TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00292-01-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00292-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.255
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-008-2022-00292-01
Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño
Demandado: Municipio de Manizales y Empresa
Metropolitana de Aseo – EMAS S.A. E.S.P.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 073 del 8 de noviembre de 2024
Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide l os recursos de apelación int erpuestos por el Municipio de Manizales y la Empresa Metropolitana de Aseo1 contra la sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que declaró responsables a ambas entidades de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público , a la seguridad y salubridad públicas y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
ANTECEDENTES
La señora Olga Piedad Cárdenas Patiño a través de escrito radicado el 1 de noviembre de 2022, instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio d e Manizales y EMAS S.A. E.S.P.
noviembre de 2022, instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio d e Manizales y EMAS S.A. E.S.P. (archivo 02, expediente digital).
Pretensiones
1 En adelante, EMAS S.A. E.S.P.Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 2 El actor popular solicitó declarar responsables al Municipio de Manizales y a EMAS S.A. E.S.P. de vulnerar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, a la seguridad y salubridad públicas, contenidos en los literales d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Como consecuencia de ello solicitó lo siguiente:
SEGUNDO: ADOPTAR todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para dar solución a la problemática y proteger los derechos e intereses colectivos que actualmente vienen siendo vulnerados.
TERCERO: ORDENAR a quien corresponda realizar una reposición de los juegos infantiles que se encuentran en los sectores; actualizando los mismos por juegos nuevos con materiales que garanticen la durabilidad y resistencia de las obras, y particularmente la seguridad de los menores. De igual manera, realizar un mantenimiento periódico de las estructuras.
CUARTO: ORDENAR a quien corresponda realizar el mantenimiento de las máquinas de los gimnasios bio saludables que se encuentran en la zona.
QUINTO: ORDENAR a quien corresponda realizar las obras de manejo de aguas que resulten necesarias para garantizar el adecuado manejo de las
las máquinas de los gimnasios bio saludables que se encuentran en la zona.
QUINTO: ORDENAR a quien corresponda realizar las obras de manejo de aguas que resulten necesarias para garantizar el adecuado manejo de las mismas en los parques infantiles; así como la instalación de canecas para la disposición de residuos sólidos.
SEXTO: ORDENAR a quien corre sponda realizar un mantenimiento periódico (una vez cada tres meses) de los parques infantiles tanto en su infraestructura como en el terreno del mismo (poda de los sitios).
Hechos de la demanda
Indicó la parte demandante que en el barrio La Enea 2 de esta ciudad , se encuentran unos parques infantiles que sirven para el goce efectivo del espacio público.
Explicó que los parques presentan un alto grado de deterioro, por lo cual no pueden ser utilizados de forma segura por los habitantes del sector. Agregó que los juegos infantiles no cuentan con obras para el manejo del agua y botes de basura, generando zonas de riesgo y proliferación de vectores.
Refirió que para solicitar el mantenimiento y arreglo de los parques radicó una petición el 20 de septiembre de 2022 ante la Secretaría de Medio Ambiente
2 Específicamente en los sectores de La Enea, Villa Fundemos, El Control y San Pio X.Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 3 del Municipio de Manizales, la cual, a través del oficio n° SMA UGA 1672 GED 65415, informó que realizó una visita técnica a los parques para determinar sus necesidades.
Afirmó que la problemática de los parques infantiles continúa vigente, sin que
GED 65415, informó que realizó una visita técnica a los parques para determinar sus necesidades.
Afirmó que la problemática de los parques infantiles continúa vigente, sin que a la fecha se hayan realizado obras de mejora, mantenimiento y reemplazo de los juegos.
Derechos colectivos invocados como vulnerados
El actor popular consideró vulnerado s los derechos colectivos contemplados en los literales d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Manizales.
Guardó silencio3.
Empresa Metropolitana de Aseo – EMAS S.A. E.S.P.
Manifestó que no obran en el expediente pruebas que permitan declarar la responsabilidad de la entidad . A firmó que EMAS ha realizado de forma continua e ininterrumpida las labores de recolección, transporte y disposición final, al igual que barridos, limpieza y poda de árboles y césped en el barrio la Enea.
