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TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00227-02-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00227-02-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia Segunda Instancia

Acción: Popular

Demandante: Luis Albeiro Gómez Martínez

Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17001-33-39-008-2022-00227-02

Acto judicial: Sentencia 07

Manizales, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: El demandante pretende el mantenimiento y adecuación de unas escaleras urbanas y colocación de pasamanos en un barrio de Manizales . La primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Manizales recurrió para que se declare improcedencia de la acción, porque ya se incluyeron en el inventario de las próximas vigencias fiscales; en subsidio, se amplíe el plazo para el cumplimiento de la sentencia.

La sala confirmará la sentencia, debido a que lo que se solicita en la demanda es el mantenimiento de las escalas y los pasamanos, los cuales no se han realizado.

Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales – en adelante el municipio-, demandado, contra la sentencia del 24 de mayo de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.

demandado, contra la sentencia del 24 de mayo de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.

1.Antecedentes 1.1. La demanda1 La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos del goce efectivo del espacio público, la prevención de desastres técnicamente previsibles, como a las obras públicas eficientes y oportunas. En consecuencia, se ordene al municipio de Manizales realizar el debido mantenimiento y adecuación de las escaleras ubicadas en la calle 51 B1 Carrera 18 del Barrio Betania, además de la construcción e instalación de pasamanos en ambos costados de las escaleras p ara garantizar la movilidad de los peatones que transiten por esta vía.

En los hechos expuso que la s escaleras en mención se encuentran con hundimiento y fractura de la loza de concreto; además, las obras de manejo de aguas que se encuentran

1 Expedientedigital 02demanda.pdf.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00 2

a los lados han contribuido al deterioro de las mismas; y, la falta de pasamanos en éstas incrementa el riesgo de accidentalidad en el sector.

1.2. Contestación del municipio de Manizales2

Se opuso a las pretensiones y consideró que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte demandante. Precisó que no le constan los hechos.

La entidad explicó que, según el concepto técnico del 15 de septiembre de 2022, las obras solicitadas se realizarán en vigencias futuras.

invocados por la parte demandante. Precisó que no le constan los hechos.

La entidad explicó que, según el concepto técnico del 15 de septiembre de 2022, las obras solicitadas se realizarán en vigencias futuras.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia de la acción, porque las obras requeridas se realizarán a corto y mediano plazo , y no existe vulneración a los derechos colectivos; (ii) Moralidad Administrativa, en tanto se ha dado cumplimiento a las funciones administrativas y se ha procedido en protección de la comu nidad; (iii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, pues no se acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio; (iv) Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; y, (v) Excepción Genérica.

1.3. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones3

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, profirió sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción: “improcedencia de la acción” “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, y “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, propuestas por el demandado por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante y contenidos en el artículo 4 de la ley 472 de 1998 por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES, por las razones expuestas.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES para que en

el demandante y contenidos en el artículo 4 de la ley 472 de 1998 por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES, por las razones expuestas.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES para que en el término de 3 meses realice las gestiones administrativas necesarias para la reparación

de las escaleras de acceso peatonal que se encuentran ubicadas e n la calle 51 B1 con carrera 18, de modo que se restaure el pavimento que se encuentra resquebrajado, y se ejecuten obras de estabilidad y manejo de las aguas lluvias, así mismo, la implementación de pasamanos al menos en uno de los dos lados laterales de las escaleras y al culminar este término, rinda informe detallado con las actividades desarrolladas junto con el cronograma de ejecución que incluye la fecha de inicio y de culminación de las obras y los contratos suscritos, con destino al proceso de la re ferencia.

Como problema jurídico planteó: “Determinar si se presenta vulneración de los derechos colectivos invocados como trasgredidos a la comunidad del Barrio Betania de Manizales, dado

que el Municipio no ha reparado las escaleras que sirven como paso peatonal en la Calle 51B1 con Carrera 18, y estas no cuentan con pasamanos, lo cual ha generado un gran estado de deterioro y un riesgo en el tránsito por las mismas”.

