TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00217-02-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00217-02-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 190 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-39-008-2022-00217-02
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE JOSÉ JULIAN LEÓN ZULUAGA
ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la impugnación presentada por el demandante y el municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) por parte d el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante el cual se accede parcialmente a las pretensiones del actor.
PRETENSIONES
Solicitó el accionante:
“PRIMERA: Amparar los derechos colectivos de la población a la prevención de desastres técnicamente previsibles y el goce del espacio público actualmente vulnerados por los hechos narrados.
SEGUNDO: Ordenar adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a dar solución a la problemática y amparar a los derechos e intereses colectivos.
TERCERA: Ordenar a quien corresponda realizar una pavimentación de
SEGUNDO: Ordenar adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a dar solución a la problemática y amparar a los derechos e intereses colectivos.
TERCERA: Ordenar a quien corresponda realizar una pavimentación de la zona que actualmente carece de la misma, con adecuación de andenes peatonales y zona dura de vehículos, cumpliendo con la normativa que se establece para tal fin.
CUARTO: Ordenar a quien corresponda realizar las obras de tratamiento de aguas lluvias en el sector Y cualquier otra ejecutar; así como todas las demás acciones necesarias para lograr la circulación correcta en la zona tanto de peatones como de vehículos, para prevenir la infil tración de agua cumpliendo con las normas técnicas requeridas.
QUINTO: Ordenar a quien corresponda realizar las demás obras tipo escalera y andenes peatonales que sean requeridas, así como la estabilidad de los taludes del mencionado sector y que se ha mencionado en las respuestas emitidas por la autoridad municipal.”17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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HECHOS
Indicó el actor como hechos:
Informó que, en la manzana 8 (alrededor de toda la misma) particularmente con carrera 6° norte, calle 17 A occidente del barrio La Linda, la Calle 65 carece de pavimentación desde el momento de su construcción y no cuenta con sistemas de manejo de aguas lluvias u otras aguas superficiales.
Señaló que desde el año 2010 ha solicitado a la administración municipal la pavimentación a través de malla vial para el paso de vehículos, así como la construcción de los
aguas superficiales.
Señaló que desde el año 2010 ha solicitado a la administración municipal la pavimentación a través de malla vial para el paso de vehículos, así como la construcción de los mencionados andenes en la zona, obteniendo las siguientes respuestas:
- “Oficio GV 514 Rad 2360 del 10 de diciembre de 2010 de la Secretaría de Obras Públicas: En atención al oficio de referencia, me permito comunicarles que la construcción del pavimento en el sector de la Manzana 8 del barrio la Quinta, hace par te del inventario de necesidades viales de la ciudad que se atiende de acuerdo con los recursos con que se cuenta los cuales lamentablemente son muy limitados debiendo priorizar la inversión e ir ejecutando por partes.
De acuerdo con el proyecto de presup uesto para la próxima vigencia, tampoco será posible la pavimentación solicitada, toda vez que el rubro de mantenimiento y construcción de vías está completamente desfinanciado.
Se recomienda relacionar en el inventario de necesidades viales de la ciudad el tramo de vía semipeatonal a construir. Igualmente, el tramo de andén a construir y el tramo de escalas sobre la semipeatonal en el talud que se gorma (sic) en la calle 17 A occidente.
-Oficio Rad 141 Respuesta a GED 12865-15 del 15 de mayo de 2015: Se realizar visita a la dirección mencionada, observando vía que carece de zona dura para el tráfico vehiculas (sic), generando algunos inconvenientes a los habitantes del sector.
Se recomienda incluir en el inventario de necesidades viales, la construcción de pavimento en el sector mencionado, para ser
zona dura para el tráfico vehiculas (sic), generando algunos inconvenientes a los habitantes del sector.
Se recomienda incluir en el inventario de necesidades viales, la construcción de pavimento en el sector mencionado, para ser desarrollado de acuerdo a un orden de prioridades y a los recursos que se cuente para próximas vigencias fiscales.
