TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00152-02-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00152-02-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Dual de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1700133-39-008-2022-00152-02
Demandante: Valentina Pineda Ortiz
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia No. 85
Procede la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
1.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013.
1.2. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la s Resoluciones DESAJMAR19-1562 del 14 de noviembre de 2019 y RH-5856 del 23 de noviembre de 2021, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.
DESAJMAR19-1562 del 14 de noviembre de 2019 y RH-5856 del 23 de noviembre de 2021, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.
1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional, con incidencia en las primas de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.
1.4. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean debidamente indexadas hasta que se haga efectivo el pago.2
1.5. Se condene en costas a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Hechos.
Pueden resumirse en los siguientes:
Señala que la demandante ha estado al servicio de la Rama Judicial, tal y como se refleja en la certificación de servicios prestados.
Expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener una equidad en materia de remuneración salarial para los empleados de la Rama Judicial.
cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener una equidad en materia de remuneración salarial para los empleados de la Rama Judicial.
Indica que los parámetros señalados al Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, se estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con esto el criterio de equidad mencionado.
Arguye que durante el tiempo de su vinculación laboral, recibió la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida, pero por interpretación errada de la entidad demandada no se ha reconocido este emolumento como factor salarial; razón por la cual, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibió, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados.
Finalmente, manifiesta que todo emolumento percibido como contraprestación del servicio debe ser incluido como salario y en tal sentido el Decreto 383 de 2013 transgredió esta disposición y de paso el derecho a la igualdad.
3. Contestación de la demanda.
Rama Judicial:
Por medio de representante judicial c ontesta la demanda, mediante la cual acepta algunos hechos y se opone a todas las pretensiones.
Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados
algunos hechos y se opone a todas las pretensiones.
Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de em olumentos salariales y prestacionales recae sobre este.3 Adicionalmente, expone que articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, refiere que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
La entidad trae a colación diferentes citas jurisprudencias, concluyendo que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones constitucionales y legales como lo expone la demandante, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, arguye que la administración únicamente puede apartarse de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurre como quiera que los Decretos 383 y 384 del 2013, m ediante los cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Constitución Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no se anulen o se
383 y 384 del 2013, m ediante los cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Constitución Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no se anulen o se suspendan por la jurisdicción C ontenciosa Administrativa, máxime cuando de su lectura no se genera duda en la interpretación o alcance de los mismos.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante sentencia 323 del 28 de febrero de 2025 resolvió:
“(…) SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, formulada por la demandada. No así, en lo que tiene que ver con los demás medios de defensa planteados, por lo dicho previamente.
TERCERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución n°. DESAJMAR19-1562 del 14 de noviembre de 2019 y de la Resolución n°. RH-5856 del 23 de noviembre de 2021, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACI ÓN –
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACI ÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante, esto es, la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás4 emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 23 de octubre de 2016, por prescripción trienal.
Igualmente, la mencionada bonificación judicial deber· considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.
(…)”
Como fundamento de la decisión, la a quo, realizó un análisis normativo y jurisprudencial en torno a los derechos laborales para abordar el tema específico de la bonificación judicial, estudiando el caso particular de la demandante y realizando un pronunciamiento frente a la prescripción.
5. Recurso de apelación.
-La Nación – Rama Judicial, estado dentro del término, presentó recurso de apelación1, en el cual señaló como motivos de inconformidad que el mandato de l
5. Recurso de apelación.
-La Nación – Rama Judicial, estado dentro del término, presentó recurso de apelación1, en el cual señaló como motivos de inconformidad que el mandato de l Decreto 383 de 2013, de la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Argumenta que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales , el Consejo de Estado en sentencia2 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, entre otras, para concluir que no existe motivo alguno que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, lo que avala lo regulado en los decretos.
Refiere que la Constitución Política faculta al legislador para que fije los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer que emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario y cuales de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario ; resultando bajo ese presupuesto que la bonificación judicial no podría considerarse como inconstitucional o ilegal.
1 Archivo 027 del expediente digital de Samai en primera instancia.
y cuales de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario ; resultando bajo ese presupuesto que la bonificación judicial no podría considerarse como inconstitucional o ilegal.
1 Archivo 027 del expediente digital de Samai en primera instancia.
2 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.5
Considera que el Decreto 383 del 2013, el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues estos fueron creados para los servidores que se rigen por un estatus diferente o régimen especial y, que para el caso bajo estudio la bonificación judicial har ía parte en factor salarial en dos categorías en salud y pensión, no olvidando que la bonificación judicial seria permanente pues fue creada como ajuste del salario para el empleado.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y en el caso de que no se acceda lo anterior, se tenga en cuenta la prescripción.
II. Consideraciones de la Sala
2.1. Cuestión previa.
Antes de abordar el fondo del asunto procede esta Sala Dual integrada por los Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Augusto Ramón Chávez Marín a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López quienes integran la Sala Segunda de decisión.
Consideran los referidos funcionarios se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
de decisión.