§10. Del análisis probatorio el juzgado encontró: (i) la Secretaría de Obras Públicas conoce el estado de las escaleras y la carencia de pasamanos, sin que niegue la necesidad de su mantenimiento; (ii) el municipio insiste que incluyó las escaleras en el inventario de necesidades viales para ser desarrollado de acuerdo al orden de prioridades para

conoce el estado de las escaleras y la carencia de pasamanos, sin que niegue la necesidad de su mantenimiento; (ii) el municipio insiste que incluyó las escaleras en el inventario de necesidades viales para ser desarrollado de acuerdo al orden de prioridades para

2 Expedientedigital07respuesta popular.pdf. 3 Expedientedigital25sentenciaprimerainstanciaACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00 3

próximas vigencias fiscales; (iii) es indispensable la implementación de un pasamanos en aras de prever riesgo a la comunidad, atendiendo que las escaleras están construidas sobre una pendiente donde circulan los peatones de la tercera edad, y con movilidad reducida.

El juzgado evidenci ó que la entidad territorial ha sido negligente respecto a las obras mantenimiento y cuidado a realizarse, encontró probada la vulneración de los derechos colectivos, y accedió a las pretensiones de la demanda

1.4. La apelación del municipio4 Solicitó sea revocada la sentencia porque: (i) el Municipio de Manizales, no ha amenazado o vulnerado derecho colectivo alguno porque las obras se incluyeron en el inventario de necesidades y las obras se programarán para vigencias futuras; (ii) el estado de las escaleras se debe al deterioro natural de su uso, más no porque estas obras civiles sean inexistentes; (iii) discrepó del plazo ordenado para el cumplimiento de la decisión judicial, teniendo en cuenta el presupuesto en curso y la duración d el procedimiento de contratación estatal.

1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia

judicial, teniendo en cuenta el presupuesto en curso y la duración d el procedimiento de contratación estatal.

1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia

Admitido el recurso5 las partes no se pronunciaron en alegatos, ni el Ministerio Público presentó concepto.

2. Consideraciones

Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.

2.2. Problema Jurídico

El problema abordado se contraerá en lo siguiente:

¿Se vulneraron los derechos al goce efectivo del espacio público, prevención de desastres técnicamente previsibles, como a las obras públicas eficientes y oportunas, por la omisión del Municipio de Manizales, por la falta de mantenimiento las escaleras y de adecuación para pasamanos, en la calle 51 B1 carrera 18 del Barrio Betania de la ciudad de Manizales?

2.3. Las acciones populares

Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

El Honorable Consejo de Estado5 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la

contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada

4 Expedientedigitalarchivo27apelaciónmunicipio 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00 4

afectación de los referidos derechos e intereses”.

Los derechos colectivos que se pretende se protejan

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.6

Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 7 ha destacad o lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente

Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 7 ha destacad o lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”

Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebl es privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”

Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen elementos que conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los

público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.

Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00

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Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00 5

La Corte Constitucional8 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.

Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado se ñaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a

derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “

Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.

2.4. Lo comprobado

No existe controversia acerca qu e las zonas en discusión sean del municipio de Manizales, ni este ha negado el deterioro de las mismas.

Según los informes de las visitas técnicas hechas por la Secretaría de Obras Públicas en el sector de interés de la acción popular, a través de los oficios SOPM-2289-UGT-VU2022 del 15 de septiembre de 2022 , se encuentra demostrado: (i) En el barrio Betania sector bajando a la Asunción de la ciudad de Manizales se encuentran puntos de escaleras que sirven paso de peatonal en estado de deterioro; (ii) se presenta en su zona dura, hundimiento y fractura de las losas de concreto, “… causando que el tránsito por las mismas se torne riesgoso…”; (iii) se observan escalas en regular estado, las cuales presentan fractura y desgaste superficial, ocasionando fallas en su estructura y el desgaste normal debido a los años de uso ; (iv) las obras de manejo de aguas se encuentran a ambos lados de la estructura se encuentran deterioradas ; (v) las escaleras no cuentan con pasamanos para la protección de los peatones que circulan por el sector,

encuentran a ambos lados de la estructura se encuentran deterioradas ; (v) las escaleras no cuentan con pasamanos para la protección de los peatones que circulan por el sector, “… lo que aumenta el peligro de accidentabilidad dado que transitan personas de la tercera edad y personas con movilidad reducida …”; (v) la accidentabilidad puede preverse con la instalación de pasamanos y reparación de las fracturas y hundimientos de las escaleras.