-Oficio SOPM -1915-GVU-16 del 09 de agosto de 2016: Se pudo observar una vía que carece de zona dura para el tráfico vehicular. Por tal motivo, se incluirá este sitio en el inventarío de necesidades viales de la ciudad, el cual será atendido de acuerdo con un orden de prioridades ya los recursos con que se cuenten en próximas vigencias fiscales”.17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 190 Segunda Instancia
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Informó que la problemática continua vigente a pesar de haber transcurrido 22 años desde la primera solicitud continúa sin pavimentación la vía y con la continua filtración de agua hacia las viviendas, lo que limita el paso de vehículos y peatones en la zona.
Finalmente, dio a conocer la remisión del derecho de petición con el fin de agotar requisito de procedibilidad ante la Secretaría de Obras Públicas el día 19 de julio de 2022, bajo el radicado 47850 -2022 en el cual solicitó realizar la pavimentación, las o bras de tratamiento de agua, los andenes y la construcción de escaleras que se requieran, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Municipio de Manizales: indicó que la Secretaría de Obras Públicas ha conceptuado en su
embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Municipio de Manizales: indicó que la Secretaría de Obras Públicas ha conceptuado en su escrito, mediante Oficio SOPM-2214-UGT-VU 2022, del 07 de septiembre de 2022:
“La zona cuenta con imbornal y canales que permiten recoger las aguas de escorrentía y hacer una entrega efectiva de las mismas. No obstante, al momento de ejecutar las obras de mejoramiento de andenes se determinará la necesidad de construir nuevos sistem as para el manejo de aguas… Respecto a la pavimentación de la zona verde que la comunidad utiliza como vía para ingresar los vehículos hasta un lugar cercano a sus viviendas, nos permitimos informarle que una vez revisado el POT -2017-2031 SIG, se observa q ue la misma no se encuentra incluida dentro del inventario de la red vial urbana de Manizales, y por dicha razón no es viable su intervención para tal fin… En cuanto a los andenes, se actualizará dentro del inventario de necesidades viales el mejoramiento de los allí existentes para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades y los recurso con que se cuente para próximas vigencias fiscales.
4.Realizar las demás obras tipo escalera y andenes peatonales que sean requeridas, así como la estabilidad de los taludes del mencionado sector y que se ha mencionado en las respuestas emitidas por la autoridad municipal.
En la parte baja de la zona verde se puede observar una significativa diferencia de nivel entre esta y la vía correspondiente a la calle 17ª occidente donde la comunidad ha construido unas escalas en forma artesanal para acceder a dicha calle.
En la parte baja de la zona verde se puede observar una significativa diferencia de nivel entre esta y la vía correspondiente a la calle 17ª occidente donde la comunidad ha construido unas escalas en forma artesanal para acceder a dicha calle.
Por esto, le comunicamos que la secretaria actualizará dentro del inventario de necesidades viales la construcción de unas escalas que tengan continuidad con los andenes. Todo esto para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades para próximas vigencias fiscales… De acuerdo a lo anterior, no es posible realizar la construcción de una vía en dicho sector, toda vez que no se encuentra prior izada en el POT, como una vía urbana municipal. Así mismo, la construcción de andenes17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 190 Segunda Instancia
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y peatonales tipo escaleras, serán incluidas en el inventario de necesidades viales, para desarrollarse en próximas vigencias.”.
Así mismo, como razones de defensa esgrime que , el barrio “La Linda ” ha logrado una evolución en la implementación de su malla vial en las diferentes administraciones municipales que en su momento califican e inscriben en un “inventario” de necesidades a intervenir con obras civiles, bajo criterios de profesionales especializados en el asunto.
Que, el concepto técnico no sólo informa sobre la posible intervención en la instalación de las escalas solicitadas (“se actualizará dentro del inventario de necesidades viales la construcción de unas escalas que tengan continuidad con los andenes”), sino que justifica el por qué no se hará lo propio en cuanto a los pavimentos de la Manzana 8 (alrededor de
las escalas solicitadas (“se actualizará dentro del inventario de necesidades viales la construcción de unas escalas que tengan continuidad con los andenes”), sino que justifica el por qué no se hará lo propio en cuanto a los pavimentos de la Manzana 8 (alrededor de toda la misma) con carrera 6ª norte, calle 17 A Occidente, del barrio La Linda… “vía para ingresar los vehículos hasta un lugar cercano a sus viviendas, nos permitimos informarle que una vez revisado el POT -2017-2031 SIG, se observa que la misma no se encuentra incluida dentro del inventario de la red vial urbana de Manizales, y por dicha razón no es viable su intervención para tal fin”.
