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TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00181-05-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00181-05-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2022-00181-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª UNITARIA DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023) A.I. 281

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a revisar en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN , en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Con sentencia de primera instancia de 21 de septiembre último, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora MARÍA SENOBIA QUINTERO LEÓN y, en consecuencia, decidió:

“2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, proceda a actualizar la historia pensional /de/ la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN, incluyendo los periodos laborados por ésta en el

el día siguiente a la notificación del fallo, proceda a actualizar la historia pensional /de/ la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN, incluyendo los periodos laborados por ésta en el Hospital San Lorenzo de Supía entre el 01/07/1995 al 30/06/2021 de conformidad con el certificado CETIL No 202108890801758000250003 del 2 de agosto de 2021.

3. El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el17001-33-39-008-2022-00181-05

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artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

4. DESVINCULAR al HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

(…)”

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Mediante correo electrónico dirigido al Juzgado 8º Administrativo de Manizales, la señora MARÍA SENOBIA QUINTERO LEÓN informó que COLPENSIONES no ha cumplido con la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, pues aduce que los siguientes periodos de cotización NO se encuentran cargados en su historia laboral:

“1995 – 08, 1995 – 09, 1995 – 10, 1995 – 11, 1996 – 02, 1998 –

que los siguientes periodos de cotización NO se encuentran cargados en su historia laboral:

“1995 – 08, 1995 – 09, 1995 – 10, 1995 – 11, 1996 – 02, 1998 – 11, 1998 – 12, 1999 – 01, 199902 – 1999 – 08 – 1999 – 09, 1999 – 12, 2000 – 01, 2000 – 02, 2000 – 03, 2000 – 04, 2000 – 05, 2000 – 06, 2003 – 02, 2003 – 03, 2003 – 04, 2003 – 05, 2003 – 06, 2003 – 09, 2003 – 10, 2004 – 01, 2004 – 02, 2004 – 003, 2004 – 04, 2004 – 05, 2004 – 06, 2004 – 07, 2004 – 08, 2004 – 09, 2004 – 10, 2004 – 11, 2004 – 12, 2005 – 03, 2005 – 04, 2005 – 05, 2005 – 06, 2005 – 07, 2005 – 08, 2005 – 09, 2005 – 10, 2005 – 11, 2005 – 12, 2006 – 03 – 2006 – 06, 2007 – 11, 2010 – 03 – 2010 – 06.

III. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 22 de marzo último /PDF N°24/, y realizado el requerimiento previo, la Jueza A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra el doctor CÉSAR

III. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 22 de marzo último /PDF N°24/, y realizado el requerimiento previo, la Jueza A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra el doctor CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, Director de Historia Laboral de COLPENSIONES, y el Doctor IVÁN CASTRO LÓPEZ Gerente de Determinación de Derechos de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido.17001-33-39-008-2022-00181-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 281

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No obstante, pese a ser debidamente notificados, no realizaron pronunciamiento alguno.

IV. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 11 de abril de 2023 /PDF N°26/, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales dispuso declarar que el doctor CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, Director de Historia Laboral de COLPENSIONES, y el Doctor IVÁN CASTRO LÓPEZ, Gerente de Determinación de Derechos de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada uno sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se remitió a la Sentencia C-367 de 2014 de la H. Corte Constitucional para indicar que el incidente de desacato es el

la Judicatura.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se remitió a la Sentencia C-367 de 2014 de la H. Corte Constitucional para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta; que, por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.

Abordando el caso concreto, adujo que en el presente asunto no se demostró por parte de las autoridades obligadas el cumplimiento total de la orden de tutela, por lo que consideró procedente imponer sanción por desacato.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA UNITARIA

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado 21 de septiembre de 2022 por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora MARÍA

SENOBIA QUICENO LEÓN.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se17001-33-39-008-2022-00181-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 281

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ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

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ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, e l mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las s anciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una act uación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en

sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-39-008-2022-00181-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 281

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La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la

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La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órd enes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ” y lo autoriza para iniciar un incidente de

“el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN , está17001-33-39-008-2022-00181-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 281

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contenida en el fallo dictado el 21 de septiembre de 2022, conf irmado por esta Corporación con sentencia de 28 de octubre de la misma anualidad.

Ahora; es importante mencionar que el presente asunto pasó a Despacho en una primera oportunidad para decidir sobre la sanción impuesta por desacato por la el 19 de abril de 2023. Con con proveído datado el 25 de abril último, mediante decisión de

Ahora; es importante mencionar que el presente asunto pasó a Despacho en una primera oportunidad para decidir sobre la sanción impuesta por desacato por la el 19 de abril de 2023. Con con proveído datado el 25 de abril último, mediante decisión de ponente, se dispuso modificar la sanción, en el sentido de reducir la multa impuesta de 3 SMMLMV a 1 SMMLV. Frente a esta decisión, COLPENSIONES presentó recurso, y en subsidio solicitud de nulidad, por considerar que durante el trámite de la consulta, acreditó el cumplimiento total de la decisión judicial, razón por la cual no había lugar a la imposición de sanción alguna.

