TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00329-02-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2022-00329-02-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-39-008-2022-00329-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE GABRIELA GÓMEZ PARRA
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo que ne gó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de septiembre de 2023.
PRETENSIONES
La parte actora solicitó:
Que se declare la nulidad del acto ficto originado por no dar respuesta a la petición elevada el 04 de agosto de 2021, por medio del cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de la cesantía establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional No. 1176 de 1991 relativo a los
de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de la cesantía establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional No. 1176 de 1991 relativo a los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados des pués del 31 de enero del 2021.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Manizales: a) Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la prestación; b) reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
2
las cesantías, equivalente al valor cancelado de los intereses causados desde el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; c) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; d) reconocer y pagar intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a lo prescrito en el artículo 192 del CPACA; e) condenar en costas
HECHOS
del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a lo prescrito en el artículo 192 del CPACA; e) condenar en costas
HECHOS ✓ El 04 de agosto de 2021 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora.
✓ Mediante acto administrativo ficto la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales - Caldas negó la solicitud referida.
✓ La audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 24 de octubre de 2022 se declaró fallida, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de las entidades demandadas
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política, art ículos 13 y 53; Ley 91 de 1989, art ículo 5 y 15; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 1955 de 2019, art ículo 57; Ley 52 de 1975, art ículo 1; Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 432 de 1998, art ículo 5; Decreto Nacional 1176 de 1991, art ículo 3; Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
Aseguró que el acto administrativo es nulo por infracción de las normas en las que debió fundarse, causal descrita en el artículo 137 del CPACA, aplicable al artículo 138 del mismo cuerpo normativo.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adujo que, las cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses
cuerpo normativo.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adujo que, las cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el Fondo de Prestaciones antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos, al punto que han dispuesto el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
3
Explicó que, la teleología de la Ley 91 de 1989 es que las cesantías sean consignadas de manera anualizada en el Fondo de Prestaciones del magisterio, filosofía que igualmente han prohijado las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
De otro lado, insistió en que, al ramo docente les resultan aplicables los mandatos legales que consagran las sanciones por consignación tardía del auxilio de cesantías, pues se trata de una hermenéutica menos restrictiva de la Ley 344 de 1996, como lo han expuesto los tribunales de cierre de esta jurisdicción y el constitucional en la sentencia SU -098 de 2018. Además, afirmó que, si a los docentes les fue modificado el régimen de cesantías al anualizado como a los demás empleados del Estado, lo lógico es que también se apliquen las sanciones por consignación tardía, que también operan para el grueso de servidores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
los demás empleados del Estado, lo lógico es que también se apliquen las sanciones por consignación tardía, que también operan para el grueso de servidores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos de derecho.
Como razones de defensa expuso que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, razón por la cual señala que resulta improcedente lo pretendido por la parte accionante que es la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, a los docentes afiliados al FNPSM pues dicho régimen es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FNPSM al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Frente a la afirmación de la parte demandante que por laborar al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías del año 2020, sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea cancela das hasta el día 15 de febrero del año 2021, señala que la parte demandante pretende la aplicación parcial de una norma solamente en la parte que lo beneficia y alega que sus cesantías fueron debidamente tramitadas conforme al régimen especial establecido en el
hasta el día 15 de febrero del año 2021, señala que la parte demandante pretende la aplicación parcial de una norma solamente en la parte que lo beneficia y alega que sus cesantías fueron debidamente tramitadas conforme al régimen especial establecido en el inciso 2, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998 “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
4
a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio”.
Frente a la afirmación que hace referencia a que las demandadas deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley, el F NPSM aduce no estar de acuerdo, toda vez que las cesantías de los docentes afiliados al FNPSM son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FNPSM. En consecuencia, las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de
de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FNPSM. En consecuencia, las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrolla n antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente, la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
Como excepciones propuso las que denominó:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que en atención al Acuerdo No. 39 de 1998, la legitimada para asumir eventuales pago de prestaciones sociales es el respectivo ente territorial cuando el reporte de la liquidación del valor de las cesantías se realiza después de 05 de febrero de cada anua lidad. Pues la Fiduciaria como vocera y administradora de los recursos del FNPSM, programa los pagos de intereses a las cesantías con base en los reportes de cesantías allegados por la Secretaría de Educación, que en calidad de nominadora liquida las Cesantías y notifica al Educador.