En consecuencia, indicó que el municipio de Manizales no ha vulnerado ni amenaza los derechos colectivos que tácitamente reclama el actor y todo lo contrario las vías del barrio La Linda son perfectamente transitables y que sólo las escalas están incluidas en planes de construcción a mediano plazo.
Ahora, proceder conforme a lo que hoy exige el accionante por esta vía judicial, se estaría “coadministrando” al imponerse una obra civil por fuera de nuestro Plan de Ordenamiento Territorial, sobre el cual la Secretaría de Obras Públicas tie ne el deber total de acatamiento.
Como excepción propuso la que denominó:
Improcedencia de la acción: advirtió que en ningún momento existe la vulneración de derechos invocados por el accionante, además, que no existe perjuicio que atente en forma alguna contra los derechos colectivos; aduce que, no se evidencia daños, lesionados o amenazas en su contra y sí planeación en intervenciones a corto y mediano plazo.
Moralidad administrativa: que la entidad territorial ha dado cumplimiento a las funciones
alguna contra los derechos colectivos; aduce que, no se evidencia daños, lesionados o amenazas en su contra y sí planeación en intervenciones a corto y mediano plazo.
Moralidad administrativa: que la entidad territorial ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acordes a sus competencias y que ha procedido en protección de la comunidad y cumplimiento de los fines estatales, sin omisión alguna.17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: adujo que los hechos y las pretensiones de la acción impetrada, no corresponden al trámite de la acción popular, en el entendido, que la vía que se busca mejorar con una inversión, depende de su reconocimiento como tal dentro del POT, y aducen que las escalas se harán mediando una planificación técnica de lo urgente sobre lo importante, agregando que el accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del Interés Colectivo y la acción u omisión del Municipio de Ma nizales, por lo que debe exonerarse a la entidad, por no haberse surtido los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular.
Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: manifestó que, no que no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; no se aportó la prueba de omisiones, negligencia o desatención a los trámites, procedimientos y reglamentos estable cidos normativamente para el ejercicio de la función pública. Que,
e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; no se aportó la prueba de omisiones, negligencia o desatención a los trámites, procedimientos y reglamentos estable cidos normativamente para el ejercicio de la función pública. Que, dadas las evidencias o ausencia de ellas, al no existir los fundamentos de hecho ni de derecho, tiene la parte actora la carga procesal para demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones que, sin haberse trasgredido, ahora demanda.
Existencia de otro medio (falta de requisito de procedibilidad): indicó que, vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada, es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular en el entendido que lo que hace el accionante es buscar un “ control político” de la gestión del burgomaestre de la ciudad ante la realización de obras civiles en el barrio La Linda.
Agregó además que, la acción popular que hoy es objeto de litigio, es un ejercicio abusivo del poder judicial cuando es evidente que no se ha conculcado derecho alguno y lo que el accionante busca es fu nción primordial de la corporación en cita, agregando que no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del Interés Colectivo y la acción u omisión del Municipio de Manizales, por lo que debe exonerarse a la entidad que representa, por no haberse surtido los supuestos sustanciales para que proceda la presente acción popular.
Genérica: solicito su aplicación conforme al artículo 282 del C.G.P.17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
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AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) la cual fue declarada fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de fecha 13 de junio de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora , luego de indicar que , es el Estado, quien debe promover el uso equitativo y racional del suelo, a través del ordenamiento territorial cuya función se encuentra en cabeza de la administración, la cual define de manera concertada las reglas para el desarrollo de su territorio regulando usos, aprovechamientos, ocupaciones, y definiendo las zonas de conservación, protección, consolidación, desarrollo, renovación y redesarrollo.
