🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00235-03-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00235-03-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Dual de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17-001-33-39-008-2022-00235-03

Demandantes: Paula Tatiana Torres Hincapié y Teresa de Jesús

Flórez Londoño

Demandado: Nación – Rama Judicial

Providencia: Sentencia No. 45

Procede la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

1.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013.

1.2. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos:2

1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto

administrativos:2

1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional a las señoras Paula Tatiana Torres Hincapié y Teresa de Je sús Flórez Londoño , con incidencia en las primas de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.

1.4. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean debidamente indexadas.

1.5. Se condene en costas a la Nación – Rama Judicial.

2. Hechos.

Pueden resumirse en los siguientes:

Señala que las demandantes han laborado al servicio de la Rama Judicial, tal y como se observa en las certificaciones aportadas al expediente.

Expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener una equidad en materia de remuneración salarial para los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Indica que los parámetros señalados al Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, se estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización

Indica que los parámetros señalados al Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, se estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con esto el criterio de equidad mencionado.

Arguye que durante el tiempo de vinculación laboral, las demandantes han recibido la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida, pero por interpretación errada de la entidad demandada no le han reconocido este emolumento como factor salarial; razón por la cual, elevó solicitud de reconocimiento y pag o de la bonificación como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibi eron, petición que fue negada mediante los siguientes actos administrativos:3

3. Contestación de la demanda.

Rama Judicial:

Por medio de representante judicial c ontesta la demanda, mediante la cual acepta algunos hechos y se opone a todas las pretensiones.

Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de emolumentos salariales y prestacionales recae sobre este.

Adicionalmente, expone que articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, establece que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de

Adicionalmente, expone que articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, establece que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

La entidad trae a colación diferentes citas jurisprudencias, concluyendo que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones constituc ionales y legales como lo expone el demandante, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del l egislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, arguye que la administración únicamente puede apartarse de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurre como quiera que los Decretos 383 y 384 del 2013, mediante los cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de legalidad de que trat a el artículo 6 de la Constitución Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no se anulen o se suspendan por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime cuando de su lectura no se genera duda en la interpretación o alcance de los mismos.

Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante sentencia 208 del 31 de julio de 2024 resolvió:

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante sentencia 208 del 31 de julio de 2024 resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el4 artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 y demás decretos modificatorios y/o posteriores que la reprodujeron en su literalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “DE LA

VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE” Y “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN” también propuesta por la accionada, como fue considerado en este fallo.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. DESAJMAR22281, DESAJMAR22-286 del 15 de junio de 2022 y RH4802 del 29 de julio de 2022, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de las señoras Paula Tatiana

2022, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de las señoras Paula Tatiana Torres Hincapié y Teresa de Jesús Flórez Londoño, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de las demandantes con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los dejados de cancelar por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado y atendiendo los cargos desempeñados, con la inclusión de la diferencia por ajuste del IPC, ateniendo los cargos y periodos desempeñados,

así:

  • Caso No. 1: Para la señora PAULA TATIANA TORRES HINCAPIE, identificada con cédula de ciuda danía No. 30.230.319, desde el momento de su vinculación laboral (02 de mayo de 2016), pero con efectos fiscales a partir del 09 de junio de 2019, por haber operado la prescripción trienal.
  • Caso No. 2: Para la señora TERESA DE JESUS FLOREZ LONDOÑO , identificada con cédula de ciudadanía No. 30.326.901, desde el momento en que
  • Caso No. 2: Para la señora TERESA DE JESUS FLOREZ LONDOÑO , identificada con cédula de ciudadanía No. 30.326.901, desde el momento en que por disposición normativa adquirió el derecho (1° de enero de 2013) pero con efectos fiscales a partir del 09 de junio de 2019, por haber operado la prescripción trienal.

De la mi sma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por las demandantes, mientras se desempeñen al servicio de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devengue tal asignación.

(…)”5 Como fundamento de la decisión, la a quo, realizó un análisis normativo y jurisprudencial en torno a los derechos laborales para abordar el tema específico de la bonificación judicial, estudiando el caso particular de las demandantes y realizando un pronunciamiento frente a la prescripción.

