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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00004-00-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00004-00-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.143

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-008-2023-00004-00

Demandante: Luis Alberto Gómez Martínez

Demandado: Municipio de Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 19 de julio de 2024

Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Esta Sala de Decisión , en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Luis Alberto Gómez Martínez a través de escrito radicado el 17 de enero de 2023, instauró el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Manizales (archivo 02, expediente digital).

Pretensiones

El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales, de vulnerar los derechos colectivos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “la seguridad y salubridad públicas”, “el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente”, contenidos en los literales

vulnerar los derechos colectivos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “la seguridad y salubridad públicas”, “el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente”, contenidos en los literales d), g) y l) de la Ley 472 de 1998, y como consecuencia de ello solicitó ordenar lo siguiente:Exp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 2

“PRIMERO: Amparar la protección a los derechos e intereses colectivos actualmente vulnerados por las omisiones de las partes accionadas.

SEGUNDA: Adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para dar respuesta a la problemática y amparar la protección a los derechos e intereses colectivos.

TERCERO: Ordenar a quien corresponda Realizar una reparación del andén

peatonal ubicado en la calle 51B número 16ª -30 del barrio la asunción de la ciudad de Manizales, a través de una reestructuración total de la estructura existente con materiales acordes a la normativa y necesidades del sector, los cuales garanticen su durabilidad y resistencia.

CUARTO: Ordenar a quien corresponda Instalar barrotes en la zona de la calle

51B número 16ª-30 con el fin de evitar el parqueo constante de vehículos en el sector.”.

Hechos de la demanda

Indicó la parte demandante que en el barrio la Asunción1 de esta ciudad , se encuentra una acera peatonal con presencia de averías y fracturas debido al estacionamiento de vehículos, lo que genera inconveniente s para el tránsito peatonal.

Describió que el transito sobre la acera peatonal se dificulta debido a su

encuentra una acera peatonal con presencia de averías y fracturas debido al estacionamiento de vehículos, lo que genera inconveniente s para el tránsito peatonal.

Describió que el transito sobre la acera peatonal se dificulta debido a su agrietamiento, motivo por el cual los peatones deben descender a la vía poniendo en riesgo su vida.

Expresó que a pesar de evidenciar la existencia de diferentes señales en el sector, no ha sido posible que el parqueo de vehículos sobre la zona peatonal cese, razón por la cual el deterioro de este sitio ha continuado y con ello la vulneración al derecho colectivo al goce efectivo del espacio público.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerado s los derechos colectivos contemplados en los literales d), g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente.

1Específicamente la calle 51B # 16 A – 30 que antes figuraba con la nomenclatura 17 -30.Exp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Manizales.

Conforme a lo señalado en la constancia secretarial del 14 de abril del 2023, la entidad territorial municipal no otorgó respuesta a la demanda (Archivo 012, C1).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la

entidad territorial municipal no otorgó respuesta a la demanda (Archivo 012, C1).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 26 de enero de 2023. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado al demandado, al Defensor del Puelo, al Ministerio Público y a los miembros de la comunidad en general.

Pacto de cumplimiento

La audiencia se llevó a cabo el día 25 de agosto de 2023, declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales (archivo 018, C.1).

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones del actor popular.

La juez de primera instancia se refirió a la acción popular como mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos y a los supuestos sustanciales para la procedencia de la misma.

Concluyó que revisado el expediente no se encuentra prueba alguna que acredite las afirmaciones realizadas por el actor popular, pues en el escrito de demanda y posterior subsanación solo se allegó la petición dirigida a la entidad accionada como agotamiento del requisito de procedibilidad.

Al respecto, señaló que si bien es cierto que el Municipio de Manizales en el

demanda y posterior subsanación solo se allegó la petición dirigida a la entidad accionada como agotamiento del requisito de procedibilidad.

Al respecto, señaló que si bien es cierto que el Municipio de Manizales en el acta del comité de conciliación y alegatos de conclusión reconoce que existe

2 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 4 deterioro en la acera peatonal, también lo es que ambos elementos no pueden ser valorados como medio probatorio.

En esta línea, e xpresó que los documentos mencionados no pueden tomarse como confesión, puesto que los mismos no cumplen con lo estipulado en los artículos 77, 191 y 193 del Código General del Proceso, bajo el enten dimiento que la confesión es un acto reservado por la ley a la parte misma , del que el apoderado del municipio no tiene facultad. Así mismo, las manifestaciones susceptibles de confesión no se realizaron en los momentos procesales señalados por la ley.