Agregó que a través de su área de gestión social participó en eventos organizados por los diferentes líderes sociales de la ciudad, fortaleciendo la cultura ambiental sobre el manejo de residuos sólidos, la gestión integral, horarios de recolección y cómo evitar generar puntos de acumulación.
Solicitó d esvincular a la entidad, argumentando la ausencia de acciones u omisiones por parte de EMAS que hayan vulnerado los derechos colectivos.
Formuló las excepciones que denominó “Falta de competencia”, “Inexistencia de
Solicitó d esvincular a la entidad, argumentando la ausencia de acciones u omisiones por parte de EMAS que hayan vulnerado los derechos colectivos.
Formuló las excepciones que denominó “Falta de competencia”, “Inexistencia de daño contingente o inminente ”, “Inexistencia de nexo de causalidad ”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas ”, “ Indeterminación y falta de prueba de las vulneraciones” e “Indeterminada”.
3 Archivo 09 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 4
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Reparto y admisión
Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 3 de noviembre de 2022. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantad o a los demandados y a los miembros de la comunidad en general.
Pacto de cumplimiento
La audiencia se llevó a cabo , inicialmente, el 21 de abril 2023, pero fue suspendida para que las partes accionadas llevaran a cabo una visita al barrio la Enea para identificar los parques objeto de la presente acción, por lo cual fue reanudada el día 8 de septiembre de 20 23; declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales (archivos 013 y 020, C.1).
LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante
existir acuerdo entre las partes procesales (archivos 013 y 020, C.1).
LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veinti trés (2024), accedió parcialmente a las pretensiones del actor popular.
La juez de primera instancia se refirió a los derechos colectivos invocados en la demanda y a las normas constitucionales y legales que se refieren al concepto de espacio público.
Concluyó con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso que los juegos infantiles ubicados en los parques mencionados por el actor popular efectivamente presentan un desgaste en su estructura debido a la falta de mantenimiento, al igual que requieren poda en los árboles y césped.
Consideró que era pertinente que la entidad territorial adelantar a todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para materializar las acciones determinadas en el acta para visitas de inspección, ob servación o recolección de información del 26 de abril de 2023 expedida por el Municipio de Manizales. Así mismo, indicó que la entidad territorial en coordinación con EMAS S.A. E.S.P. debían presentar el cronograma de capacitación, socialización y sensibilización de los usuarios del servicio de aseo sobre el manejo de las
4 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 5 basuras y residuos sólidos en los sectores del barrio La Enea donde se encuentran ubicados los parques y, difundir la información sobre los horarios y frecuencia de recolección y barrido.
basuras y residuos sólidos en los sectores del barrio La Enea donde se encuentran ubicados los parques y, difundir la información sobre los horarios y frecuencia de recolección y barrido.
Precisó que EMAS S.A. E.S.P. debía seguir realizando en forma periódica la poda de los árboles y corte de césped, así como continuar con la instalación de botes de basura.
Finalmente, declaró sobre las manifestaciones de proliferación de vectores o empozamientos de aguas en los parques que debido a la ausencia de pruebas que determinen la necesidad de intervención , se negaban las demás pretensiones.
La Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
“FALTA DE COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE DAÑO
CONTINGENTE O INMINENTE”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES
DEMANDADAS” e “INDETERMINACIÓN Y FALTA DE PRUEBA
DE LAS VULNERACIONES”, propuestas por EMAS S.A. E.S.P.
SEGUNDO. - AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO. – ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el término de DOS (2) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adopte las medidas administrativas y presupuestales
técnicamente.
TERCERO. – ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el término de DOS (2) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adopte las medidas administrativas y presupuestales necesarias para la materialización de las acciones determinadas en el informe técnico descrito de cada uno de los parques del barrio La Enea (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea), consignado en el acta para visitas de inspección, observación o recolección de información del 26 de abril de 2023. La materialización de las acciones ref eridas deberá cumplirse dentro del plazo de SEIS (6) MESES siguientes al vencimiento del término inicial de dos meses.
Igualmente, realizará el mantenimiento de los juegos infantiles y gimnasios biosaludables de los parques mencionados (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo,Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 6 parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea), UNA (1) VEZ al año.
