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TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00126-01-(04-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00126-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-008-2022-00126-01 Demandante Luz Amanda Rincón López Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM; Fiduprevisora y Departamento de Caldas Sentencia No. 106

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“1. Declarar la nulidad del acto ficto administrativo 0301 -6 DEL 20 DE ENERO DE 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a

MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandate, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta c uando se hizo2

efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA SECRETARIA DE EDUCACION DE CALDAS, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en la CE -SUJ-SIIENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA SECRETARIA DE EDUCACION DE CALDAS, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en la CE -SUJ-SII012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber rad icado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 23 de marzo de 2021.

Por medio de la Resolución No. 1694-6 del 06 de abril de 2021 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 08 de julio de 2021 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que por lo anterior realizó reclamación administrativa, solicitud fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.3

4. Contestación de la Demanda.

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio:

Señaló que las sentencias de unificación SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Na cional, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pues argumenta que las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable a l pago de las cesantías

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pues argumenta que las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable a l pago de las cesantías del FOMAG, a pesar que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

Expone que no obstante lo anterior, la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

Agrega que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene a cargo el pago con sus propios recursos, de las indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual comprende también la sanción mora toria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a éste. Aquel está autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente las cesantías y como en el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, el fondo no se haya legitimado para responder por esa pretensión.

Para el caso concreto, expuso que la entidad territorial es la titular de la obligación ante una eventual condena por reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, ya que al revisar el aplicativo ON BASE, evidenció que “…si bien es cierto el ente territorial expidió la Resolución No. 1694 fuera de término, la fecha en que se radico en la Fiduprevisora para su correspondiente estudio fue el día 20 DE MAYO DE 2021, fecha para la que ya se

expidió la Resolución No. 1694 fuera de término, la fecha en que se radico en la Fiduprevisora para su correspondiente estudio fue el día 20 DE MAYO DE 2021, fecha para la que ya se habia (sic) vencido el término que se tenía por parte de la entida d territorial para radicar los documentos …”

Fiduprevisora S.A.:

Manifestó que como entidad fiduciaria, actuó dentro del marco legal, sin extralimitar su deber y obligación, por lo cual no es óbice para que el demandante señale, incluso sin demostrarlo teniendo el deber de hacerlo, que la entidad financiera actuó fuera del marco legal permitido, pues no especifica el tiempo de la mora, es decir, el año en que ésta se causó, así como tampoco identifica quién desatendió el deber legal correspondiente, por cuanto que, de conformidad con la Ley 1955, dicha mora, de presentar se y resultar probada, será con cargo a los recursos de alguna de las entidades territoriales vinculadas al proceso, más no con cargo a los recursos de la Fiduciaria.

Adicionalmente, indicó que la mora no es atribuible a Fiduprevisora S.A., ya que cumplió a cabalidad, pues efectuó toda su gestión en un término de treinta (30) días de los 45 que le otorga la Ley 1955, por lo que no podrá endilgarse, si quiera, algún tipo de responsabilidad.

También indicó que la entidad actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción

artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues la Fiduciaria extinguió la obligación en debida oportunidad.

Refiere que la Fiduciaria la Previsora S.A., es una s ociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en particular, como sociedad fiduciaria y por ende de carácter financiero, exclusivamente que acude como responsable del desembolso, más no como entidad obligada al cumplimiento del4

deber legal de que trata la Ley 1955, pues esta norma sólo refiere a que las entidades territoriales sean las responsables del pago de la mora que efectivamente sea causada por estas.

Departamento de Caldas:

Arguyó que la entidad territorial no incurrió en mora alguna respecto del trámite de cesantías solicitadas por la demandante, pues conforme a las nuevas directrices, se delegó en las secretarias de educación las competencias plenas para la liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, es esta entidad la encargada del pago de prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional, a través de Fiduprevisora S.A.

Indicó que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, estableció un término de quince (15) días hábiles para el reconocimiento, y cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, que sumados a los diez (10) días de ejecutoria arrojan un total de setenta (70) días.

días hábiles para el reconocimiento, y cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, que sumados a los diez (10) días de ejecutoria arrojan un total de setenta (70) días.

Adicionalmente, expuso que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 00580 de 2018 determinó los términos para expedir, notificar y realizar el pago de las cesantías reclamadas por los docentes; igualmente, indicó los efectos del reconocimiento de la sanción mora.