Que, por medio de los Planes de Ordenamiento Territorial, tal como lo hizo el municipio de Manizales mediante el Acuerdo nro. 958 de 2017, en el cual e stableció la clasificación del uso del suelo, señalando cual era el suelo urbano, y especificando el subsistema vial, es por lo que, en este caso, no se pueden acceder a la petición elevada por el demandante, toda vez que, no se encuentra incluida en la red vial urbana de este Municipio.
Además, no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario, pues para que la misma se puede catalogar como vía debe pertenecer a la red vial y estar determinada como tal por parte del ente territorial, pues el hecho de que los vecinos del sector estacionan sus
Además, no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario, pues para que la misma se puede catalogar como vía debe pertenecer a la red vial y estar determinada como tal por parte del ente territorial, pues el hecho de que los vecinos del sector estacionan sus vehículos en el lugar cerca a sus viviendas, no la convierte automáticamente en una vía, ya que la misma debe corresponder a un plan y estudios para que la misma pueda ser catalogada como vía, y definida de esa manera en el POT.
Por tanto, consideró que se deben negar las pretensiones del actor en cuanto a la pavimentación de la zona verde donde estacionan los vecinos del sector sus vehículos.
Respecto a las escalas y andenes solicitados, se amparará los derechos y advirtiendo que existe disposición del Municipio de Manizales para el desarrollo de los mismos, tal como se da a conocer en el informe del 7 de septiembre del 2022 se ordenará la construcción de estos equipamientos en el término de 8 meses contados a partir de la ejecutoria de los mismos, dura nte los cuales determinarán mediante un estudio que será presentado al17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 190 Segunda Instancia
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Despacho en el término de 4 meses la necesidad de construir nuevos sistemas para el manejo de aguas lluvias, y señalaran el manejo que se le ha dado a los taludes.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO. - DECLARAR no prosperas las excepciones de Improcedencia de la acción”, “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, y la “existencia de otro medio”, propuestas por el Municipio de Manizales.
PRIMERO. - DECLARAR no prosperas las excepciones de Improcedencia de la acción”, “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, y la “existencia de otro medio”, propuestas por el Municipio de Manizales. Declarar prospera la excepción de “moralidad administrativa”, y parcialmente la de “Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos”, propuestas por el Municipio de Manizales.
SEGUNDO. - NEGAR la pretensión elevada por el ac tor popular en cuanto a la pavimentación de la zona verde, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - AMPARAR los derechos colectivos invocados por el demandante al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, únicamente en cuanto a las pretensiones de construcción de escalas y andenes.
CUARTO. - En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Manizales a la construcción de escalas y andenes en el término de 8 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tiempo durante el cual determinará mediante un estudio técnico que será presentado al Despacho en el término de 4 meses la necesidad de construir nuevos sistemas para el manejo de aguas lluvias, y señalara el manejo que se le ha dado a los taludes.
QUINTO. - A costa del MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDAS, publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, aportando al expediente prueba de su realización. Por la Secretaría líbrese la comunicación correspondiente.
publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, aportando al expediente prueba de su realización. Por la Secretaría líbrese la comunicación correspondiente.
SEXTO. - De conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se crea el COMITÉ DE VERIFICACION de cumplimiento de la sentencia, del cual formarán parte el actor popular, el Ministerio Público, y los demandados quienes al vencimiento del plazo concedido remitirán al Despacho, informe sobre el cumplimiento de esta sentencia.
SEPTIMO. - En firme esta providencia, efectúense por la Secretaría las comunicaciones de rigor, en la forma más expedita posible, dejando las constancias en el expediente, al tenor del artículo 80 de la ley 472 de 1998. Una vez h echo lo anterior cancélese su radicación y archívese.17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 190 Segunda Instancia
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FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Demandante: presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia exponiendo que, los planes de ordenamiento territorial no son inamovibles mientras no se modifique la estructura principal del mismo, es por ello que a través de la actualización cartográfica que está sujeta a la aprobación de la Secretaria de Planeación puede considerarse la zona verde como zona de pavimen tación pues es claro que interrumpe el flujo vehicular. Es por ello que solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto negó la pretensión encaminada a la pavimentación de una zona verde en el sector objeto de la presente controversia.
flujo vehicular. Es por ello que solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto negó la pretensión encaminada a la pavimentación de una zona verde en el sector objeto de la presente controversia.
