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TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00171-02-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00171-02-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-008-2022-00171-02 Demandante Carlos Ignacio Giraldo Calderón Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 015

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

Declarar la nulidad del oficio No. 20221070793131 del 6 de abril de 2022, expedido por la FIDUPREVISORA S.A., y del oficio No. SE -UAF-FPSM 753 del 26 de mayo de 2022, expedido por el Municipio de Manizales, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

expedido por el Municipio de Manizales, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada:1) Reconocer y pagar la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía, de conformidad con la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo; 2) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base el IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y 3) pagar las costas del proceso.

1. Hechos.

El 4 de marzo de 2020, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020, modificada por la Resolución No. 236 del 12 de junio de 2020, le fue reconocida la cesantía al demandante. El acto administrativo inicial fue notificado el 20 de marzo de 2020.

La cesantía fue pagada al demandante el 13 de julio de 2020, por medio de la entidad bancaria.2

2. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

3. Contestación de la Demanda

3.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Guardó silencio. 3.2. Municipio de Manizales.

Se opuso a las pretensiones de la parte demandante.

Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto impartió el trámite correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial dentro del término legal, toda vez que expidió la Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020 dentro de los 8 días siguientes a la solicitud, aunque tenía plazo hasta el 24 de marzo; notificó dicho acto administrativo el 20 de marzo de 2020, dentro de los cinco días

dentro de los 8 días siguientes a la solicitud, aunque tenía plazo hasta el 24 de marzo; notificó dicho acto administrativo el 20 de marzo de 2020, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de expedición de dicho acto y remitió el mismo a la Fiduprevisora para pago el 17 de abril de 2020. Igualmente, que de acuerdo con las hojas de revisión expedidas por el revisor de la Fiduprevisora del 9 y 12 de junio de 2020, se aprobó y liquidó la cesantía parcial y se ordenó aclarar la precitada resolución, lo cual se realizó mediante la Resolución No. 236 del 12 de junio de 2020.

Propone las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto al municipio de Manizales”; “fuerza mayor y caso fortuito”; y “excepción genérica”.

3.3. Fiduprevisora S.A.:

Expresa que se opone a las pretensiones, por cuanto gestionó y realizó dentro del término legal el pago de la prestación a favor de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Propone las siguientes excepciones de mérito: “cobro de lo no debido”; “enriquecimiento sin3

justa causa”; “indebida composición de la parte pasiva - Fiduprevisora S.A”; “inexistencia en la reclamación del derecho”; “innominada”.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de

reclamación del derecho”; “innominada”.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, frente al Municipio de Manizales y la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20221070793131 del 6 de abril de 2022, expedido por la FIDUPREVISORA S.A., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague al señor CARLOS IGNACIO GIRALDO CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 75.104.034, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, causada durante el periodo comprendido desde el 4 de julio de 2020, inclusive, hasta el 12 de julio de 2020, inclusive, equivalente a nueve (9) días de mora, con base en el salario percibido en el año 2020.

La suma adeudada se ajustará en su valor, dando aplicación a la fórmula establecida por el Consejo de Estado, en la forma indicada en la parte considerativa.

días de mora, con base en el salario percibido en el año 2020.

La suma adeudada se ajustará en su valor, dando aplicación a la fórmula establecida por el Consejo de Estado, en la forma indicada en la parte considerativa.

CUARTO: NEGAR la pretensión de nulidad del oficio No. SE-UAF-FPSM 753 del 26 de mayo de 2022, expedido por el Municipio de Manizales, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

[…]”

Como sustento de la anterior decisión, se señaló por el a quo lo siguiente:

“[…] En el presente asunto, se logró demostrar que la demandante presentó la reclamación para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial el 4 de marzo de 2020 y que el Municipio de Manizales profirió el acto administrativo – Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de 15 días establecidos por el artículo 2.4.4.2.3.2.22. del Decreto 1272 de 2018.