Ante tal manifestación, y conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, al advertirse que la decisión cuestionada fue proferida por decisión de ponente, y no de Sala Plural de Decisión, con auto de 9 de junio último el suscrito Magistrado Ponente de esta providencia, declaró la nulidad del proveído dictado el 25 de abril del año en curso , dentro del trámite incidental de desacato promovido por la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN.

Así pues; a efectos de verificar si en el presente asunto el fondo de pensiones logró acreditar el cumplimiento total de la orden judicial de tutela, procederá la Sala de Decisión a referirse al material que obra en el expediente del trámite incidental, así:

  • Recuérdese que la decisión de tutela que se dice desacatada, ordenó a COLPENSIONES actualizar de la historia pensional de la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN con la inclusión de los periodos laborados en el HOSPITAL SAN
  • Recuérdese que la decisión de tutela que se dice desacatada, ordenó a COLPENSIONES actualizar de la historia pensional de la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN con la inclusión de los periodos laborados en el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de junio de 2021.
  • Los pronunciamientos realizados por COLPENSIONES durante el trámite incidental, centran su sustento en el cumplimiento total de la orden judicial, y por ende en la improcedencia de la sanción por desacato.
  • No obstante, mediante oficio presentado el 6 de junio del año que avanza, la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN informó que, a la fecha, aún se encuentran pendientes de ser corregidos los siguientes tiempos en su historial de cotizaciones:17001-33-39-008-2022-00181-05

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  • La historia laboral allegada por COLPENSIONES el 13 de junio último refleja que, tal como lo menciona la parte actora, los días cotizados par a los periodos indicados son: agosto (15 días), septiembre (25 días) y octubre (24

y 7 días), todos de 1995, así:

  • Para tener mayor claridad sobre la situación actual de los periodos que manifestó la parte actora continúan sin ser relacionados en su totalidad en la historia laboral, previo a decidir, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente de esta providencia requirió a COLPENSIONES para que explicara

manifestó la parte actora continúan sin ser relacionados en su totalidad en la historia laboral, previo a decidir, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente de esta providencia requirió a COLPENSIONES para que explicara las razones por las cuales los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995 no reflejan un total de 30 días cotizados como lo pretende la accionante; así como las implicaciones de que en el campo de observaciones se indique que unos periodos se encuentran con “Pago aplicado al periodo declarado” y en otros “Nota Débito – Pago aplicado al periodo declarado”, y si tal anotación tiene incidencia en el total de días cotizados por la parte actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

No obstante, dicho requerimiento no fue atendido por el fondo de pensiones, según constancia secretarial.

Pues bien; con base en el último REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS aportado por COLPENSIONES y actualizado a 24 de abril de 2023 /PDF N°016, pág 21/, éste aún no refleja en su totalidad las semanas cotizadas por la señora MARÍA SENOBIA17001-33-39-008-2022-00181-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 281

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QUICENO LEÓN, y que encuentran soporte en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL- /PDF N°02, págs. 18 a 28/.

Por lo anterior, resulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia a través del auto materia de consulta, halla total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos que

Por lo anterior, resulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia a través del auto materia de consulta, halla total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos que sustentan la situación denunciada, pues durante el trámite incid ental, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES no ha demostrado dar cumplimiento total al citado fallo de tutela , pues no se demostró que la historia laboral de la accionante haya sido actualizada conforme a las directrices contenidas en la decisión judicial.

No obstante, como se trata de persuadir a los servidores de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y sin perjuicio que, de persistir la resistencia a su cumplimiento, se les asigne una sanción mayor, la impuesta por el a-quo se reducirá al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª Unitaria de Decisión Oral,

RESUELVE

MODIFÍCASE el proveído consultado dictado por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales el 11 de abril de 2023, dentro del incidente de desacato de fallo de tutela, promovido por la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en el sentido de reducir la sanción impuesta a un (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada uno se los servidores incumplidos.

La sanción impuesta no releva de la obligación de dar cumplimiento inmediato al

reducir la sanción impuesta a un (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada uno se los servidores incumplidos.

La sanción impuesta no releva de la obligación de dar cumplimiento inmediato al fallo incumplido, so pena de incurrir en sanciones superiores dispuestas en la ley.

EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17001-33-39-008-2022-00181-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 281

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NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 032 de 2023.

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Ausente, con permiso

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