Consideran los referidos funcionarios se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López cuentan con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso (63001333300520190031401, 63001333300220190039901 y 05001333303520240014800, respectivamen te) en los que se pretende que se reconozca la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013.
En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:
Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
En orden a lo anterior, considera esta Sala que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara.6 Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto No. 334 del 2 de diciembre de
fundamento la integridad moral del funcionario que los declara.6 Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto No. 334 del 2 de diciembre de 20094 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:
“(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar ”5. (Líneas son del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 6, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:
“(…)
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 6, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:
“(…)
6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica7, lo siguiente:
“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez7 recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el ran go que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los
permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el ran go que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".
Se ha agregado que
“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”8. (Resalta la Sala).
En sentencia C-390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “inter és directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba.
causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de l a presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.
Sobre el trámite respectivo, señala el numeral 3 del artículo 131 del CPACA:
“ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...)
3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto c omo advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con8 los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, las manifestaciones planteadas por los magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López, quienes declaran su impedimento, se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, ya que patrimonialmente se obtendrían beneficios en el caso de que eventualmente se fallare a favor del accionante, y por tanto habría lugar a que se afecte el fuero interno y la imparcialidad de los falladores encargados de este caso.
En otras palabras, se considera por esta Sala que, en efecto, cualquier decisión que se vaya a adoptar en el asunto de la referencia puede afectar la objetividad e imparcialidad que deben gobernar a los Magistrados en el trámite de este proceso, pues se tr ata de la definición de aspectos salariales de funcionarios de la Rama Judicial. Razón suficiente para aceptar el óbice manifestado por los referidos Magistrados y proceder a resolver sobre el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico a resolver.
Procede esta Sala a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada, para determinar si la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 383 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por el servidor de la rama judicial, y determinar si era procedente el control constitucional por vía de excepción,
a través del Decreto 383 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por el servidor de la rama judicial, y determinar si era procedente el control constitucional por vía de excepción, de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, tal como lo expuso la a quo en la sentencia apelada; o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada, no hay lugar a dicho reconocimiento.
2.3. Relación probatoria.
Obran en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido:
✓ Reclamación administrativa del 23 de octubre de 2019 (Fl. 32 y s.s. del documento 002 del cuaderno primera instancia).
✓ Resolución No. DESAJMAR19-1562 del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas resolvió de forma desfavorable dicha solicitud ( Documento 002 del cuaderno primera instancia).
✓ Mediante Resolución No. RH-58556 del 23 de noviembre de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió recurso de apelación interpuesto9 por la demandante, mediante el cual confirma en todas sus partes la resolución del 2019.
✓ Certificado laboral No. 0599 del 23 de marzo de 2022 , donde se informa los cargos y las prestaciones sociales y económicas devengadas por la demandante (Fl. 44 y s.s. del documento 002).
2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.
2.4.1. Bonificación Judicial
cargos y las prestaciones sociales y económicas devengadas por la demandante (Fl. 44 y s.s. del documento 002).
2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.
2.4.1. Bonificación Judicial
El literal e), numeral 19 del artículo 150 superior, determinó que corresponde al Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se fijaron normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y pr estacional de los empleados públicos, incluyendo los de la rama judicial, indicando que en ningún caso se podría desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, con lo que se buscaba garantizar el principio constitucional de igualdad.
Posteriormente, se expidió el Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” , pretendiendo hacer efectiva esa igualdad pregonada desde la ley 4ª de 1992.
Dicha norma estableció que la bonificación judicial, sería reconocida mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio, pero sólo constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Analizada la norma que crea la bonificación judicial a la luz de la Ley 4 de 1992, debe señalarse que lo que ésta pretendía era una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados, entre los q ue
Analizada la norma que crea la bonificación judicial a la luz de la Ley 4 de 1992, debe señalarse que lo que ésta pretendía era una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados, entre los q ue se encuentran los de la rama judicial, conforme lo previsto en el parágrafo del Art. 14, circunstancia que debe entenderse sin lugar a ninguna duda, que se trata de un incremento salarial.
Si bien, el concepto de salario no se encuentra regulado en la Constitución Política, la Corte Constitucional en Sentencia C -081 de 1996, al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1993, indicó: “el legislador puede definir el alcance del salario pues esta institución es titular de la cláusula general de competencia y tiene potestad genérica de desarrollar la constitución y expedir las reglas de derecho”. Así, el legislador, en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, contempló que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos , bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política,10 establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que implica que desconocer un tratado internacional
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política,10 establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que implica que desconocer un tratado internacional incorporado a la legislación colombiana, conlleva una violación a la Constitución.
En este orden de ideas, el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización Internacional del TrabajoOIT-, integrado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 54 de 1962, contempló que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, servicio que presta o desea prestar; normativa a la que la Corte Constitucional le reconoció jerarquía entro del bloque de constitucionalidad en la Sentencia SU-995 del 2009.
De otra parte, sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 para los servidores de la Fiscalía, de contenido totalmente equiparable al Decreto 383 de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 6 de abril de 2022, indicó:
“Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de
concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma
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