TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00286-02-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00286-02-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2022-00286-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Carmenza Giraldo Ocampo
Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGFIDUPREVISORA S.A. – Municipio de Manizales Radicado: 17001-33-39-008-2022-00286-02
Acto judicial: Sentencia 15
Manizales, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 como consecuencia de la consignación tardía de los intereses a las cesantías. La parte demandante apeló para que se revoque la sentencia. La sala confirma la sentencia de primera instancia.
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Carmenza Giraldo Ocampo , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio – Municipio de Manizales.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990 y pago tardío de los intereses a las cesantías1
1 03DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2022-00286-02
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 06 de noviembre de 2021 por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§6. A título de restablecimiento del derecho, se pidió: (i) condene a la demandada al pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de
pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020; (ii) al pago de la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, que equivale al valor c ancelado de los intereses causados durante el año 2020.
§7. De acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es responsabilidad de la entidad territorial respectiva reconocer las cesantías de los docentes oficiales, además de cancelar directamente al educador los intereses sobre este rubro a más tardar el 31 de enero de cada año y sus cesantías sean canceladas hasta el 15 de febrero de cada año.
§8. El 06 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora , la cual se resolvió negativamente.
§9. La demanda invocó como violados los artículos 13 y 53, de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1º de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5º de la Ley 432 de 1998; 3º del
de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5º de la Ley 432 de 1998; 3º del Decreto Nacional 1176 de 1991; 1º y 2º del Decreto 1582 de 1998. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG2
§10. Se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§10.1. Inepta demanda por falta de requisitos formales: No se demostró dentro del plenario la existencia del acto administrativo ficto o presunto demandado proferido por la administración.
§10.2. Caducidad: C onforme al numeral 3 del artículo 136 del C.P.A.C.A, no existe término de caducidad en los actos fictos o presuntos, en el caso sub – examine
2 08ContestacionFomag.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2022-00286-02
es incierta la afirmación y pretensión del accionante y su apoderado, pues en caso que se hubiese dado contestación de la solicitud del pago de la sanción moratoria se quebrantaría el andar jurídico de ficto o presunto para recrearse un debate jurídico de agotamiento de vía gubernativa y contabilidad de términos de acuerdo al artículo 136 No. 29 de cuatro (4) meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida en la presente.
de agotamiento de vía gubernativa y contabilidad de términos de acuerdo al artículo 136 No. 29 de cuatro (4) meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida en la presente.
§10.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir pagos de cesantías e interés de cesantías cuando las mismas son reportadas por la entidad Territorial extemporamente(sic). E n atención al Acuerdo No. 39 de 1998, la legitimada para asumir eventuales pago de prestaciones sociales es el respectivo ENTE TERRITORIAL cuando el reporte de la liquidación del valor de las cesantías se realiza después de 05 de febrero de cada anualidad.
§10.4. Inexistencia de la Obligación: La ley 50 de 1990, norma que se reitera no es aplicable al régimen excepcional de los docentes¸ por lo tanto la liquidación y pago de intereses a las cesantías están regulados por la ley 91 de 1989 desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998 aplicables a los afiliados al FOMAG. El demandante se encuentra afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
§10.5. Inexistencia del deber de la Nación – Min Educación – FOMAG, de pagar indemnización moratoria por l a presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes: El Régimen General, numeral 1º del Art, 1º de la Ley 52 de 1975, en concordancia con el numeral 2º Art. 99 Ley 50/90, señaló la forma de liquidación de los intereses sobre cesantías, los cuales son equivalentes al
la Ley 52 de 1975, en concordancia con el numeral 2º Art. 99 Ley 50/90, señaló la forma de liquidación de los intereses sobre cesantías, los cuales son equivalentes al 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. Por lo tanto los intereses a las cesantías docentes deben ser pagados al trabajador, en el mes de marzo del año siguiente a su causación. En razón a que nada se dijo sobre el día exacto de pago, se sobrentiende que debe concurrir, a más tardar, el último día del citado mes de marzo, junto al salario.
§10.6. Imposibilidad Fáctica de equipar la actividad operativa “Liquidación de la Cesantías” realizada por el ente territorial, con la de “consignación de la cesantía”, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990: Se constituye en “condición sin la cual no” se haría la liquidación de la prestación, su previo descuento de los recursos que ingresarían al Ente territorial, y su pregiro al Fondo. La liquidación de la prestación no es equivalente a su consignación, y, por ende, no es posible al interior del Sistema FOMAG, extender las consecuencias indemnizatorias del Régimen General (Ley 50/90). Se desconoce la forma en que el operador judicial ha hallado respaldo probatorio, en los casos que ha condenado al pago de penalidad por consignación extemporánea, dentro de este régimen.
§10.7. Régimen especial docente. no resulta per se violatorio del derecho a la Igualdad: No existe la aludida penalidad, debido a que no existe la actividad
al pago de penalidad por consignación extemporánea, dentro de este régimen.
