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TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00196-02-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00196-02-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-33-39-008-2022-00196-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE ERIKA ANDREA LÓPEZ TORO

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que neg ó pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2023.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto configurado el día 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 199 0, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero

mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 199 0, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020; y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial secretaría de Educación del departamento de Caldas de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesant ías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

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Condenas:

1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la entidad territorial secretaría del departamento de Caldas a que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99,

Prestaciones Sociales y la entidad territorial secretaría del departamento de Caldas a que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría de l departamento de Caldas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1º de enero de 2021.

3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría del departamento de Caldas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera

indemnización por pago extemporáneo de los intereses , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

4. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría del departamento de Caldas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del CPACA.17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

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5. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría del departamento de Caldas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

6. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría del departamento de Caldas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código

Administrativo.

6. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría del departamento de Caldas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

HECHOS

➢ La Ley 91 de 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

➢ Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente ; y la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.

➢ Teniendo de presente estas circunstancias, la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 , y sus cesan tías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 202 1, lo cual no ocurrió porque ambos

cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 , y sus cesan tías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 202 1, lo cual no ocurrió porque ambos términos fueron superados, lo que genera una sanción moratoria causada desde el 1 º de enero de 2021, para el caso de los intereses, y a partir del 16 de febrero d e la misma anualidad para las cesantías.17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

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➢ La demandante solicitó el 24 de agosto de 2021 la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta de manera negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política, art ículos 13 y 53; Ley 91 de 1989, art ículo 5 y 15; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 1955 de 2019, art ículo 57; Ley 52 de 1975, art ículo 1; Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 432 de 1998, art ículo 5; Decreto Nacional 1176 de 1991, art ículo 3; Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

Aseguró que el acto administrativo es nulo por infracción de las normas en las que debió fundarse, causal descrita en el artículo 137 del CPACA, aplicable al artículo 138 del mismo cuerpo normativo.

Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adujo

fundarse, causal descrita en el artículo 137 del CPACA, aplicable al artículo 138 del mismo cuerpo normativo.

Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adujo que las cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el Fondo de Prestaciones antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos, al punto que han dispuesto el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.

Explicó que la teleología de la Ley 91 de 1989 es que las cesantías sean consignadas de manera anualizada en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, filosofía que igualmente han prohijado las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

De otro lado, insistió en que al ramo docente les resultan aplicables los mandatos legales que consagran las sanciones por consignación tardía del auxilio de cesantías, pues se trata de una hermenéutica menos restrictiva de la Ley 344 de 1996, como lo han expuesto los tribunales de cierre de esta jurisdicción y el constitucional en la sentencia SU -098 de 2018. Además, afirmó que, si a los docentes les fue modificado el régimen de cesantías al anualizado como a los demás empleados del Estado, lo lógico es que también se apliquen las sanciones por consignación tardía, que también operan para el grueso de servidores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho

consignación tardía, que también operan para el grueso de servidores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

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FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que no eran ciertos; de otros que lo eran parcialmente; y de otros que no eran hechos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos de derecho.

Como razo nes de defensa expuso las diferencias sustanciales que tiene el Fondo de Prestaciones con otros sistemas de administración de cesantías, para resaltar que en el esquema de manejo de estas para los docentes, la entidad tiene vedada la posibilidad de apertura de cuentas individuales; y que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia, lo cual está soportado en la normativa que rige el asunto.

Resaltó que el Fondo es una cuenta creada para el manejo de los recursos de las prestaciones docentes, no un fondo de cesantías, verdaderos destinatarios de la Ley 50 de 1990, que no resulta aplicable a los docentes sometidos al régimen especial de la Ley 91 de 1989.

Propuso las excepciones de:

  • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales : destacó que no se demostró dentro del plenario la existencia del acto administrativo ficto o presunto.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que la calidad de empleador la
  • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales : destacó que no se demostró dentro del plenario la existencia del acto administrativo ficto o presunto.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que la calidad de empleador la ostenta el ente territorial quien es el obligado a realizar la actividad operativa de liquidación de las cesantías; añadiendo que esa calidad de empleador no se comparte con el Fondo de Prestaciones Sociales, que es una cuenta especial de la Nación.
  • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: insistió que lo que se persigue como reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación por el descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al Fondo de Prestaciones y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “c onsignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

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realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del Fondo.

