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TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00132-04-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00132-04-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2022-00132-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diez (10) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 194

En cumplimiento de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 20 de abril de 2023, l a Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a revisar en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA , la providencia emanada d el Juzgado 8º Administrativo de Manizales el 14 de febrero último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA, como curador general del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA contra el DIRECTOR DE LA CAJA DE

SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Según se extrae de los documentos allegados al trámite incidental, a través de sentencia de primera instancia del 28 de junio último la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales amparó transitoriamente los derechos fundamentales ‘al mínimo vital y móvil, seguridad social, familia, dignidad humana y vida’ del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, y, en consecuencia, decidió:

“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, y, en consecuencia, decidió:

“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –ÁREA CALDAS reactivar de manera inmediata los servicios de salud al señor FRANCKLIN

MAURICIO MORENO MEJÍA y a la CAJA DE SUELDOS DE17001-33-39-008-2022-00132-03

Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 194

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RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR reactivar de manera inmediata la mesada pensional a la que tiene derecho el mismo, en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional efectuado por la entidad mediante la Resolución No. 006989 del 10 de diciembre de 2010, hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

TERCERO: ADVERTIR a la parte accionante que deberá ejercer la acción ordinaria correspondiente en un TÉRMINO MÁXIMO DE CUATRO (4) MESES a partir de la notificación del fallo de tutela.

(…)”

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Mediante correo electrónico dirigido al Juzgado 8º Administrativo de Manizales el 26 de enero último /PDF N° 1/, el señor JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA, en calidad de curador general del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA,

26 de enero último /PDF N° 1/, el señor JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA, en calidad de curador general del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, informó que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL no ha cumplido con la s decisiones adoptadas por la operadora judicial de primera instancia, realizar el pago de la mesada pensional hasta tanto se adopte una decisión de fondo en el proceso ordinario, la entidad no realizó pago alguno por ese concepto al agenciado en el mes de enero del año que avanza.

III. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 02 de febrero último /PDF N°4/, y realizado el requerimiento previo, la Jueza A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra el doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHONCONTÁ , Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, y del Brigadier General de la Reserva Activa de la Policía Nacional, BG (RP) NELSON RAMÍREZ SUÁREZ , Director General de la misma17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 194

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entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido. Dicha decisión fue notificada en la misma fecha, sin embargo, ninguno de los funcionarios se pronunció sobre el particular.

En respuesta al incidente desacato promovido en su contra, la Coordinación del Grupo de Sustituciones de CASUR expuso que la pensión de la cual era beneficiario

fecha, sin embargo, ninguno de los funcionarios se pronunció sobre el particular.

En respuesta al incidente desacato promovido en su contra, la Coordinación del Grupo de Sustituciones de CASUR expuso que la pensión de la cual era beneficiario el señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA no es una pensión vitalicia, por lo que, conforme a la ley debe realizarse una evaluación cada 3 años a fin de determinar si el estado de invalidez persiste. Con base en ello, informó que el último dictamen aportado el 19 de mayo de 2022 certificó un porcentaje equivalente a 42,40%, cantidad que no lo ubica como beneficiario de prestación pretendida.

Así mismo refirió que el accionante no presentó ninguna constancia de presentación de la demanda de nulidad y restablecimient o del derecho dentro del término de 4 meses ordenado por el juzgado en el fallo de tutela, por lo que se suspendió el pago de la prestación desde el periodo 01/01/2023.

Finalmente mencionó que, con ocasión del presente incidente de desacato, la entidad tuvo conocimiento de la supuesta demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la parte actora , por lo que, para la plena garantía de los derechos fundamentales del a genciado, decidió restablecer el pago de la cuota de sustitución a su favor hasta el 30 de junio de 2023 , por lo que solicitó no imponer sanción por desacato.

IV. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 14 de febrero de 2023 /PDF N°09/ la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales dispuso declarar que el doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ

IV. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 14 de febrero de 2023 /PDF N°09/ la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales dispuso declarar que el doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHONCONTÁ, Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, y del Brigadier General de la Reserva Activa de la Policía Nacional, BG (RP) NELSON RAMÍREZ SUÁREZ, Director General de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada uno sanción de multa equivalente17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 194

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a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se remitió a la Sentencia C-367 de 2014 de la H. Corte Constitucional para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.