§10.7. Régimen especial docente. no resulta per se violatorio del derecho a la Igualdad: No existe la aludida penalidad, debido a que no existe la actividad operativa de “consignación de cesantías”, en razón al pre-giro por parte de Ministerio de Hacienda, motivo por el cual, la consignación extemporánea no se configura al interior del sistema4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2022-00286-02
§10.8. Imposibilidad operativa de que se configure sanción - moratoria por consignación tardía: No existe en el FOMAG cuenta ind ividual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo.
§10.9. Procedencia del Apartamiento Administrativo en Nuestro Ordenamiento Jurídico: En el FOMAG, no se efectúa consignación de cesantías con corte a 15 de febrero, no se configura consignación extemporánea de estas, y jamás se estructura la indemnización de la Ley 50/90. Toda la problemática se solventa, estudiante el cuerpo no rmativo que regula las fuentes de financiación de las prestaciones sociales docentes, su forma y tiempos de giro al Fondo, ya la Entidad que realiza dicha actividad.
§10.10. Técnica de distinción (DISTINGUISHING) como razón para no aplicar una sentencia de unific ación jurisprudencial, o con efecto inter pares: de Acuerdo a la Sentencia SU-573 de 2019, la misma Corte Constitucional en sede
aplicar una sentencia de unific ación jurisprudencial, o con efecto inter pares: de Acuerdo a la Sentencia SU-573 de 2019, la misma Corte Constitucional en sede de Unificación Jurisprudencial, realizó una valoración entre el contenido de la citada SU-098 de 2018, y los presupuestos de he cho y derecho fundante de la SU573 de 2019 al interior que Sistema Especial FOMAG, no se estructura la “consignación extemporánea”, y por ende, claudica la solicitud indemnizatoria Ley 50/90.
§10.11. No procedencia de la condena en costas: No procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos; en consecuencia, solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
§10.12. Genérica.
1.1. Contestación del Municipio de Manizales3
§11. El Municipio se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§11.1. Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: conforme el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, y el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 art. 2º, 3º, 4º y 5º, la actividad que desarrollan las entidades territoriales en virtud de la descentralización y desconcentración de funciones se encuentra; las operaciones
3º, 4º y 5º, la actividad que desarrollan las entidades territoriales en virtud de la descentralización y desconcentración de funciones se encuentra; las operaciones administrativas entre las solicitudes de los docentes y el FOMAG, pero el responsable directo de pronunciarse, aprobar, pagar y/o negar las prestaciones de
309ContestaciónMunicipiode Manizales.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2022-00286-02
los docentes, es el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§11.2. Falta de Legitimación en la causa por pasiva: El F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quién pagará un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, al personal docente afiliados y que tenga derecho de acuerdo al régimen prestacional que les cobije. (…). En este orden de ideas, La entidad territorial remite a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio, las liquidaciones anuales de cesantías en firme del grupo de docentes activos y retirados de su planta global, pero quien paga estos valores liquidad os es el FOMAG.
§11.3. Cobro de lo no debido: Conforme al Decreto 1272 de 2018 en cuyo artículo 2.4.4.2.3.2.28, expresamente dispone que “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
§11.4. Errónea interpretación de la ley 50 de 1990 para las pretensiones del accionante: El régimen aplicable es el establecido en la ley 91 de 1989 y 1071 de 2006.
§11.4. Errónea interpretación de la ley 50 de 1990 para las pretensiones del accionante: El régimen aplicable es el establecido en la ley 91 de 1989 y 1071 de 2006.
§11.5. Cumplimiento de las directrices otorgadas por el Fomag a la secretaria de Educación - municipio de Manizales para el proceso demandado: la entidad envió a la fiduprevisora por correo electrónico las liquidaciones necesarias en el proceso de cesantías de los docentes activos y retirados del año 2020, el envío de la información se realizó en los tiempos señalados en los comunicados del Fomag. N 008 del 11 de diciembre de 2020 y el comunicado 005 del 7 de diciembre de 2021, tal como se evidencia en el certificado de envío de SERVIENTREGA con número de guía 9128887309 con fecha de remisión: 04/02/2021 y pantallazo de correo electrónico con remisión de información al correo: interesescesantias@fiduprevisora.com.co.
§11.6. Prescripción: Correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedara cobijado p or este fenómeno prescriptivo.
§11.7. Genérica.
1.2. La sentencia que negó las pretensiones4
§12. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación - FNPSM e
“INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”,
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación - FNPSM e “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por el Municipio de Manizales.
SEGUNDO: NEGAR la s pretensiones de la demanda. TERCERO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa.”
4024Sentencia.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2022-00286-02
§13. El Juzgado de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente: En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
¿La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?
¿La parte demandante tiene derecho a la indemnización, por el pago tardí o de los intereses a las cesantías, prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?