En las pruebas allegadas por la parte demandante, se puede observar que las escaleras ubicadas en la calle 51 B1 carrera 18 Barrio Betania, son de fuerte pendiente , se encuentran deterioradas, con hundimientos y no cuentan aún con los pasamanos913:

8 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00 6

El demandante solicitó la intervención de dichas zonas, el 25 de marzo de 2002, a través del correo electrónico contacto@manizales.gov.co.

Caso Concreto

El objeto de la apelación se orienta en se orienta en que el municipio que el no ha vulnerado los derechos colectivos y la zona se encuentra priorizada en el inventario de necesidades la construcción y el mantenimiento de las escalas, andenes o pasos peatonales de acuerdo con un orden de prioridades, para próximas vigencias f iscales. Y requiere de un plazo superior de tres (3) meses ordenados en la sentencia de primera instancia ante la escasez presupuestal, sin embargo, considera la ejecución para el año 2024.

2.6.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial urbana

superior de tres (3) meses ordenados en la sentencia de primera instancia ante la escasez presupuestal, sin embargo, considera la ejecución para el año 2024.

2.6.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial urbana

Los municipios tienen bajo su responsabilidad “Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. ” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).

El Consejo de Estado 10 estableció la respons abilidad colectiva de los municipios:

10https://www.sdp.gov.co/sites/default/files/generales/mep_p1-mon.pdfACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00 7

“…cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar , sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”

También el Consejo de Estado11 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar

obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”

También el Consejo de Estado11 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, en beneficio de los ciudadanos, pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización.”.

2.6.2. Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos

Frente a la relación de las pruebas aportadas se encuentra acreditado : (i) la Secretaría de Obras Públicas del municipio ha constatado el regular estado de las escaleras, con la fractura y desgaste superficial; (ii) las escalas no cuentan con pasamanos para la protección de peatones; (iii) el municipio no demostró que las escaleras sean seguras, y por el contrario el informe técnico ratifica el riesgo para los peatones ; (iv) tampoco se demostró algún inventario vial que tiene la entidad, los criterios de prioridad de intervención ni en cuál prioridad estarían las obras demandadas.

De esta forma, está demostrado que la situación del mal estado en que se encuentran las escalas demuestra un riesgo al derecho colectivo al goce del espacio público.

2.6.3. Nexo de causalidad

Visto lo anterior, considera la Sala que existe un nexo causal entre la com petencia del mantenimiento de las escaleras en cabeza de los municipios, y el estado de las mismas que

2.6.3. Nexo de causalidad

Visto lo anterior, considera la Sala que existe un nexo causal entre la com petencia del mantenimiento de las escaleras en cabeza de los municipios, y el estado de las mismas que se demanda su intervención.

En cuanto a la ampliación del término para la ejecución de las ordenes impartidas, se ampliará a seis meses, teniendo en cuenta que el trámite de selección para un contratista en obra pública requiere: (i) Etapa precontractual: Planeación, Publicación del aviso de convocatoria, recepción de observaciones al aviso , publicación del pliego de condiciones definitivo, presentación de ofertas, evaluación de ofertas, adjudicación del contrato; y, (ii) Etapa contractual: firma del contrato, ejecución y supervisión.

2.6.4. Condena en costas

En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que se hayan generado , y la parte actora no actuó en esta instancia.

11 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente:

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SUACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2022-00241-00 8

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

SENTENCIA

8

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

SENTENCIA

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Acción Popular interpuesto por Luis Albeiro Gómez Martínez contra el Municipio de Manizales, Caldas , el cual quedará redactado de

la siguiente manera:

“TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES para que en el término de seis (06) meses realice las gestiones administrativas necesarias para la reparación de las escaleras de acceso peatonal que se encuentran ubicadas en la calle 51 B1 con carrera 18, de modo que se restaure el pavimento que se encuentra resquebrajado, y se ejecuten obras de estabilidad y manejo de las aguas lluvias, así mismo, la implementación de pasamanos al menos en uno de los d os lados laterales de las escaleras y al culminar este término, rinda informe detallado con las actividades desarrolladas junto con el cronograma de ejecución que incluye la fecha de inicio y de culminación de las obras y los contratos suscritos, con desti no al proceso de la referencia.

SEGUNDO: Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia no se modifican.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia conforme a los argumentos expuestos en este proveído.

la referencia.

SEGUNDO: Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia no se modifican.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia conforme a los argumentos expuestos en este proveído.

CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).

QUINTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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