EL RECURSO DE ALZADA

El actor popular inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado ( archivo 026 expediente digital).

Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en que la valoración probatoria se realizó dando prevalencia a la norma formal sobre la sustancial . Lo anterior, por no tener presente en el material probatorio lo señalado por el Municipio de Manizales en el acta del comité de conciliación y en los alegatos de conclusión.

De acuerdo con lo anterior, mencionó que la ausencia de los elementos mencionados desconoce principios constitucionales en materia probatoria y

conciliación y en los alegatos de conclusión.

De acuerdo con lo anterior, mencionó que la ausencia de los elementos mencionados desconoce principios constitucionales en materia probatoria y también en los intereses colectivos que busca proteger la acción popular.

Al respecto, i ndicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible negar la protección de un derecho por la aplicación irreflexiva de la norma procedimental y también que las mismas son un medio para la realización efectiva de los derechos, por lo que no pueden constituir una barrera en su aplicación y protección.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 09 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación radicado por la parte accionante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

Las partes no se pronunciaron en esta instancia.Exp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 5 El 23 de mayo de 2024 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia (Índice 008 Samai).

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación se pronunció en esta etapa procesal y expresó que es evidente la existencia de un deterioro de un bien del espacio público, el cual hasta el momento no ha sido atendido por la administración públ ica afectando los derechos colectivos de la comunidad pues deben utilizar la acera peatonal para su libre circulación.

deterioro de un bien del espacio público, el cual hasta el momento no ha sido atendido por la administración públ ica afectando los derechos colectivos de la comunidad pues deben utilizar la acera peatonal para su libre circulación.

Respecto de la sentencia en primera instancia, m anifestó no estar de acuerdo con la apreciación realizada por el juez a quo sobre el acta de audiencia de l pacto de cumplimiento al no considerarla como material probatorio por las siguientes razones: la carga de la prueba en cabeza del actor popular no es absoluta y, el juez en primera instancia realiza una interpretación formalista de las normas procesales por lo que no aplica el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal que rige las acciones populares.

Adicionalmente, señaló que en el expediente reposan pruebas aportadas por el Municipio de Manizales que confirman lo narrado por el actor popular, por lo que se reúnen los requisitos para imputar responsabilidad jurídica al ente territorial que debe proporcionar un entorno seguro que garantice la movilidad de los ciudadanos.

En ese orden de ideas, s olicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar como re sponsable al Municipio de Manizales para que adelante las gestiones presupuestales, administrativas y contractuales pertinentes para la realización de las obras de reparación o rehabilitación del andén en un término no mayor a seis (6) meses.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

Presupuestos procesales

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como porExp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 6 pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional co n trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o am enacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídicoExp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 7

En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán l os siguientes problemas jurídicos:

▪ ¿Tienen valor probatorio en el caso concreto el acta del comité de Conciliación y los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada?

siguientes problemas jurídicos:

▪ ¿Tienen valor probatorio en el caso concreto el acta del comité de Conciliación y los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada?

▪ En caso afirmativo, ¿Se acreditó en el presente asunto la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , a la seguridad y salubridad públicas y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente contenidos en los literales d), g) y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 por parte del Municipio de Manizales?

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el valor probatorio de actas de conciliación y de co mité de defensa judicial y conciliación, y al caso concreto.

Hipótesis del caso

Para abordar las soluciones de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se demostró que el estado de la acera peatonal descrita en la demanda no amenaza o vulnera los derechos colectivos “ al goce del espacio público ”, “ a la seguridad y salubridad públicas” y, “ el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente ” de los habitantes y transeúntes de la calle 51B número 16ª -30 del barrio la Asunción de la ciudad de Manizales.

En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe confirmarse la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones del actor popular bajo el entendimiento que el acta del comité de

Asunción de la ciudad de Manizales.

En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe confirmarse la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones del actor popular bajo el entendimiento que el acta del comité de conciliación y alegatos de conclusión allegados al proceso por el Municipio de Manizales no cumplen los requisitos previstos por la ley para ser considerados como material probatorio.

1.- Sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

En relación con este derecho colectivo el H. Consejo de Estado 3 ha expresado

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero

ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001 -23-33-000-2018-00715-01 (AP), Actor: AMAURY PUELLO MERCADO, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; MUNICIPIOS DE SAN ESTANISLAO, ARJONA yExp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 8 que “La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio na cional ; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos.”

Así mismo indicó en la misma providencia lo siguiente sobre el goce del espacio público:

espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos.”

