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TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00154-02-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00154-02-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 64 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17001-33-39-008-2022-00154 -02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE UBALDO DE JESÚS RIVERA RIVERA

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS

VINCULADA FIDUPREVISORA S.A.

Procede la Sala Primera del T ribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de junio de 2024.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

DECLARACIONES:

l. Declarar la nulidad del acto ficto (sic)administrativo 7492-6 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION

La parte accionante solicitó:

DECLARACIONES:

l. Declarar la nulidad del acto ficto (sic)administrativo 7492-6 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ012-S2 de l 18 de julio de 2018, a favor de mi mandate, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo , contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad , con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma .

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2

retardo , contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

2

retardo , contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA SECRETARIA DE EDUCACION DE CALDAS, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en la CE -SUJS11-012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 143 7 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALsiguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS al reconocimiento y pago de los ajuste s de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA TO RIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesa ntía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE C ALDAS al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORA TO RIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en co stas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo y código general del proceso.17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 64

Artículo 188 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo y código general del proceso.17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 64 Segunda Instancia

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HECHOS

  • La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales a que tenía derecho el 19 de noviembre de 2019.
  • Por medio de la Resolución nro. 7492 -6 del 29 de noviembre de 2019 le fue reconocida las cesantías al demandante.
  • Las cesantías fueron canceladas por medio de la entidad bancaria.
  • El 30 de noviembre de 2021, la parte demandante solicitó el pago y reconocimiento de la sanción por mora, y el ente territorial negó la solicitud mediante la Resolución nro. 03026 del 20 de enero de 2022.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como sustento de la violación, argumentó que las entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías han incurrido en mora injustificada al momento de la cancelación de dicha prestación, contraviniendo de esta manera la normatividad aplicable en esta materia.

Expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y agregó que la

aplicable en esta materia.

Expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y agregó que la intención de legislador fue buscar que, una vez el empleado quedara cesante, pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la rebaja de sus ingresos; así mismo indicó que inicialmente la sanción sólo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a la cesantía parcial. Señaló que las leyes mencionadas, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna.17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 64 Segunda Instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Frente a los hechos expuestos en la demanda esgrimió que unos son ciertos y que se atiene a lo probado en los demás. Respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda.

Frente al caso concreto indicó que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados. Explicó que pueden surgir varias circunstancias por las cuales

57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados. Explicó que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la morato ria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Agregó que en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial; y que cuando la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva se causa desde el 01 de enero de 2020, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.

Como excepciones propuso las que denominó:

-Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho: aseguró que de conformidad con la sentencia del 22 de julio de 2021, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expedida dentro del

la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho: aseguró que de conformidad con la sentencia del 22 de julio de 2021, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expedida dentro del Expediente 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020), la contabilización de la mora debe realizarse, hasta el momento en que la Entidad realiza el pago; puesto que el pago extingue la obligación, mas no, hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas dinerarias de su cuenta bancaria.17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 64 Segunda Instancia

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-Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019: afirmó que con los medios probatorios se demostró que la sanción moratoria se estructuró en el año 2020, y que, por mandato legal, le asiste la responsabilidad de pago al Ente Territorial, en el evento de declararse la nulidad de los actos atacados.

-Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación //cobro de lo no debido , frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020: insistió en que, una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada por el demandante, es evidente que la totalidad de esta se causó en el año 2020; y que la responsabilidad del FOMAG en el pago de sanción moratoria, se extiende únicamente al 31 de diciembre de 2019, por expresa disposición legal.

por el demandante, es evidente que la totalidad de esta se causó en el año 2020; y que la responsabilidad del FOMAG en el pago de sanción moratoria, se extiende únicamente al 31 de diciembre de 2019, por expresa disposición legal.

-Ausencia actual de presupuestos materiales : argumentó que, si la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad, es debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2020, y que dicha situación solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, la liberación de la pretensión incoada en contra de estas.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019: afirmó que en el evento en que se declare la nulidad de los actos administrativos solicitados, la Nación – Ministerio de Educación, se halla exenta de pagar suma alguna ; siendo responsabilidad del ente territorial los días causados desde el 01 de enero de 2020.

-Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020: consideró que en razón a que el demandante presenta demanda en contra de la dicha entidad, y el ente territorial, pretendiendo el pago de presunta moratoria en el pago tardío de cesantías, generada en vigencia del año 2020; al amparo de la ley 1955 de 2019, al ente territorial le asiste legitimación en causa por pasiva.

-Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente

territorial le asiste legitimación en causa por pasiva.

-Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: indicó que de conformidad con el Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es la entidad territorial.17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 64 Segunda Instancia

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-Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento: insistió en que s e configura la presente excepción; pues, tal como ha sido expuesto, la responsabilidad en el eventual pago de moratoria causada en el año 2020 sería responsabilidad de la entidad territorial.

-Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: manifestó que, la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedentes entre sí, habida consideración que la indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubr e la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.

-No procedencia de la condena en costas: expuso que dentro del presente sub lite, no se hallan criterios objetivos valorativos que demuestren su causación.

-Genérica: advirtió que si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deber reconocerla oficiosamente.

hallan criterios objetivos valorativos que demuestren su causación.

-Genérica: advirtió que si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deber reconocerla oficiosamente.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Como argumentos de defensa formuló como excepciones:

  • Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas : señaló que es obligación de la entidad territorial demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días; así como su notificación dentro de los 12 días siguientes, tal como lo indica el Consejo de Estado.
  • Buena fe : afirmo que, de declararse responsabilidad frente al departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como lo es el correcto diligenciamiento de los actos administrativos, siempre bajo el amparo de la buena fe y sin tener a su cargo la cancelación de dineros.
  • Prescripción: sostiene que, en caso de accederse a las suplicas de la demanda, solicitó se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 64 Segunda Instancia

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 24 de junio de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 24 de junio de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.

Explicó que, de acuerdo a los planteamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el presente caso se acreditó que el señor Ubaldo De Jesús Rivera Rivera solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 19 de noviembre de 2019, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 7492 -6 del 29 de noviembre de 2019, dicho acto administrativo fue notificado personalmente el día 9 de diciembre de 2019, y sin que exista prueba sobre renuncia a términos; el diner o se puso a disposición el día 27 de abril de 2020 y al no ser cobrado se reprogramó su pago para el 24 de noviembre de 2020, tal como fue certificado por la Fiduprevisora.

Así las cosas, en este caso el acto administrativo fue emitido en tiempo por el ente territorial, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación; la notificación del acto administrativo se realizó el 29 de noviembre de 2019, sin que exista prueba alguna que permita inferir que el docente hubiese renunciado a términos; por tanto, el término de ejecutoria acaeció el 23 de diciembre de 2019.

En consecuencia, la entidad tenía 45 días para efectuar el pago, contados a partir del

que permita inferir que el docente hubiese renunciado a términos; por tanto, el término de ejecutoria acaeció el 23 de diciembre de 2019.

En consecuencia, la entidad tenía 45 días para efectuar el pago, contados a partir del vencimiento de la ejecutoria, esto es, hasta el 27 de febrero de 2020, sin embargo, el pago se realizó el 27 de abril de 2020. En conclusión, la sanción moratoria solicitada por el demandante es procedente, tal como la contempló el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de la cesantía definitiva reclamada, por tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual  se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a que se reconozca y pague la sanción moratoria, en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2020 inclusive, hasta el 26 abril de 2020, inclusive, para un total de 59 días de mora, teniendo como base el s alario percibido en el año 2019.

Conforme a lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 64 Segunda Instancia

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PRIMERO: DECLARAR próspera, de manera oficiosa, la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no próspera la excepción de “Cumplimiento

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no próspera la excepción de “Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas” formulada por el Departamento de Caldas, y las excepciones denominadas “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 3 1 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, “inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación //cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020”, “ausencia actual de presupuestos materiales”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que repre sento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento” formuladas por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones antes expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Resolución

represento” formuladas por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones antes expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Resolución 0302-6 del 20 de enero de 2022, por medio del cual  se negó  la solicitud de reco nocimiento y pago de la sanción por mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho,  CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague al señor UBALDO DE JESÚS RIVERA RIVERA identificado  con la cédula de ciudadanía número 10.192.911, la sanción moratoria, de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo  en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2020 inclusive, hasta el 26 abril de 2020, inclusive, para un total de 59 días de sanción, de la siguiente manera:

1. DEPARTAMENTO DE CALDAS será responsable del pago d e 1 día de la sanción por mora.

2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO será responsable del pago de 58 días de la sanción por mora. Lo anterior, teniendo como base el salario percibido en el año 2019.