Para el caso bajo estudio, la entidad territorial señaló que la petición del reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 23 de marzo de 2021 , el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 06 de abril de 2021, siendo este notificado el 14 de abril de 2021 , quedando ejecutoriado el 28 de abril de 2021 y la remisión al FNPSM para el correspondiente pago se hizo el 29 de abril de 2021.

Manifestó que, en vista de lo anterior, el Departamento de Caldas -Secretaria de Educación-, cumplió fehacientemente los términos legales; motivo por el cual, recae la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de efectuar el correspondiente desembolso de la prestación otorgada.

Finalmente, aclaró que el procedimiento de remisión a pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado (Oficio P.S. 0277 del 29 de abril de 2021), para tales efectos el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación

abril de 2021), para tales efectos el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación un funcionario digitalizador encargado de la recepción y remisión de las resoluciones de reconocimiento con la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la recepción para pago se realizó el 29 de abril de 2021, por parte del funcionario encargado de ONBASE.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, a favor del Departamento de Caldas y la Fiduciaria La Previsora S.A y PROBADA la excepción de “PAGO DE LAS CESANTÍAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTE VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO”, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación - FNPSM.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ENTIDAD QUE

REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR5

SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”,

“LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE

TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS

SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”,

“LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020” Y “SANCIÓN MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0301 -6 del 20 de enero de 2022, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora LUZ AMANDA RINCÓN LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.868.358 la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el término de un día, esto es, 7 de julio de 2021, teniendo como base el salario percibido en el año 2021.

La suma adeudada se ajustará en su valor, dando aplicación a la fórmula establecida por el Consejo de Estado, en la forma indicada en la parte considerativa.

(…)”

La a quo sustentó su decisión, indicando que en el expediente se encuentra acreditado que la señora Luz Amanda Rincón López solicitó el reconocimiento y pago de la

considerativa.

(…)”

La a quo sustentó su decisión, indicando que en el expediente se encuentra acreditado que la señora Luz Amanda Rincón López solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial el 23 de marzo de 2021, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 1694-6 del 6 de abril de 2021 , acto administrativo que fue notificado el 14 de abril de 2021, quedando ejecutoriado el 28 de abril de 2021.

Expuso que dicha prestación quedó a disposición de la demandante a partir del 8 de julio de 2021, según certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.

Manifestó que, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora el 29 de noviembre de 2021, la cual fue negada mediante la Resolución No. 0301-6 del 20 de enero de 2022.

De lo anterior, concluyó que la Resolución No. 1694-6 del 6 de abril de 2021 fue emitida en tiempo por el ente territorial, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 28 de abril de 2021; siendo remitido a la Fiduciaria la Previsora el 29 de abril de 2021; indicando que la Nación – Ministerio de Educación - FNPSM tenía 45 días para efectuar el pago, contados desde el día siguiente a la ejecutoria, es decir, desde el 29 de abril hasta el 6 de julio de 202 1, y el pago se realizó el 8 de julio de 2021, razón por la consideró que el FNPSM debía de reconocer 1 día de sanción por mora.

de abril hasta el 6 de julio de 202 1, y el pago se realizó el 8 de julio de 2021, razón por la consideró que el FNPSM debía de reconocer 1 día de sanción por mora.

6. Recurso de apelación.

✓ La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, argumentó su inconformidad manifestando que en el presente caso la docente presentó la solicitud de cesantías el 23 de marzo de 2021, razón por la que los 70 días vencieron el 08 de julio de 2021, fecha en que estuvieron disponibles los dineros a favor de la demandante.

Adicionalmente, expuso que la Juez Administrativa no tuvo en cuenta que a la fecha de proferirse el fallo ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019, por lo que la6

sanción por mora generada le corresponde al ente territorial asumirla.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y sólo condenar al ente territorial demandado.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problema Jurídico.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto:

2.1 ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?

2. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.

conforme al recurso de apelación interpuesto:

2.1 ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?

2. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.

2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.7

3.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últi mos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de apli car la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4. Sin embargo, dicha disposición

4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) -

Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de do centes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad8

no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 5, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles

requisitos6.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, pa ra lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama

concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a

territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 6 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.9

través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 10 y 1071 de 2006 11, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los

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