§14. El juzgado r ealizó un análisis del régimen de cesantías de los docentes, consagrado en la Ley 91 de 1989.
§15. El Juzgado argumentó que se trata de una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ende, el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses, se rige por la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por
Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ende, el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses, se rige por la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, reglamentada por el Decreto 3752 de 2003 y el Acuerdo 039 de 1998, que regulan en forma expresa y precisa aspectos como, la forma y plazo para la transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el reporte de información de las entidades territoriales para su respectivo pago.
§16. la jurisprudencia allegada por la parte actora, para ser tenida en cuenta en el presente análisis, no tiene aplicación general, dado que la cosa juzgada constitucional sobre la materia, ya ha sido sentada por la máxima guardiana de la Constitución a través de la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C – 928 de 2006, y se repite, esta posición de cierre es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la República.
§17. Así mismo consideró respecto a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías que por ser incompatibles , no le son aplicables a la parte demandante el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, referente a la sanción por no consignar las cesantías al Fondo, ni la Ley 52 de 1975.
1.4. La apelación de la parte demandante, los educadores que tengan un régimen de cesantías anualizadas, tienen derecho a que estas sean consignadas oportunamente en el fondo el 15 de febrero de cada año, como también al pago oportuno de sus intereses máximo el 31 de enero de cada anualidad 5
régimen de cesantías anualizadas, tienen derecho a que estas sean consignadas oportunamente en el fondo el 15 de febrero de cada año, como también al pago oportuno de sus intereses máximo el 31 de enero de cada anualidad 5
§18. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos: (i) los docentes hacen parte de los emplead os públicos, a quienes en general, tienen derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas . (ii) El Honorable Consejo de Estado ha pregonado la importancia de la consignación de las cesantías a los docentes en el respe ctivo fondo, para que este pueda ser un derecho efectivo, independiente que exista o no una cuenta individual para cada educador, y que la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 ha de aplicarse a los docentes en virtud del principio de favorabilidad (sen tencia de 3 de
5 26Apelaciòn.pdf7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2022-00286-02
marzo de 2022, M.P. William Hernández Gómez, Radicado 08001233300020150007501 - 2660-2020).
1.3. Actuación de segunda instancia 6
§19. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§21. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías?
¿Tiene derecho la parte actora al pago de la indemnización consagrada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías?
En caso afirmativo,
- ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de dichas sanciones?
- ¿Se configuró la prescripción en este caso?
2.3. Régimen Prestacional Docente
§22. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el artículo 15 conservó el sistema de retroactividad para los docentes nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1989; y a los docentes nacionales como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, sujeto al reconocimiento de intereses:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el per sonal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de
6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 7 05ConstanciaDespacho.pdf8
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de
6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 7 05ConstanciaDespacho.pdf8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2022-00286-02
1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las p restaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de en ero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de en ero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, c ontinuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
§23. En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 20198.
“Visto lo anterior, se concluye:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal
[lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. 54001-23-33-000-2016-0038501(4023-17).9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2022-00286-02
las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
(iii) Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.
En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
(…) En consecuencia, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares, no obstante, la demandante se vinculó como docente del departamento de Norte de Santander en el año 1995, este nombramiento se realizó:
(…)
- Por lo tanto, en el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los
obstante, la demandante se vinculó como docente del departamento de Norte de Santander en el año 1995, este nombramiento se realizó:
(…)
- Por lo tanto, en el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 el régimen de cesantías aplicable, es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 numeral 3 literal b. de la Ley 91 de 1989.
En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada.” /rft/.
§24. Por otra parte, la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, establece;
“EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. … Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las oblig aciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones
deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las oblig aciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los ma estros (…) /Destacado del Tribunal/”.10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2022-00286-02
§25. Se anota que el Consejo Directivo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO profirió el Acuerdo39 de 1998 “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO CUATRO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos de Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad F iduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha la entidad fiduciaria, programará pagos posterior es, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
§26. En virtud de lo expuesto, los docentes cuentan con un régimen normativo propio
esta fecha la entidad fiduciaria, programará pagos posterior es, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
§26. En virtud de lo expuesto, los docentes cuentan con un régimen normativo propio tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, contenido en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, el Decreto 3752 de 2003 y el Acuerdo °038 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual establece unos plazos para el reporte de información a la sociedad fiduciaria administradora del fondo, así como el giro de recursos para la atención de las prestaciones sociales de los educadores. Para tal efecto, la transferencia del recurso va una caja común, y no en cuentas individuales, como ocurre con lo preceptuado en el artículo de la Ley 50 de 1990 con los demás empleados.
2.4. Sanción Moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la parte demandante
§27. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 introdujo una sanción por la consignación inoportuna de las cesantías en el régimen anualizado que prevé el mismo esquema disposicional:
“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
1ª. El 31 de diciembre
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