Añadió que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo

la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fondo de Prestaciones al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los educadores.

  • Prescripción: referenció la línea sobres esta materia según sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, que fijó las reglas jurisprudenciales.
  • Caducidad: solicitó realizar el estudio de la caducidad para verificar que no se haya configurado la misma.
  • Procedencia de la condena en costas en contra del demandante: resaltó que el Ministerio de Educación Nacional ha atendido más de 45.000 solicitudes de conciliación extrajudicial en donde, bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho, se pretende la indemnización que nos trae a esta demanda y de la que ampliamente se ha expuesto su improcedencia, lo que al tenor del artículo 188 del CPACA denota la falta de fundamento legal de la demanda.
  • Genérica.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran verdaderos; que otros eran parcialmente ciertos; y de otros que no lo eran.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la sanción por mora peticionada es inaplicable por cuanto no se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989; además, la misma tampoco sería de su responsabilidad pues cumplió a cabalidad con todo el trámite que por ley le compete tratándose del reconocimiento y pago de las cesantías

además, la misma tampoco sería de su responsabilidad pues cumplió a cabalidad con todo el trámite que por ley le compete tratándose del reconocimiento y pago de las cesantías docentes.

Propuso las excepciones de: 17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

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  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pago corresponde a la fiduciaria La Previsora, contra quienes debió dirigirse la demanda.
  • Buena fe: frente a su competencia , indicó que siempre ha diligenciado de manera correcta los actos administrativos para el posterior pago de las prestaciones docentes.
  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: reiteró que no tiene obligaciones relacionadas con el pago de las prestaciones de los educadores.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de junio de 2023 negó pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si se configuraba la caducidad del medio de control; si la sanción por consignació n extemporánea de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era aplicable al régimen prestacional de cesantías de los docentes; si había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando la entidad obligada no cons ignó las cesantías de la parte demandante correspondiente al año 2020, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales antes del 15 de febrero de 2021 ; y si resultaba procedente

reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando la entidad obligada no cons ignó las cesantías de la parte demandante correspondiente al año 2020, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales antes del 15 de febrero de 2021 ; y si resultaba procedente ordenar el pago de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías conforme a lo dispuesto en el Decreto 1176 de 1991, en concordancia con la Ley 52 de 1975.

Comenzó por revisar el material probatorio, y procedió a resolver la caducidad del medio de control, frente a lo cual concluyó que no se había configurado teniendo en cuenta que la entidad no emitió respuesta frente a la petición presentada por la parte actora el 24 de noviembre de 2021.

Seguidamente analizó el régimen de cesantías e intereses a las cesantías docente; la sanción por no consignación es tablecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por pago extemporáneo de intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975; y la posición jurisprudencial en torno a la aplicación de la sanción por consignación extemporánea de cesantías a docentes.17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

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Descendió al caso concreto, y afirmó que la actora era docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2015, por lo que se vinculación con posterioridad al 1 de enero de 1990 le daba derecho a que anualmente se liquidaran sus cesantías y se le reconocieran y pagaran intereses anuales sobre el saldo de las cesantías

posterioridad al 1 de enero de 1990 le daba derecho a que anualmente se liquidaran sus cesantías y se le reconocieran y pagaran intereses anuales sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que result ara de aplicar la tasa de interés que, de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, hubiera sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.

Que la parte demandante no se encontraba afiliada a un fondo privado de cesantías, y que el Fondo de Prestaciones era quien pagaba las cesantías y sus intereses a los docentes, sin consignación, ya que este actúa como responsable de las pres taciones económicas sin intermediación alguna, y el ente territorial emite el acto administrativo.

Añadió que el procedimiento de reconocimiento de cesantías e intereses está regulado en la Ley 91 de 1989 y en el Acuerdo 39 de 1998, y en ninguna de las disposiciones aplicables al régimen de cesantías docentes se consagró la existencia de una obligación de consignación en una cuenta individual. Al contrario, que conforme se expuso en el marco jurídico, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administra con base en el principio de unidad de caja y exist ían 3 subcuentas independientes. Una de ellas destinada a cesantías, sin cuentas individuales de los docentes.

