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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00034-01-(26-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00034-01-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia Segunda Instancia

Acción: POPULAR

Demandantes: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS

Demandado: MUNICIPIO DE SALAMINA Radicado: 17001333900820230003401

Acto judicial: Sentencia 79

Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha

§01. Síntesis: Se pretende que el municipio de Salamina realice el mantenimiento y mejora de un escenario deportivo. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio apeló la sentencia porque considera que el estado de deterioro del escenario deportivo no representa riesgo y la comunidad realiza algunas actividades en el mismo. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, ante el avanzado deterioro del escenario deportivo que impide el buen uso del escenario.

§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el Municipio de Salamina, Caldas.

1.Antecedentes1

1.1.La demanda

del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el Municipio de Salamina, Caldas.

1.Antecedentes1

1.1.La demanda

§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos la prevención de desastres previsibles técnicamente, obras públicas eficientes y oportunas, ambiente sano, defensa del bien público y la moralidad administrativa.

1 002_ED_02ACCIONPOPULAR Síntesis conforme a la sentencia. Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicialACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

2 §04. En consecuencia, se ordene al Municipio construir un estadio con técnica adecuada y presupuesto definido para beneficiar a la comunidad. Si no se puede ejecutar, consultar qué obra desean los habitantes para mejorar su calidad de vida en aspectos sociales, culturales, económicos, recreativos o t urísticos. Definir la situación jurídica del terreno, especialmente si fue donado al corregimiento, ya que las escrituras lo asignan a Salamina.

§05. En los hechos se explica que en el corregimiento San Félix e n el municipio de Salamina, Caldas, hay un terreno destinado para un centro deportivo que está en pésimas condiciones. El terreno, donado para un estadio, tiene pantano, huecos, mal manejo de aguas, techo destruido y graderías abandonadas, lo que impide su uso por la comunidad. La administración municipal no mejora este predio ni ejecuta proyectos para el beneficio de los habitantes.

1.2. Contestación del Municipio

aguas, techo destruido y graderías abandonadas, lo que impide su uso por la comunidad. La administración municipal no mejora este predio ni ejecuta proyectos para el beneficio de los habitantes.

1.2. Contestación del Municipio

§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

§07. La entidad demandada confirmó que hay un terreno destinado para un futuro

§08. centro deportivo en San Félix. Explica que se realizó una visita ocular al terreno por parte de la Secretaría de Planeación municipal e indicó que se necesitaban inversiones fundamentales y definitivas, las cuales deberían estar basadas en una primera etapa de estudios técnic os. Dichos estudios ya se están comenzando en fase 2. Una vez resuelto el componente arquitectónico, deberán avanzar a una fase 3 con el objetivo de formular un proyecto de inversión que facilite la gestión y asignación de recursos en el futuro. Por iniciativa del alcalde, se autorizó en el acuerdo 009 para incluir en el capítulo de regalías 2021 del plan de desarrollo "Construyendo Confianza" 2020-2023. Se asignaron 560 millones de pesos al proyecto “cubierta autoportante cancha San Félix”.

§09. Propuso como e xcepciones de mérito las siguientes: “INCUMPLIMIENTO

DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN POPULAR EN EL CASO CONCRETO” ; “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD”; “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS” ; “PREVENCIÓN DE DESASTRES

PREVISIBLES TÉCNICAMENTE” ; “NO CONCURRE AFECTACIÓN A UN

AMBIENTE SANO”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

DERECHOS COLECTIVOS” ; “PREVENCIÓN DE DESASTRES

PREVISIBLES TÉCNICAMENTE” ; “NO CONCURRE AFECTACIÓN A UN

AMBIENTE SANO”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

1.4. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones

§10. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

3

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD” e “INEXISTENCIA DE VIOLACVION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”, propuestas por el Municipio de Salamina.

SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Salamina vulneró el derecho colectivo respecto de aquella parte de la letra d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que concierne a la “defensa de los bienes de uso público”, tal y como se explica en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Salamina que, en el plazo de 4 meses, adelante los estudios técnicos y realice las gestiones necesarias para adelantar las obras tendientes a la reestructuración, adecuación, preservación y conservación del inmueble de su propiedad y donde se encuentra ubicada la cancha de fútbol en el corregimiento de San Félix.

Posterior a ello, deberá implementar las obras de adecuación y funcionamiento de la cancha de fútbol ubicada en el corregimiento de San Félix, de modo que la comunidad pueda tener acceso a ese escenario deporti vo en óptimas condiciones de seguridad, medida que deberá implementarse en el término de 8 meses

la cancha de fútbol ubicada en el corregimiento de San Félix, de modo que la comunidad pueda tener acceso a ese escenario deporti vo en óptimas condiciones de seguridad, medida que deberá implementarse en el término de 8 meses siguientes al término concedido para realizar el estudio técnico.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Salamina, que presente el respectivo informe sobre el est udio técnico realizado y el avance de las obras dentro de los términos acordados.

