sentido, la Corte Consti tucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las personas con discapacidad deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en razón de su

“Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las personas con discapacidad deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en razón de su particular condic ión de discapacidad. (…) En el asunto bajo revisión son relevantes las disposiciones de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones, que contiene, normas y cr iterios básicos para facilitar la accesibilidad a espacios públicos, instalaciones y edificios abiertos al público y medios de transporte y comunicación a personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad (arts. 43 a 46 y 59 a 69). Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (arts. 43 a 46 y 47 a 58). En cuanto a la adecuación o reforma de los edificios abiertosExp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 11 al público, tema central de las sentencias objeto de revisión, la Ley en referencia consagra varias medidas para facilitar “el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”. Con tal propósito señala que “Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva (...) de tal manera que deberán además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales” (…)”3. (Negrillas de la Sala)

que “Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva (...) de tal manera que deberán además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales” (…)”3. (Negrillas de la Sala)

En conclusión, no son de recibo para la Sala de decisión los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Municipio de Manizales, en tanto la responsabilidad de instalar pasamanos como medida de seguridad y la falta de mantenimiento de las escaleras sin lugar a dudas impacta n en el goce del espacio público.

2.- Sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

En relación con este derecho colectivo el H. Consejo de Estado 4 ha expresado que “La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos.”

Así mismo indicó en la misma providencia lo siguiente sobre el goce del espacio público:

“Esta Sección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) 5, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, ahondando en su consideración y alcance, de conformidad con las siguientes

consideraciones:

«[…]. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por

ahondando en su consideración y alcance, de conformidad con las siguientes

consideraciones:

«[…]. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. (…)

3 Corte Constitucional, T-010 de 2011. M.P María Victoria Calle Correa. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001 -23-33-000-2018-00715-01 (AP), Actor: AMAURY PUELLO MERCADO, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; MUNICIPIOS DE SAN ESTANISLAO, ARJONA y VILLANUEVA (BOLÍVAR); e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), Referencia: ACCIÓN POPULAR –

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP).Exp. 17001-33-39-008-2022-00112-00 12 “Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

aspectos:

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.”

En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. […].

En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. […].

Por lo anterior, para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho colectivo al goce del espacio pú blico. Entonces, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy la Alcaldía Mayor de Bogotá son responsables de tal omisión, pues como se vio previamente, la primera entidad es la encargada de realizar las obras de desarrollo urbanístico, dentro de las cuales s e encuentra incluido el espacio público y la Alcaldía en razón a que dentro de sus atribuciones está la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. […]». [Resalta la Sala].

de sus atribuciones está la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesaria

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