CUARTO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que en coordinación con la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE MANIZALES – EMAS - presenten, dentro del término de DOS MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el cronograma de capacitación, socialización y sensibilización de los usuarios del servicio de aseo sobre el manejo de las basuras y resid uos sólidos en los sectores del barrio La Enea donde se encuentran ubicados los parques (parque el control
capacitación, socialización y sensibilización de los usuarios del servicio de aseo sobre el manejo de las basuras y resid uos sólidos en los sectores del barrio La Enea donde se encuentran ubicados los parques (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea); además, deberán difundir información a los usuarios respecto de los horarios y la frecuencia de la recolección y barrido en los mismos.
QUINTO.- ORDENAR a EMAS S.A. E.S.P. realizar, en forma periódica una (1) vez cada tres (3) meses, la poda de árboles y corte de césped en los parques del barrio La Enea (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea). Dicha labor se iniciará a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO.- INSTAR a EMAS S.A. E.S.P. para que continúe con el cumplimiento de la instalación de los botes de basura en los parques del barrio La Enea (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea), cuando sea del caso.
EL RECURSO DE ALZADA
Municipio de Manizales.
El Municipio de Manizales i nconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 033 expediente digital).
Municipio de Manizales.
El Municipio de Manizales i nconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 033 expediente digital).
Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en que la acción adelantada por la parte accionante es improcedente, en tanto se demostró el cumplimiento del mantenimiento de los equipamientos públicos ubicados en los parques objeto de la presente demanda.Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 7 Sostuvo que de conformidad con el oficio n° SMA UGA -0875 2024 del 11 de julio de 2024, el Municipio de Manizales efectuó todas las acciones necesarias para el cuidado y mantenimiento de los parques.
Manifestó que las afectaciones en el estado de los parques son atribuibles a terceros, los cuales hacen un uso indebido de las instalaciones. Precis ó que si bien el Municipio de Manizales es el responsable de garantizar la prestación del servicio de aseo de forma eficiente, también lo es que, a través de convenios interadministrativos, la entidad responsable en el caso de la poda de árboles y prado es la Empresa Metropolitana de Aseo– EMAS S.A E.S.P.
Advirtió el recurrente que no es posible garantizar el procedimiento ordenado en el término de ocho (8) meses debido a la duración e n la apropiación presupuestal y etapas del proceso contractual.
Expresó su inconformidad frente al requerimiento del ordinal cuarto de la sentencia apelada, señalando, por un lado, que es un actuar “ ultra petita” del juez constitucional en tanto las pretensiones del actor únicamente se
Expresó su inconformidad frente al requerimiento del ordinal cuarto de la sentencia apelada, señalando, por un lado, que es un actuar “ ultra petita” del juez constitucional en tanto las pretensiones del actor únicamente se enfocaban en el mantenimiento de los par ques y, por el otro, que es una vocación propia del servicio social de EMAS S.A E.S.P.
Finalmente, solicitó declarar la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad y revocar el amparo de los derechos invocados por la parte actora.
De forma subsidiaria, solicitó conceder un término indeterminado para el cumplimiento del requerimiento previsto en el ordinal cuarto de la sentencia apelada o, en su defecto, establecer un plazo razonable en relación con los términos administrativos.
Empresa Metropolitana de Aseo – EMAS S.A. E.S.P.
EMAS S.A E.S.P. i nconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado ( archivo 034 expediente digital).
Indicó que carecía de competencia para realizar las adecuaciones, reparaciones y mejoras al mobiliario público. Agregó que si bien es cierto que es la entidad encargada de prestar el servicio público de aseo en la ciudad, también lo es que para realizar dichas activi dades es necesaria una autorización previa de la autoridad competente.Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 8 Manifestó que en el caso concreto no se acreditó la existencia de una posible vulneración o amenaza en relación con los cuerpos arbóreos ubicados en los parques mencionados por el accionante.
Manifestó que en el caso concreto no se acreditó la existencia de una posible vulneración o amenaza en relación con los cuerpos arbóreos ubicados en los parques mencionados por el accionante.