QUINTO: De conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se crea el COMITÉ DE VERIFICACION de cumplimiento de la sentencia, del cual formarán parte el actor popul ar, el Ministerio Público, y el MUNICIPIO DE SALAMINA quienes, al vencimiento de 12 meses, remitirán al Despacho, informe sobre el cumplimiento de esta sentencia.

SEXTO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo del Municipio de Salamina.

Hecho lo anterior deberán enviar constancia de la publicación con destino al expediente.

SÉPTIMO: SIN COSTAS”.

§11. Como problema jurídico se planteó:

“El presente asunto se contrae en establecer, si el Municipio de Salamina Caldas, ha vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda, esto es, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, obras públicas eficientes y oportunas, ambiente sano, defensa del bien público y moralidad administrativa, por la omisión en el mantenimiento de la cancha deportiva del corregimiento San Félix.”

públicas eficientes y oportunas, ambiente sano, defensa del bien público y moralidad administrativa, por la omisión en el mantenimiento de la cancha deportiva del corregimiento San Félix.”

§12. En el análisis jurídico resaltó la naturaleza de las acciones populares, la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y se refirió a derechos colectivos invocados.

§13. El juzgado centró su análisis en el deplorable estado del sitio, según los informes, de la Secretaría de Planeación local del 9 de noviembre de 2022 y 6 deACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

4 agosto de 2022, como en la visita hecha por el arquitecto adscrito a dicha secretaría el 5 de marzo de 2024, en el cual se describe e ilustra con fotos el estado del espacio deportivo, y se realizan observaciones para su mejoramiento.

§14. Asimismo, se destacó que, mediante e l acuerdo 009 del 23 de noviembre de 2022, el concejo de Salamina acordó autorizar la inclusión de la iniciativa "Cubierta Autoportante Cancha San Félix" por 560 millones dentro del capítulo independiente de regalías 2021 (Ley 2650 de 2020, Art. 30).

§15. Además, el lote corresponde a un bien municipal.

§16. Como fundamento para acceder a las pretensiones como fueron ordenadas en la sentencia , el juzgado precisó: “… en atención a que el derecho colectivo comprende como objeto de protección el “goce del espacio público” y “la utilización … de los bienes de uso público” y que estos términos deben ser

en la sentencia , el juzgado precisó: “… en atención a que el derecho colectivo comprende como objeto de protección el “goce del espacio público” y “la utilización … de los bienes de uso público” y que estos términos deben ser entendidos en el significado correcto, en el caso concreto, para la práctica del deporte y el esparcimiento, este bien de uso público, es decir, la cancha de futbol del corregimiento de San Félix está en una situación de abandono, debidamente acreditada, que no permite su goce y utilización en condiciones óptimas, de hecho, ni siquiera en condiciones mínimas de acuerdo con lo que su estructura y diseño podrían ofrecer y pese que el municipio de Salamina advierta que se está utilizando la cancha, no se probó en el plenario las condiciones actuales en que se encuentra el campo de juego.”

1.5. La apelación del Municipio que insiste en que no vulnera los derechos colectivos2

§17. La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra porque no vulneró los derechos colectivos.

§18. La demanda afirma que el municipio de Salamina no destinó ni desarrolló un terreno para construir un centro deportivo.

§19. El municipio ha decidido mejorar la cancha de fútbol y el centro deportivo , con un centro multicultural deportivo junto a otros proyectos de mitigación de riesgo, y un centro de actividad para adultos mayores . Para ello, el Acuerdo Municipal 009 del 23 de noviembre de 202 2 aprobó un presupuesto de 560 millones de pesos para adecuar la cancha y construir una cubierta autoportante para facilitar la práctica deportiva.

§20. Los recursos asignados muestran que el municipio cumple con la normativa

millones de pesos para adecuar la cancha y construir una cubierta autoportante para facilitar la práctica deportiva.

§20. Los recursos asignados muestran que el municipio cumple con la normativa vigente y respeta el derecho de la comunidad a usar el espacio público.

2 027_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIOACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

5 §21. El Municipio examinó el terreno y realizó un estudio de riesgos sobre la cancha de fútbol. A pesar de sus dificultades funcionales, no presenta riesgo estructural para los usuarios. Se han tomado medidas para mitigar los riesgos y corregir deficiencias.

§22. Aunque la cancha no está en óptimas condiciones, ni técnicas para jugar el fútbol, la comunidad continúa utilizándola para deportes y recreación, sin restricciones de acceso.

§23. La comunidad tiene derecho a que el municipio garantice el buen estado de la cancha de fútbol, pero no siempre en condiciones óptimas.

1.7. Trámite procesal surtido en segunda instancia

§24. Admitido el recurso 3 las entidades demandadas no se pronunciaron , y el Ministerio Público no presentó concepto.

2. Consideraciones

§25. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.

2.2.Problema Jurídico

§26. ¿El municipio de Salamina vulnera los derechos colectivos por la omisión en

472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.