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la

pago de 58 días de la sanción por mora. Lo anterior, teniendo como base el salario percibido en el año 2019.

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a actualizar las sumas adeudadas, de17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previ siones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se ac tualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).

La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente:

R = Rh. índice final índice inicial

SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los térm inos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: NEGAR las costas por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del

CPACA.

SÉPTIMO: NEGAR las costas por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del

CPACA.

NOVENO: RECONOCER PERSONERIA para actua r como apoderada principal de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la abogada AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO identificada  con cédula de ciudadanía No. 52.863.417 y tarjeta profesional No. 258.462 del C .S. de  la J., y como apoderada sustituta a la abogada ISOLINA GENTIL MANTILLA identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.091.660.314 y tarjeta profesional No. 293.773 del C.S. de la J.; para actuar como apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDAS al abogado GUS TAVO ADOLFO ARANGO ÁVILA identificado con cédula de ciudadanía No. 75.099.816 y tarjeta profesional No. 277.987 del C.S. de la Judicatura.; y para apoderado principal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A al abogado JHORDIN STIVEN DUAREZ LOZANO identificado co n cédula de ciudadanía No. 1.010.014.681 y tarjeta profesional No. 343.862 del C.S. de la Judicatura; y como apoderada suplente, a la abogada XIOMARA GABRIELA PERILLA MORENO identificada con cédula de ciudadanía No 1.032.457.705 y tarjeta profesional No 30 7.220. del C.S. de la Judicatura.

GABRIELA PERILLA MORENO identificada con cédula de ciudadanía No 1.032.457.705 y tarjeta profesional No 30 7.220. del C.S. de la Judicatura.

DÉCIMO: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”.

Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 64 Segunda Instancia

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RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: en el recurso de apelación se indicó que el docente Ubaldo de Jesús Rivera Rivera, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva.

La solicitud de cesantías fue radicada el día 19 de noviembre de 2019 y se expidió la Resolución nro. 7492-6 del 29 de noviembre de 2019, es decir, a los ocho (08) días hábiles, cumpliendo así, el termino establecido en la Ley 1955 de 2019. Así mismo, se notificó el día 09 de diciembre de 2019 es decir, menos de los 12 días que establece el Consejo de Estado para ello.

Debe tenerse en cuenta que, el t érmino de notificación y de ejecutoria, tal como lo establece el Consejo de Estado, no se computa como días de sanción mora. Es de aclarar al

Estado para ello.

Debe tenerse en cuenta que, el t érmino de notificación y de ejecutoria, tal como lo establece el Consejo de Estado, no se computa como días de sanción mora. Es de aclarar al Despacho que el procedimiento de remisión a pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado (Oficio P.S. 2371 del 24 de diciembre de 2019), para tales efectos el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación un funcionario digitalizador encargado de la recepción y remisión de las resoluciones de reconocimiento con la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la recepción para pago se realizó el 26 de diciembre de 2019, por parte del funcionario encargado de ONBASE.

Existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos acto s administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989, por lo que debe reconocerse que el departamento ha realizado los actos con el debido diligenciamiento, notándos e la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad.

el contenido de Ley 91 de 1989, por lo que debe reconocerse que el departamento ha realizado los actos con el debido diligenciamiento, notándos e la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad.

Conforme con lo expuesto, y leída la sentencia de instancia es importante tener presente que el despacho condena la mora en la entidad territorial sin conceder un “término prudencial” para remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, cuando es más que evidente que dicha remisión contó con un término prudencial ya que solo tomó17001-33-39-008-2022-00154 -02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 64 Segunda Instancia

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un día hábil para la remisión del acto administrativo, teniendo en cuenta que el acto administrativo fue digitalizado y remitido a la plataforma “OnBase” del FOMAG el 26 de diciembre de 2019 mediante oficio PS 2371 del 24 de diciembre de 2019, es decir no se le puede imponer a la entidad territorial, un término inexistente en la Ley y no concederle además un margen de efectividad siquiera prudencial para la remisión del acto.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en el recurso de apelación indicó que tanto la causación como la presentación de solicitud de reconocimiento de cesantías tienen fecha posterior a la emisión de la Ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y

emisión de la Ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docen

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