Mencionó que el requerimiento del ordinal quinto de la sentencia apelada no es claro sobre cuáles árboles necesitan intervención y hasta cuando se deberá realizar dicha intervención. Al respecto, precis ó que EMAS S.A. E.S.P. no cuenta con el criterio técnico y obligación de evaluar el estado de los árboles.
Respecto al ordinal cuarto del fallo apelado, afirmó que la entidad realizó el cronograma de capacitación, socialización y sensibilización de los usuarios del servicio de aseo sobre el manejo de las basuras y residuos sólidos en los sectores del barrio La Enea . Así mismo, sostuvo que EMAS S.A. E.S.P constantemente ha socializado la información sobre los horarios y la frecuencia de recolección y barrido a los usuarios.
Finalmente, reiteró que los requerimientos realizados por la juez a quo exceden las competencias de la entidad, indicando la necesidad de una autorización por parte de la entidad competente.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 21 de octubre de 2024 admitió el recurso de apelación radicado por la parte demandada contra la sentencia proferida el cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
Las partes no se pronunciaron en esta instancia.
El 29 de octubre de 2024 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
Las partes no se pronunciaron en esta instancia.
El 29 de octubre de 2024 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia (índice 007 cuaderno 2, expediente digital).
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competenteExp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 9 para conocer de la misma en segunda instancia.
Presupuestos procesales
En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.
Generalidades
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la p rotección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre
durante los estados de excepción, la p rotección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Elementos para la procedencia de la acción popular
En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentaci ón contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:
a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acci ón u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratado s de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada porExp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 10 su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida p or cualquier
472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada porExp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 10 su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida p or cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema jurídico
En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentra acreditada en el presente asunto la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , a la seguridad y salubridad públicas y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales d), g) y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por el estado de conservación de los parques ubicados en el sector del barrio La Enea de Manizales objeto de esta acción popular?
En caso afirmativo,
▪ ¿Se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con el Oficio n° SMA UGA -0886-2024 del 11 de julio de 2024 expedido por la Secreatría del Medio Ambiente del Municipio de Manizales? ▪ ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia?
Para resolver lo anterior, la Sala se referirá a (i) la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público, (ii) el servicio público de aseo, (iii) el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa
Para resolver lo anterior, la Sala se referirá a (i) la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público, (ii) el servicio público de aseo, (iii) el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado y (v) al caso concreto.
1.- Sobre la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público
El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así:
“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 11
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del inter és común.” (Subrayas de la Sala)
En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la ley 9 de 1989 incluyó como elemento constitutivo del mismo las áreas de recreación públicas:
“ARTICULO 5 o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por ta nto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por ta nto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalac ión y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preserva ción del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”(Subrayas de la Sala)
Por su parte, la Ley 388 de 1997 en su a rtículo 5 asigna a los municipios y distritos la competencia para la regulación del uso y disfrute del espacio público:
Artículo 5 º. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político -administrativas y de planificación
distritos la competencia para la regulación del uso y disfrute del espacio público:
Artículo 5 º. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político -administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, deExp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 12 acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
En las normas sobre el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial , se definen los elementos constitutivos del espacio público, al igual que las características que este debe cumplir. En tal sentido el Decreto 1504 de 1998, prevé lo siguiente:
Artículo 5°. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:
I. Elementos constitutivos
(…)
2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: b) Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita a l municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre;
(…)
II. Elementos complementarios
(…) b) Componentes del amoblamiento urbano
1. Mobiliario.
(…)
plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre; (…)
II. Elementos complementarios
(…) b) Componentes del amoblamiento urbano
1. Mobiliario. (…) d) Elementos de recreación tales como: juegos para adultos juegos infantiles; (…) f) Elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las basuras;Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 13
En este orden de ideas es claro que el Municipio de Manizales tiene en el marco de sus competencias el ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público.
En conclusión, no son de recibo para la Sala de decisión los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Municipio de Manizales, en tanto la respon sabilidad en el mantenimiento del mobiliario de los parques sin lugar a dudas impacta en el goce del espacio público.
2.- Sobre la prestación del servicio público de aseo
La Sala encuentra que el artículo 365 de la Constitución Política previó respecto de los servicios públicos y su prestación eficiente:
“ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de di chos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de di chos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejerc
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