2.2.Problema Jurídico

§26. ¿El municipio de Salamina vulnera los derechos colectivos por la omisión en el mantenimiento de la cancha deportiva del corregimiento San Félix?

2.3. Las acciones populares

§27. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

3 002Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApeACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

6 §28. El Honorable Consejo de Estado 4 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.

2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan

§29. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia

§29. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.12 (Art. 4.a L.472/1998).

§30. Tiene la connotación de derecho-deber: “uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que r igen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste”

§31. Sobre la moralidad administrativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado los parámetros que deben ser analizados con el fin de examinar si se ha infringido: “( i) Que la transgresión de la legalidad haya

§31. Sobre la moralidad administrativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado los parámetros que deben ser analizados con el fin de examinar si se ha infringido: “( i) Que la transgresión de la legalidad haya obedecido a la satisfacción de intereses particulares. (ii) Que existan irregularidades y/o mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de las potestades públicas. (iii) Que se desconozcan los principios que guían la función administrativa.”

§32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 2015, precisó los siguientes elementos del concepto de la moralidad administrativa: “1.2.1. Elemento objet ivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. El primero corresponde a la violación del

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

7 contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.

entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.

§33. A Con relación al elemento subjetivo señaló: “(…) No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. (…) Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquie r denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular”

§34. Acerca del deber que tiene las autoridades de finalizar las obras públicas y su relación con la moralidad administrativa, refiere el Consejo de Estado13: “el derecho colectivo a la moralidad administrativa (…) se desconoce cuándo quienes intervinieron en la iniciación de una obra habida cuenta de su importancia y necesidad para el interés público, abandonan tal propósito (…). Las autoridades no solo deben velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la celebración y ejecución de los contratos. Deben velar por terminar

importancia y necesidad para el interés público, abandonan tal propósito (…). Las autoridades no solo deben velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la celebración y ejecución de los contratos. Deben velar por terminar las obras y ponerlas en servicio de los ciudadanos, pues ese es el objeto perseguido con ellos”.

§35. En la sentencia citada, el Honorable Consejo de Estado concluye: “La vulneración de la moralidad administrativa no solo se concreta en actuaciones positivas por extralimitación o desviación de fu nciones, sino también por conductas pasivas -omisionesque reflejen el completo desinterés en el cumplimiento de las funciones administrativas, en especial, de la satisfacción del interés general”.

§36. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.5

5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION

TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

8

ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

8 §37. En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, “(…) busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vi da en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación los problemas que aquejan a la c omunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública14”

§38. En este sentido, sostuvo el Consejo de Estado : “las autoridades están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño”.

§39. La Honorable Corte Constitucional 6 refirió que “las competencias de los alcaldes en materia de prevención y atención de desastres, no se limitan a las

interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño”.

§39. La Honorable Corte Constitucional 6 refirió que “las competencias de los alcaldes en materia de prevención y atención de desastres, no se limitan a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de asentamientos (…). La Ley 1523 de 2012 reconoce a los alcaldes, como jefes de la administración local, conductores del desarrollo local y, responsables directos de la implantación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios, incluyendo el conocimiento (monitoreo) y la reducción del riesgo en el área de su jurisdicción”.

§40. En lo que res pecta al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas , de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado14 que “(…) implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.”

§41. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado7 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso

que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien

6 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2018 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

9 público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”

§42. Sobre la protección Constitucional del esp acio y bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política, señala el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

§43. El concepto de espacio público ha sido definido en la Ley 9ª de 19898, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”

§44. En los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998, establecen aspectos del

de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”

§44. En los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998, establecen aspectos del espacio público como son: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

§45. El artículo 5 del citado decreto mencionado hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y, (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos comprenden las Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al aire libre.

§46. La Corte Constitucional9 ha dicho lo siguiente: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ell o que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de to dos los

artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de to dos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.

§47. El concejo es quien determina el destino de uso de los bienes de uso público, según el artículo 6º de la Ley 9 de 1989 exige: “ El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia,

8 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarroll o municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 9 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900820230003401

10 siempre y cuando sean canjeados po r otros de características equivalentes.” En el mismo sentido el artículo 4º del Decreto 1504 de 1998.

§48. El Buen uso hace parte integral del derecho al goce del espacio público y sus rasgos relevantes, como se aprecia en la sentencia del 23 de agosto de 2019 del Consejo de Estado10: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas

de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “

§49. Como lo señala Merchán & Al: “… se debe incentivar a los usuarios del buen uso de los espacios que se encuentran en la ciudad para garantizar los principios constitucionales a los que se tienen derecho y el deber de preservarlos fomentando la cultura pensando en las generaciones futuras, aunando esfuerzos promoviendo la recreación, la salud y educación ambiental, la seguridad alimentaria, el turismo y una serie de posibilidades reales, lo cual permitirá la preservación de los resultados que se observen una vez ejecutadas las acciones correspondientes.” - sft- (2018, p. 84)11

§50. El Consejo de Estado12 ilustró que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, que “… están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que,

habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamient

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