5. Recurso de apelación.

La Nación – Rama Judicial, estado dentro del término, presentó recurso de apelación1, en el cual señaló como motivos de inconformidad que el mandato de l Decreto 383 de 2013, de la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Argumenta que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales , el Consejo de

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Argumenta que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales , el Consejo de Estado en sentencia2 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-410 del 28 de agosto de 1997, entre otras, para concluir que no existe motivo alguno que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador , lo que avala lo regulado en los decretos.

Refiere que la Constitución Política faculta al legislador para que fije los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer que emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario y cuales de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario ; resultando bajo ese presupuesto que la bonificación judicial no podría considerarse como inconstitucional o ilegal.

Considera que los Decretos 383 y 384 del 2013, el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues estos fueron creados para los servidores que se rigen por un estatus diferente o régimen especial y, que para el caso bajo estudio la bonificación judicial haría parte en factor salarial en dos categorías en salud y pensión, no olvidando que la bonificación judicial seria permanente pues fue creada como ajuste del salario para el empleado.

Finalmente, solicita que se nieguen las pretensi ones de la demanda y en el caso de

y pensión, no olvidando que la bonificación judicial seria permanente pues fue creada como ajuste del salario para el empleado.

Finalmente, solicita que se nieguen las pretensi ones de la demanda y en el caso de que no se acceda lo anterior, se tenga en cuenta la prescripción.

II. Consideraciones de la Sala

2.1. Cuestión previa.

1 Archivo 033 del expediente digital Samai en primera instancia.

2 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.6

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes, Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López para conocer del presente asunto, toda vez que consideran se encuentra incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Para el efecto, el Magistrado C arlos Manuel Zapata Jaimes manifestó que su hijo cuenta con un proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho, (68001333301020160008801), en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual pretende se le reconozca la bonificación judicial.

Los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humbe rto Calle López cuentan con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso (63001333300520190031401 y 05001333303520240014800, respectivamente) en los que se pretende el mismo reconocimiento.

cuentan con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso (63001333300520190031401 y 05001333303520240014800, respectivamente) en los que se pretende el mismo reconocimiento.

En relación con lo anterior observa la Sala que e l CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actua l Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:

Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

En orden a lo anterior, considera esta Sala que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto No. 334 del 2 de diciembre de 20093 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

“(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente

“(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.7

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar ”4. (Líneas son del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 5, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:

“(…)

6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica6, lo siguiente:

“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por

expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si e l Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que

“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del8 trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”7. (Resalta la Sala).

“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del8 trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”7. (Resalta la Sala).

En sentencia C-390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para e fectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para e fectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

Sobre el trámite respectivo, señala el numeral 3 del artículo 131 del CPACA:

“ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...)

3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, la situación planteada en proveído del 13 de diciembre de 2024 por el magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, en la cual declara su impedimento y el de los magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López, se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, ya que patrimonialmente se obtendrían

magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, en la cual declara su impedimento y el de los magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López, se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, ya que patrimonialmente se obtendrían beneficios en el caso de que event ualmente se fallare a favor del accionante, y por tanto habría lugar a que se afecte el fuero interno y la imparcialidad de los falladores9 encargados de este caso.

En otras palabras, se considera por esta Sala que, en efecto, cualquier decisión que se va ya a adoptar en el asunto de la referencia puede afectar la objetividad e imparcialidad que deben gobernar a los Magistrados en el trámite de este proceso, pues se trata de la definición de aspectos salariales de funcionarios de la Rama Judicial. Razón suf iciente para aceptar el óbice manifestado por los referidos Magistrados.

2.2. Problema jurídico a resolver.

Procede esta Sala a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada, para determinar si la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 383 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por las servidoras de la rama judicial, y determinar si era procedente el control constitucional por vía de excepción, de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, tal como lo expuso la a quo en la sentencia apelada; o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada, no hay lugar a dicho reconocimiento.

2.3. Relación probatoria.

la a quo en la sentencia apelada; o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada, no hay lugar a dicho reconocimiento.