Así mismo indicó en la misma providencia lo siguiente sobre el goce del espacio público:

“Esta Sección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) 4, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, ahondando en su consideración y alcance, de conformidad con las siguientes

consideraciones:

«[…]. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. (…)

“Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.”

En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. […].

En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública

En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública

VILLANUEVA (BOLÍVAR); e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), Referencia: ACCIÓN POPULAR –

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP).Exp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 9 de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. […].

Por lo anterior, para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público. Entonces, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy la Alcaldía Mayor de Bogotá son responsables de tal omisión, pues como se vio previamente, la primera entidad es la encargada de realizar las obras de desarrollo urbanístico, dentro de las cuales se encuentra incluido el espacio público y la Alcaldía en razón a que dentro de sus atribuciones está la de dictar los ac tos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. […]». [Resalta la Sala].

2.- Sobre el valor probatorio de actas de conciliación y de comité de defensa judicial y conciliación

necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. […]». [Resalta la Sala].

2.- Sobre el valor probatorio de actas de conciliación y de comité de defensa judicial y conciliación

Sobre la valoración de las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas como una prueba documental , el H. Consejo de Estado 5 expresó lo siguiente:

“Al respecto, la Sala considera que el contenido de dichos documentos no es pasible de ser valorado como prueba en contra de la entidad de la cual emanan, puesto que si bien la conciliación se instituye como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en virtud del cual las partes libremente intentan un acercamiento como medio para resolver sus discrepancias, lo cierto es que lo que en desarrollo de dicho trámite extrajudicial se ventile no puede ser utilizado por las partes como prueba de la responsabilidad que se endilga a su futuro opositor en el debate judicial.

Aceptar un planteamiento contrario constituiría sin duda un desestimulo para en lo sucesivo llevar avante practicas conciliatorias, ante el temor que generaría el hecho de que una vez se intente lograr una conciliación sin que se llegue a acuerdo, el camino recorrido en ese procedimiento materializado en la aproximación libre y voluntaria de las partes, así como la proposición de fórmulas para un eventual arreglo, posteriormente se convierta en un arma en contra de la entidad a partir de la cual se le condene o se le enjuicie, sin más prueba que la sola intención de intentar un arreglo directo sin acudir a los estrados judiciales.

En esa medida si uno de los fines que se persigue con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es precisamente el de descongestionar la actividad

directo sin acudir a los estrados judiciales.

En esa medida si uno de los fines que se persigue con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es precisamente el de descongestionar la actividad jurisdiccional, tal propósito quedaría anulado por completo en el evento de otorgar mérito probatorio en contra de la entidad a las actas del comité de conciliación de esas mimas entidades públicas.”

5 Sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 32556, C.P. Mauricio Fajardo GómezExp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 10

Así mismo , la mencionada Corporación indicó en otra providencia 6 lo siguiente:

“(…) esta Corporación en oportunidades anteriores ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas como una prueba documental con la virtualidad de a creditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones.

Es así como en varios pronunciamientos se ha referido a la inviabilidad jurídica de considerar demostrado, a partir de la manifestación del consentimiento para conciliar que una entidad pública deposita en un acta de comité de conciliación, los hechos relacionados con el referido convenio que posteriormente se le imputen en un proceso judicial, (…)”

Conforme a lo anterior, no es procedente utilizar como prueba documental las actas de conciliación y de comité de defensa judicial , debido a que las mismas son fruto de un procedimiento en el que las partes buscan expresar libre y voluntariamente alternativas para solucionar el conflicto. Por tal razón,

las actas de conciliación y de comité de defensa judicial , debido a que las mismas son fruto de un procedimiento en el que las partes buscan expresar libre y voluntariamente alternativas para solucionar el conflicto. Por tal razón, no es posible que a partir de dichos documentos se atribuya responsabilidad a los sujetos que participan en esos espacios diseñados por el Legislador para terminar anticipadamente los procesos judiciales.

3.- Análisis del caso concreto

En el presente asunto la parte actora presentó acción popular contra el Municipio de Manizales por considerar vulnerados los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ”, “la seguridad y salubridad públicas ” y, “ el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente”, debido al mal estado que presenta una acera peatonal en la calle 51B # 16 A – 30 del barrio la Asunción de la ciudad de Manizales , por lo que solicitó lo siguiente:

6CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02136-01(64033) Actor: CONSORCIO PROYECTAR 2014 Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITALExp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 11

En relación con lo anterior, la Juez de primera instancia negó las pretensiones

PROYECTAR 2014 Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITALExp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 11

En relación con lo anterior, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual el actor popular expresó en el recurso de apelación que la valoración probatori a realizada por el juez a quo dio prevalencia a la norma formal sobre la sustancial, en tanto no tuvo en cuenta lo expresado en el Acta del Comité de Conciliación y los alegatos de conclusión aportados por la parte accionada.