Inexistencia de la obligación: adujo que, lo que se solicitó en la presente demanda es un hecho de imposible cumplimiento, ya que como reiteradamente se señala en el texto del líbelo, se pretende que las cesantías de los doce ntes sean consignadas en una cuenta individual del docente en el Fondo, siendo que, la misma legislación previó un sistema distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas individuales. Para que esto sea posible se r equeriría que, el legislador desmonte el compendio de normas bajo la cual se erige la estructura de la entidad, y en su lugar
distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas individuales. Para que esto sea posible se r equeriría que, el legislador desmonte el compendio de normas bajo la cual se erige la estructura de la entidad, y en su lugar disponga otro modelo que derogue el que actualmente se encuentra vigente.17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
5
Así mismo, se equivoca el demandante cuando señala que , esta obligación inicia con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57, siendo que, esta norma jamás hace referencia a la constitución de cuentas individuales; por el contrario, ratifica el principio de unidad de caja para el pago de las p restaciones económicas de los docentes y la prestación de los servicios médico-asistenciales.
Inexistencia del deber de la Nación -Ministerio de Educación -FNPSM de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías de los docentes: explicó que la liquidación de los intereses al interior Régimen FNPSM, no consulta las normas del Régimen General, pues es aplicable la ley 91 de 1989 en concordancia con el Acuerdo 39 de 1998, cuyas normas liquidan este concepto, t omando la totalidad del valor de las cesantías acumulada, y le aplican la DTF comercial promedio certificada por la Super Financiera, pagándose os intereses a las cesantías al trabajador, en el mes de marzo del año siguiente a su causación.
Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa liquidación de la cesantía realizada
certificada por la Super Financiera, pagándose os intereses a las cesantías al trabajador, en el mes de marzo del año siguiente a su causación.
Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa liquidación de la cesantía realizada por el ente territorial, con la de consignación de la cesantía, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990: indicó que la actividad de liquidación de las cesantías no comporta su consignación, pues la liquidación exige su previo giro al Fondo. Es decir, se constituye en “conditio sine qua non” para la liquidación de la prestación, su previo descuento de los recursos que ingresarían al Ente territorial, y su pregiro al Fondo.
Régimen especial docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad: señaló que en el Régimen Especial F NPSM no existe la penalidad por la consignación extemporánea de las cesantías, debido a que no existe la actividad operativa de consignación de cesantías, en razón al pre -giro por parte de Mi nisterio de Hacienda, motivo por el cual, la consignación extemporánea, jamás se va a configurar al interior de este sistema, lo cual no resulta ser violatorio per se del derecho a la igualdad de trato, ni efectúa discriminaciones a sus beneficiarios.
Imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía : insistió en que las entidades territoriales no realizan la consignación de cesantías, sino que, antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente, realiza la “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo. Y posteriormente el FNPSM realiza los respectivospagos en cu anto a los intereses de cesantías, en atención a
antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente, realiza la “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo. Y posteriormente el FNPSM realiza los respectivospagos en cu anto a los intereses de cesantías, en atención a que las cesantías de los docentes afiliados al FNPSM son prepagadas al fondo mediante el17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
6
descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, lo que significa que al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FNPSM.
Procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico: solicitó la aplicación del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la decisión negativa de la administración frente a una solicitud de extensión jurisprudencia.
Técnica de distinción como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares: indicó que el operador judicial debe efectuar una valoración respecto de la identidad fáctico -jurídica contenido en las sentencias de unificación, y confrontarla con la realidad exteriorizada en el caso concreto que se halla resolviendo.
No procedencia de la condena en costas: consideró que dentro del presente sub-lite, no se hallan criterios objetivos valorativos que demuestren su causación.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran verdaderos; que otros eran parcialmente ciertos; y de otros que no lo eran.
hallan criterios objetivos valorativos que demuestren su causación.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran verdaderos; que otros eran parcialmente ciertos; y de otros que no lo eran.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, la sanción por mora peticionada es inaplicable por cuanto no se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989; además, la misma tampoco sería de su responsabilidad, pues cumplió a cabalidad con todo el trámite que por ley le compete tratándose del reconocimiento y pago de las cesantías docentes.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pago corresponde a la fiduciaria La Previsora, contra quienes debió dirigirse la demanda.
- Buena fe: atendiendo a que en lo que es de su competencia, siempre ha diligenciado de manera correcta los actos administrativos para el posterior pago de las prestaciones docentes.17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
7
- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: reiteró que no tiene obligaciones relacionadas con el pago de las prestaciones de los educadores.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problemas jurídicos determinar, si tenía derecho la demandante, cuyo régimen de cesantías es
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problemas jurídicos determinar, si tenía derecho la demandante, cuyo régimen de cesantías es anualizado, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en la Ley 50 de 1990, y a la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, a l descender al caso concreto relacionó los hechos probados para concluir que se ha establecido que el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado en aplicación de la Ley 91 de 1989, y en este sentido, resulta incompatible aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, por lo que se negó las pretensiones de la demanda.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” propuesta por el Departamento de Caldas, y la denominada “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por el Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del
CPACA.