Precisó que los supuestos de aplicación de la sanción por no consignación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 eran específicos y suponían tanto la afiliación a un fondo privado de cesantías, como la obligación de consignación, los cuales eran incompatible s con el

de la Ley 50 de 1990 eran específicos y suponían tanto la afiliación a un fondo privado de cesantías, como la obligación de consignación, los cuales eran incompatible s con el régimen de cesantías de los docentes; y que una interpretación diferente significaría no solo la aplicación extensiva de una norma no aplicable, sino la modificación de los supuestos en que procede la aplicación de la sanción.

Resaltó que no pro cede la aplicación del principio de favorabilidad porque no existen 2 disposiciones aplicables para preferir aquella más beneficiosa; y porque se vulneraría el principio de inescindibilidad de régimen, dado que se estarían aplicando disposiciones de una y otra normativa.

Finalmente, adujo que no era aplicable la sentencia SU-098 de 2018 por no existir identidad fáctica con este caso, supuesto esencial para la observancia obligatoria de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 10 de consuno con17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

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el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de “caducidad”, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por las entidades demandadas, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento

“inexistencia de la obligación” propuesta por las entidades demandadas, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho instauró la señora ERIKA ANDREA LÓPEZ TORO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme a lo considerado (…)

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #24 del expediente de primera instancia.

Comenzó por referenciar sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 08001233300020150007501 (2660 -2020) mediante la cual resaltó la importancia de la cons ignación concreta, real y efectiva de las cesantías de los docentes en el F ondo, sin importar si no existe una cuenta individual a nombre del docente, ya que asegura lo importante es la consignación para que la cesantía pueda ser un derecho efectivo, tal y como fue concebido. Además, recalcó que en consonancia con el principio de favorabilidad se debe aplicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.

En cuanto al régimen especial de las cesantías docentes, señaló que el juzgado explicó que

consonancia con el principio de favorabilidad se debe aplicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.

En cuanto al régimen especial de las cesantías docentes, señaló que el juzgado explicó que al ser los docentes trabajadores de régimen especial no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que asegura ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional; y que la jurispruden cia constitucional y de lo contencioso administrativo están direccionad as a la protección de los derechos17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

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prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo , que su c ondición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los intereses de las cesantías , precisó que el régimen especial del docente no es más favorable que el régimen general, pues a los educadores aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores con régimen anualizado.

Aseguró que aunque los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia

entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Cons ejo de Estado en el expediente radicado: 11001 -03-25-000-2016-00992-00, donde se estudió la nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.

En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló que la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones , pues es quien tiene la competenc ia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones.

Aclaró que hay diferencia entre reconocimiento y consignación, y en el asunto en concreto se solicita la sanción mor atoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la Ley 1071 de 2006, que modifica la Ley 244 de 1995 , y este pago se hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.

están estipulado en la Ley 1071 de 2006, que modifica la Ley 244 de 1995 , y este pago se hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.

Que en este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones17001-33-39-008-2022-00196-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 segunda instancia

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sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías.

En cuanto a la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 , señaló que sus pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización con tenida en la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

Por lo tanto, que a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fondo cada 15 de febrero de cada año, sino también, el pago oportuno de sus intereses máximo a 31 de enero de cada año. Que en el presente asunto queda demostrado que no le fueron

les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fondo cada 15 de febrero de cada año, sino también, el pago oportuno de sus intereses máximo a 31 de enero de cada año. Que en el presente asunto queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el 2021, y que corresponde a su trabajo desarrollado como docente en 2020.

Que de acuerdo con la sentencia SU -098 de 2018 d e la Corte Constitucional, al no estar incluido en la Ley 91 de 1989 el plazo para esta consignación es aplicable el determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990.

De acuerdo a lo anterior, señaló que la sentencia de primera instancia desarrolla las siguientes premisas erróneas: - “En el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación)” – “Existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes”. - Inexistencia de vulneración de los principios igualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018 y El régimen especial docente de cesantías no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad”. – “Inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”. – “Inexistencia de criterio unificado del Consejo de Es tado”; “Improcedencia de aplicar la s

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