Municipio de Manizales: indicó que la entidad territorial está en la disposición de realizar la construcción de la vía peatonal, así mismo, la construcción de las obras de manejo de aguas que puedan llegar a captar estas obras; Sin embargo, el plazo establecido en la sentencia no es viable dado que: (i) Se requiere establecer en el plan de trabajo para la asignación de recursos para la ejecución de las obras, lo cual se realiza en el primer trimestre del año. (ii) Todo el proceso precontractual demora alrededor de 3 meses, por lo que, a la fecha no es viable para la administración iniciar un proceso de contratación que posiblemente no pueda finalizar en la presente anualidad.
Por lo anterior, se solicita se modifique el plazo para ejecutar las obras durante el segundo semestre de la vigencia 2024, teniendo en cuenta que además hay cambio de administración y durante el primer trimestre se elabora el plan de gobierno.
CONSIDERACIONES
Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles y el goce del espacio público.
El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen
protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 190 Segunda Instancia
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El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “ son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “ Las accion es populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)
De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.
c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer ce sar el peligro, la amenaza, la
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.
c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer ce sar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indi ca, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema Jurídico.
Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación determinar si en el presente asunto se configura la vulneración alegada por el actor.17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 190 Segunda Instancia
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Análisis Probatorio.
En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:
1. Solicitud del año 2010 de los vecinos del sector dirigida a la Secretaría de Infraestructura del Municipio, en la cual piden la pavimentación en el sector que genera problemáticas para la movilidad y el desplazamiento.
1. Solicitud del año 2010 de los vecinos del sector dirigida a la Secretaría de Infraestructura del Municipio, en la cual piden la pavimentación en el sector que genera problemáticas para la movilidad y el desplazamiento.
2. Mediante Formato de visita técnica realizada el 9 de diciembre de 2010 la Secretaría de
Obras del Municipio de Manizales informó:
3. Por medio de Oficio GV 514 Rad 2360 del 10 de diciembre de 2010 suscrito por la Secretaría de Obras Públicas , se da r espuesta a la petición elevada 22 de noviembre de
2010 en los siguientes términos:
4. Mediante formato de visita técnica nro. OP -OP-OP-FR07 del 15 de mayo de 2015 la Secretaría de Obras Públicas da respuesta a la solicitud nro. GED 12865-15 con radicado nro. 141, en los siguientes términos:17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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5.Mediante el Oficio SOPM1915-GUV -16 del 09 de agosto de 2016 de la Secretaria de Obras Públicas, se informa al actor:
10. Mediante el Oficio SOPM-2214-UGT-VU-2022, del 07 de septiembre de 2022 , se da respuesta a concepto técnico:17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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Estando el proceso en segunda instancia se hizo necesario pedir una prueba de oficio para aclarar si la zona cuya pavimentación se solicita es zona verde o no , por lo que mediante oficio SH196-23 se informó:
El municipio de Manizales sostiene que , efectivamente en el barrio la Linda de la municipalidad, existe la necesidad de construir unas escalas y unos andenes , por lo que deben ser incluidas en el inventario de necesidades viales del municipio, sin embargo, no se han realizado las obras ni se cuenta con una fecha próxima en la cual se realizaran.
De igual forma, se encuentra probado que, la zona que se solicita se pavimente en el sector objeto de la demanda se ubican en un sector T no puede ser intervenido, por ser zona verde.
Marco Normativo
En lo que respecta a la autoridad competente en la pavimentación de la vía objeto de la presente acción, se tiene:
La Constitución Política de 1991, establece:
“ARTÍCULO 311. Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desar rollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la
cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios señala:17001-33-39-008-2022-00217-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 190 Segunda Instancia
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“Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:
[…]
23. En materia de vías, los municipi os tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.”
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su d
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