Ahora bien, teniendo en cuenta que al demandante le fue notificada la Resolución No.157 del 13 de marzo de 2020, el 20 de marzo de 2020, quedando ejecutoriada el 24 de abril de 2020 y que, de acuerdo a lo consignado en la hoja de revisión elaborada por la Fiduprevisora, el Municipio de Manizales remitió el acto

el 24 de abril de 2020 y que, de acuerdo a lo consignado en la hoja de revisión elaborada por la Fiduprevisora, el Municipio de Manizales remitió el acto administrativo a dicha entidad el día 30 de abril de 2020, esto es, inmediatamente, en virtud de la suspensión de términos para el Municipio de Manizales mediante el Decreto 366 de 2020, se concluye que el ente territorial no generó mora en los trámites realizados.4

En cuanto al pago de la cesantía parcial, se advierte que no se realizó dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria, pues, como ya se anotó al resolver el primer problema jurídico, el límite para pagar la cesantía era hasta el 3 de julio de 2020 y apenas se realizó el 13 de julio de 2020, de acuerdo con el recibo de pago expedido por el BBVA, visible en el archivo No. 04 del expediente digital; por ende, a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM le concierne el pago de la sanción por mora causada durante el periodo comprendido desde el 4 de julio de 2020, inclusive, hasta el 12 de julio de 2020, inclusive, equivalente a nueve (9) días de mora, con base en el salario percibido en el año 2020.

[…] teniendo en cuenta la jurisprudencia referida, se accederá a la pretensión de la parte demandante conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA que señala el ajuste de valor –indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, pero no desde el momento de la causación de la sanción por mora, porque ello implicaría una doble sanción, sino de las condenas

señala el ajuste de valor –indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, pero no desde el momento de la causación de la sanción por mora, porque ello implicaría una doble sanción, sino de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del demandante en este caso, es decir, se debe actualizar la suma liquida de dinero que corresponda a la condena irrogada.

[…]”

5. Recurso de apelación

La Parte demandada Nación – Ministerio de Educación NacionalFOMAG, apeló la sentencia con sustento en lo siguiente:

El despacho desconoce la Ley 1955 del 2019, en la que señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020 únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado, pues si bien es cierto el FOMAG ha venido reconociendo la moratoria generada hasta el 2019, no es menos cierto que en varias ocasiones se hayan reconocido estas sumas, aun cuando la demora fuese la secretaría de educación al expedir administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada.

Sobre el tema en particular, recientemente con la expedición del Plan Nacional de desarrollo 2018-2022, expedido a través de la Ley 1955 de 2019 se puntualizó:

“Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse p ara garantizar el pago de las prestaciones económicas,

de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse p ara garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

A su vez, en el parágrafo del mencionado artículo se dispuso:

“Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”

Para el caso, es preciso tener en cuenta la hoja de revisión veamos:5

Siendo necesaria tenerla en cuenta, Pues de manera tardía se remitió el acto administrativo para estudio lo que ocasionó una demora en el trámite generando sanción moratoria, sin embargo la entidad a la que represento, no está llamada a Responder por las sumas re clamadas, puesto que la tardanza se generó por culpa de ente territorial.”

6. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

6. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 7 de marzo d e 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado , “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de

tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicado s 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.

2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.

3O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.6

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes:

2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?

2.2. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?

2.2. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?

3. Primer problema jurídico.

El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual e l

Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual e l interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995,pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instit uida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber:

contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instit uida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que

4Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de

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corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJSIIque han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJSII012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la

determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando qu e es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo

la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando qu e es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo

5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.8

previsto en el artículo 187 del CPACA.

En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Electrónica 10 días, posteriores a

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ESCRITO

Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO, RECURSO

SIN RESOLVER Interpuso recurso

Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En el caso concreto se tiene acreditado:

días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En el caso concreto se tiene acreditado:

  1. La solicitud de pago de las cesantías parciales se presentó el día 4 de marzo de 2020, aspecto sobre el cual no existe controversia. La Secretaría de Educación del municipio de Manizales reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos; de igual forma, dicho acto fue notificado personalmente el 20 de marzo de 2020.6
  1. Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se

contabilizan los términos así:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

En este caso, la notificación personal de la Resolución No. 157 del 13 de marzo de 2020 se llevó a cabo el 20 de marzo. Luego, los 10 días de ejecutoria, podrían decirse inicialmente que se cumplirían, el 6 de abril de 2020.

6 Resolución posteriormente modificada mediante Resolución 236 del 12 de junio de 2020; notificada por correo electrónico el 1 de julio de 2020.9

se cumplirían, el 6 de abril de 2020.

6 Resolución posteriormente modificada mediante Resolución 236 del 12 de junio de 2020; notificada por correo electrónico el 1 de julio de 2020.9

No obstante lo anterior, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, en razón a la aparición y propagación del Covid – 19. En dicha norma se consideró “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;” /rft/

Por medio del Decreto 491 del 28 de marzo de 20207 el Gobierno Nacional dispuso “Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.” Y en el artículo 6 estableció:

Artículo 6. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectara todos los

consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parc

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