Agregó que en dichos documentos se puede inferir el mal estado de la acera peatonal.

Precisado lo anterior, l a Sala encuentra acreditado en este proceso que en octubre de 2022 el actor popular radicó una petición en la Secretaría de Obras Públicas y Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales, solicitando lo siguiente:

Al respecto, la Sala aclara que en el expediente no obra respuesta de las entidades mencionadas a la anterior solicitud. También destaca esta Corporación que según lo señalado en la constancia secretarial del 14 de abril del 2023, la entidad accionada no contestó la demanda (Archivo 012, C1).

Así mismo, resalta este Juez plural que en el trámite procesal de primera instancia únicamente se aport ó la petición de la parte accionante que sirvió como documento para agotar el requisito de procedibilidad en este medio de control, sin que adicionalmente se advierta en el texto de la demanda solicitud de practica de pruebas.

Así lo acreditan los autos interlocutorios n° 965 y 873 proferidos en la

control, sin que adicionalmente se advierta en el texto de la demanda solicitud de practica de pruebas.

Así lo acreditan los autos interlocutorios n° 965 y 873 proferidos en la audiencia especial de pacto de cumplimiento (Archivo 018, C1).

En relación con la audiencia mencionada, el Municipio de Manizales en ficha técnica del comité de conciliación cita conceptos técnicos expedidos por laExp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 12 Secretaría de obras Públicas y Secretaría de Movilidad de Manizales en los que se expresó lo siguiente (Archivo 016, C1).

En relación con lo anterior, esta Corporación advierte que los Oficios SOPM1782-UGT-VU-2023 del 22 de agosto de 2023 emitido por parte de la Secretaría de Obras Públicas y SMM -0287-UGT-VU-2023 del 14 de febrero de 2023 proferido por la secretaria de movilidad, no fueron aportados con el acta del comité de conciliación de la entidad, ello al margen que se haya relacionado como prueba en el texto del documento expedido por el mencionado comité.

Por otro lado, sobre los alegatos de conclusión se tiene que el Municipio de Manizales realizó las siguientes anotaciones:

“(…) - Es claro, lo que la parte accionante pide en su escrito no existió ni existe, del perjuicio que alude, no se ha probado que atente en forma alguna contra derechos colectivos, no se evidencia daños o lesionados o siquiera amenazas en contra de la dignidad h umana de los transeúntes, no obstante lo que sí se evidencia es planeación desde la Secretaría de Obras Públicas en

derechos colectivos, no se evidencia daños o lesionados o siquiera amenazas en contra de la dignidad h umana de los transeúntes, no obstante lo que sí se evidencia es planeación desde la Secretaría de Obras Públicas en intervenciones a corto y mediano plazo7 y

7 “… dicha necesidad se encuentra incluida en el inventario de pendientes de la secretaria de obras para ser atendida en la medida que se cuente con recursos en próximas vigencias fiscales, no obstante, en las ocasiones que la junta de acción comunal ha organizado actividades de ampliación de curvas y la pavimentación de estos sobre anchos en concreto, secretaría de obras públicas en el marco del convenio de mantenimiento de vías ha colaborado con material afirmado, siendo solidarias con estas iniciativas de la comunidad…” Concepto técnico de la Secretaría de Obras Públicas, según Oficio SOPM 1086-23 UGO-VR-23 del 31 de Mayo de 2023.Exp. 17001-33-39-008-2023-00004-00 13 - No existe nexo de causalidad entre la problemática denunciada y el municipio de Manizales ya que ese andén, que presenta sólo averías, sí se encuentra incluido dentro del inventario de necesidades para su reparación, sí es posible, bajo este criterio, invertir dineros públicos en su mejoramiento, no obstante, este andén es perfectamente transi table en el estado actual8 y, definitivamente, no se logró demostrar, de ningún modo, que … “los peatones no transitan por la misma y deben descender a la vía arriesgándose a altos niveles de accidentalidad…”, como desproporcionadamente dimensiona el accio nante en la problemática denunciada, para buscar a través de las decisiones judiciales una sentencia

arriesgándose a altos niveles

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