2.3. Relación probatoria.

Obran en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido:

✓ Reclamación administrativa del 09 de junio de 2022, la cual fue elevada por las señoras Paula Tatiana Hincapié y Teresa de Jesús Flórez Londoño (Fl. 46 y s.s. del documento 005 del cuaderno primera instancia).

✓ Resolución No. DESAJMAR22-281 del 15 de junio de 2022, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas resolvió de forma desfavorable la solicitud elevada por la señora Paula Tatiana Torres Hincapié (Fl. 60 y s.s. del documento 005 del cuaderno primera instancia).

✓ Resolución No. DESAJMAR22-286 del 15 de junio de 2022, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas resolvió de forma desfavorable la solicitud elevada por la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño (Fl. 63 y s.s. del documento 005 del cuaderno primera instancia).

✓ Recurso de apelación presentado por las demandantes el 06 de julio de 2022 (Fl. 70 y s.s. del documento 005 del cuaderno primera instancia).

✓ Copia de la Resolución DESAJMAR22-346 del 08 de julio de 2022, mediante la cual la demandada concede el recurso de apelación interpuesto por la señora Paula Tatiana Torres Hincapié (Fl. 66 y s.s. del documento 005 del cuaderno

cual la demandada concede el recurso de apelación interpuesto por la señora Paula Tatiana Torres Hincapié (Fl. 66 y s.s. del documento 005 del cuaderno primera instancia).

✓ Copia de la Resolución DESAJMAR22-346 del 08 de julio de 2022, mediante la cual la demandada concede el recurso de apelación interpuesto por la señora10 Teresa de Jesús Flórez Londoño (Fl. 68 y s.s. del documento 005 del cuaderno primera instancia).

✓ Resolución No. RH4802 del 29 de julio de 2022, por medio de los cuales se resuelven los recursos de apelación (Fl. 82 y s.s. del documento 005).

✓ Certificado laboral No. 0892 del 14 de junio de 2022 , donde se informa los cargos y las prestaciones sociales y económicas devengadas por l a señora Paula Tatiana Torres Hincapié (Fl. 90 y s.s. del documento 005).

✓ Certificado laboral No. 0891 del 14 de junio de 2022 , donde se informa los cargos y las prestaciones sociales y económicas devengadas por l a señora Teresa de Jesús Flórez Londoño (Fl. 104 y s.s. del documento 005).

2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.

2.4.1. Bonificación Judicial

El literal e), numeral 19 del artículo 150 superior, determinó que corresponde al Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se fijaron

públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se fijaron normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la rama judicial, indicando que en ningún caso se podría desmejorar sus salarios y pres taciones sociales, con lo que se buscaba garantizar el principio constitucional de igualdad.

Posteriormente, se expidió el Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” , pretendiendo hacer efectiva esa igualdad pregonada desde la ley 4ª de 1992.

Dicha norma estableció que la bonificación judicial, sería reconocida mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio, pero sólo constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Analizada la norma que crea la bonificación judicial a la luz de la Ley 4 de 1992, debe señalarse que lo que ésta pretendía era una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados, entre los que se encuentran los de la rama judicial, conforme lo previsto en el parágrafo del Art. 14, circunstancia que debe entenderse sin lugar a ninguna duda, que se trata de un incremento salarial.

Si bien, el concepto de salario no se encuentra regulado en la Constitución Política, la Corte Constitucional en Sentencia C -081 de 1996, al declarar la exequibilidad del

incremento salarial.

Si bien, el concepto de salario no se encuentra regulado en la Constitución Política, la Corte Constitucional en Sentencia C -081 de 1996, al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1993, indicó: “el legislador puede definir el alcance del salario pues esta institución es titular de la cláusula general de competencia y tiene potestad genérica de desarrollar la constitución y expedir las reglas de derecho”. Así, el legislador, en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el11 artículo 14 de la Ley 50 de 1990, contempló que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política, establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que implica que desconocer un tratado internacional incorporado a la legislación colombiana, conlleva una violación a la Constitución.

En este orden de ide

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...