Abordando el caso concreto, expuso, que si bien la entidad manifestó que reactivó el pago de la mesada pensional del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA a partir del 1° de enero de 2023, no se acreditó durante el trámite incidental el pago de la prestación correspondiente al mes de enero, pues según

el pago de la mesada pensional del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA a partir del 1° de enero de 2023, no se acreditó durante el trámite incidental el pago de la prestación correspondiente al mes de enero, pues según manifestación realizada por la misma entidad, el mismo se realizará el 28 de febrero junto con la mesada pensional de ese mes.

En ese sentido, concluyó que pese a que existe voluntad de la entidad por acatar el fallo de tutela, el pago de la mesada pensional no se ha acreditado a la fecha, por lo que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, situación que, a la luz de la jurisprudencia referida, no puede ser avalada por el juez constitucional.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA UNITARIA

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 26 de julio de 2022 por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor

FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA

Según criterio del H. Consejo de Estado,17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 194

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“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revis ar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra

derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revis ar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que, “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que, “El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 194

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en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter

respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judi ciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvag uarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar u n incidente de desacato en caso de

efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar u n incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 194

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EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, está contenida en el fallo dictado el 26 de julio de 2022.

Observa la Sala que CASUR informó que suspendió el pago de la prestación del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA dado que , cumplido el término otorgado en el fallo de tutela, no se acreditó la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, recuérdese que la parte

otorgado en el fallo de tutela, no se acreditó la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, recuérdese que la parte actora manifestó en la solicitud de apertura del trámite incidental, que en efecto en el mes de diciembre la demanda fue radicada, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado 9° Administrativo de Manizales , la cual se identifica con numero de radicación 17001-33-33-009-2022-00118-00.

Con el fin de constatar la manifestación realizada por la parte actora, esta Sala consultó la plataforma ‘Justicia Siglo XXI’, y con el número de radicación informado por el accionante se advierte que el 16 de diciembre de 2022, el señor JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA presentó demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y que la misma, actualmente, se encuentra en estudio de admisión.

Ahora bien; ha de señalarse que según informe presentado por CASUR, la entidad decidió reactivar el pago de la prestación desde el 1° de enero hasta el 30 de junio del año que avanza, a efectos de garantizar los derechos fundamentales del agenciado. No obstante, pese a que la pensión fue reactivada , el pago del mes de enero no ha sido realizado, pues según informa la entidad el mismo será realizado el 28 de febrero siguiente.

De conformidad con lo anterior, r esulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por la Jueza A quo a través del auto materia de consulta, halla total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y

De conformidad con lo anterior, r esulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por la Jueza A quo a través del auto materia de consulta, halla total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos que sustentan la situación denunciada, pues durante el trámite17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 194

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incidental, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR no ha demostrado dar cumplimiento total al citado fallo de tutela, esto es, no ha realizado el pago de la mesada pensional del mes de enero a favor del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, por lo que sus derechos fundamentales, a la fecha, continúan en estado de transgresión.

No obstante, como se trata de persuadir a los servidores de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y sin perjuicio que , de persistir la resistencia a su cumplimiento, se les asigne una sanción mayor, la impuesta por el a-quo se reducirá al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala Unitaria,

RESUELVE

ESTÉSE a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, en providencia de 20 de abril de 2003, con la cual DEJÓ SIN EFECTOS el auto dictado el 24 de febrero del mismo año.

En consecuencia,

“A”, en providencia de 20 de abril de 2003, con la cual DEJÓ SIN EFECTOS el auto dictado el 24 de febrero del mismo año.

En consecuencia,

MODIFÍCASE el proveído consultado dictado por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales 14 de febrero de 2023, dentro del incidente de desacato del fallo de tutela de 28 de junio de 2022, actuación promovida por el señor JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA, como curador general del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, en el sentido de reducir la sanción impuesta a un (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para ca da uno se los servidores incumplidos , puniciones que se imponen sin perjuicio de la obligación de cumplimiento inmediato de la sentencia indicada.

EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17001-33-39-008-2022-00132-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 194

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NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº021 de 2023.

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