QUINTO: Reconocer personería para actuar como apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDAS al abogado ALEJANDRO URIBE
CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del
CPACA.
QUINTO: Reconocer personería para actuar como apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDAS al abogado ALEJANDRO URIBE GALLEGO identificado con cédula de ciudadanía No. 75.106.724 y tarjeta profesional No. 189.174 del C.S. de la J; y como apoderada principal de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la abogada SANDRA MILENA B URGOS BELTRAN identificada con cédula de ciudadanía No. 45.532.162 y tarjeta profesional No. 132.578 del C.S. de la J., y como apoderada sustituta a la abogada MARÍA EUGENIA SALAZAR PUENTES identificada con cédula de ciudadanía No. 52.959.137 y tarjeta profesional No. 256.081 del C.S. de la J.17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
8
SEXTO: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el ar tículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #26
efectúese su devolución.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #26 del expediente de primera instancia.
Comenzó por referenciar sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 08001233300020150007501 (2660 -2020) mediante la cual resaltó la importancia de la consignación concreta, real y efectiva de las cesantías de los docentes en el Fondo, sin importar si no existe una cuenta individual a nombre del docente, ya que asegura que, lo importante es la consignación para que la cesantía pueda ser un derecho efectivo, tal y como fue concebido.
Además de recalcar que, en consonancia con el principio de favorabilidad se debe a plicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.
En cuanto al régimen especial de las cesantías docentes, señaló que, el juzgado explicó que, al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que asegura ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional; y que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo están direccionadas a la protección de los de rechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los intereses de las cesantías, señaló que, el régimen especial del docente no es más favorable que el régimen general, pues a los educadores aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores con régimen anualizado.17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
9
Aseguró que, aunque los docentes pertenezcan a un “ régimen especial”, no implica que, las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustra igan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de ces antías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de Estado en el expediente radicado: 11001 -03-25-000-2016-00992-00, donde se estudió la Nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló que, la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de
declaró la nulidad solicitada.
En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló que, la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones.
Aclaró que, hay diferencia entre reconocimiento y consignación, en el asunto en concreto se solicita la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de soli citud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la Ley 1071 de 2006, que modifica la Ley 244 de 1995, y este pago se hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.
Que en este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías.
En cuanto a la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, señaló que, sus pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la
moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, señaló que, sus pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
10
Por lo tanto, que a los docentes que tengan su régimen de cesan tías anualizadas no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fondo cada 15 de febrero de cada año, sino también, el pago oportuno de sus intereses máximo a 31 de enero de cada año. Que en el presente asunto queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento, solo de las que no fueron consignadas en el 2021, y que corresponde a su trabajo desarrollado como docente en 2020.
Que de acuerdo con la sente ncia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, al no estar incluido en la Ley 91 de 1989 el plazo para esta consignación es aplicable el determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990.
De acuerdo a lo anterior , señaló que la sentencia de primera instancia desarrolla las
en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990.
De acuerdo a lo anterior , señaló que la sentencia de primera instancia desarrolla las siguientes premisas erróneas: - “En el régimen especial docente no existe la obligación de consignarlas cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministeri o de Educación)” – “Existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes”. - Inexistencia de vulneración de los principios igualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018 y El régimen especial docente de cesantías no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad”. – “Inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”. – “Inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado”; “Improcedencia de aplicar la sanción por no consignación de cesantías toda vez que no es posible establecer límite final de la sanción moratoria”. –“Indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 197 5 no es aplicable a los docentes”. –“Las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones”.
Concluyó que, la decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder a sus pretensiones, por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías de 2020, al Fondo han excedido los términos legales, y los órganos de cierre
sus pretensiones, por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías de 2020, al Fondo han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente.17001-33-39-008-2022-00329-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 065 segunda instancia
11
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a lo consignado en la constancia secretarial obrante en PDF nro. 04 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar d e fondo el proceso.
Problema jurídico
¿Tiene derecho la parte demandante, en su condición de docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?
Lo probado
➢ La demandante se vinculó al servicio oficial docente, y se le liquidaron por cesantías en el año 2020, la suma de $5.293.742,oo. Intereses a las cesantías $372.471.oo, los cuales le
Lo probado
➢ La demandante se vinculó al servicio oficial docente, y se le liquidaron por cesantías en el año 2020, la suma de $5.293.742,oo. Intereses a las cesantías $372.471.oo, los cuales le fueron consignados el 27/03/2021.
➢ El 04 de agosto de 2021 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la secretaría de Educación territorial el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por inoportuna consig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.