TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00062-02-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00062-02-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / Pago de honorarios.
Problema Jurídico: ¿Determinar la entidad que debe consignar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el valor de los honorarios exigidos para tramitar la inconformidad contra el dictamen n° 15509458 del 26 de octubre de 2022 en el cual Salud Total EPS le otorgó a Daniel Ospina Santana una PCL del
36.64%?.
Tesis: En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestac iones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales, fondo de pensiones o enti-dad promotora de salud a los cuales se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador. Si bien es cierto que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez ordinario, también lo es que cuando el mecanismo ordinario no resulte idóneo, podrá acceder a ella en procura de proteger los derechos fundamentales, como en este caso la protección al debido proceso y a la seguridad social.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.043
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.043
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-008-2023-00062-02
Accionante: Daniel Ospina Santana Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Salud Total EPS.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº014 del 21 de abril de 2023 Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).2 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por Salud Total EPS contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de marzo de 2023 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad del señor Daniel Ospina Santana. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 27 de febrero de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 10 de marzo
de 2023 amparando los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad del señor Daniel Ospina Santana frente a Salud Total EPS. Mediante memorial anexo al expediente digital, Salud Total EPS impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 21 de marzo de 2023. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó la apoderada del accionante que el señor Daniel Ospina Santana inició proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones el día 1 de agosto de 2022. Refirió que el 26 de octubre de 2022 Salud Total notificó al accionante el dictamen a través del cual le determinaba una pérdida de la capacidad laboral del 36.64%, estructurada a partir del 13 de febrero de 2021.
1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 Afirmó que frente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral notificado por la EPS Salud Total se radicó manifestación de inconformidad con el objeto de que se aumente el porcentaje de perdida de la capacidad laboral. Explicó que la manifestación de inconformidad se presentó ante Salud Total EPS por ser la entidad que notificó el dictamen número 15509458 del 26 de octubre de 2022 y aclaró que el pago de honorarios es para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas resuelva dicha
manifestación de inconformidad. Expresó que el proceso de calificación de invalidez se adelantó ante Colpensiones porque no se tenía conocimiento que la EPS Salud Total le estuviese realizando también al accionante proceso de calificación de pérdida de su capacidad laboral. Refirió que a la fecha Colpensiones no ha notificado dictamen de pérdida de la capacidad laboral al accionante, razón por la cual no se ha radicado ante dicha entidad ninguna manifestación de inconformidad. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la a la seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a quien corresponda pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con el objeto de que se resuelva la manifestación de inconformidad radicada frente al dictamen DML: 15895991 del 25 de octubre de 2022 emitido por la EPS Salud Total. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Salud Total EPS Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la EPS Salud Total, por cuanto no ha incurrido en vulneración de los derechos4 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 fundamentales pretendidos, pues, no está encargada de pagar honorarios para valoraciones por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , ya que
no asume dicho riesgo y siempre ha garantizado la cobertura de salud del protegido afiliado, quien además cuenta con la Administradora del Fondo de Pensiones, siendo esta la entidad a la que le correspondería asumir el riesgo en caso de reconocerse la pensión que persigue. Adujo que las EPS no asumen la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral ni el pago de honorarios de la Junta por mandato de la misma ley, citando como sustento el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 en el que se establece que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensión o de las Administradoras de los Riesgos Laborales; y en caso de accidentes de tránsito, deben ser cubiertos por la aseguradora que amparó dicha cobertura y/o la ADRES, por ser la administradora de dichos recursos, por lo que considera que es inadmisible lo solicitado por la demandante a la luz de lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015, desarrollado a su vez por la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012. Colpensiones Manifestó que verificadas las bases datos y aplicativos con que cuenta la entidad se evidenció que el afiliado dio inició al trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional, mediante el radicado n°2022_10685098 del 2/08/2022 y que posteriormente la entidad fue
conminada por el fallo de tutela de fecha 16/09/2022 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, bajo el radicado 202200106, en el que se ordenó adelantar todos los trámites administrativos pertinentes para que el afiliado sea calificado según los lineamientos legales y los criterios médicos dispuestos en el Manual Único para la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional previo a la radicación de la documentación medica requerida al señor Daniel Ospina Santa. Expresó que se evidenció que el día 14 de diciembre de 2022 le fue notificada a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad que profirió la Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS bajo el dictamen No. 15895991 del 25 de octubre de 2022 a nombre de Daniel Ospina Santana, donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 36,64 % y fecha de estructuración del 13 de febrero de 2021 y que, posteriormente, el citado señor Ospina presentó manifestación de inconformidad respecto del dictamen.5 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 Informó que una vez validado el expediente administrativo del accionante se advirtió que ya obra un Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Entidad Promotora de Salud – EPS SALUD TOTAL, el cual se encuentra en controversia con la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Caldas, razón por la cual no es procedente adelantar una calificación alterna; lo anterior, en cumplimiento a la prohibición legal de surtir doble calificación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1352 de 2013. Afirmó que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificado por el Decreto Nacional 019 de 2012, parágrafo 2, se faculta a las entidades promotoras de Salud a determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral. Concluyó que COLPENSIONES ha obrado conforme a derecho, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, sin que sea posible endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad del señor Daniel Ospina Santana frente a la EPS Salud Total. Consideró la juez a quo que Salud Total EPS desconoció el mandato legal previsto en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 el cual expresa que las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1)
salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. Expresó que en su criterio se verifica una flagrante vulneración del derecho fundamental a la seguridad social que hace viable la intervención del Juez Constitucional, toda vez que la definición de la pérdida de capacidad laboral del señor Daniel Ospina Santana es necesaria, incluso para que pueda acudir ante el juez ordinario a discutir dicha calificación.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO6
Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 Inconforme con la decisión, Salud Total EPS impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que frente a la orden de realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, esa función se encuentra a cargo de la ARL o fondo de pensiones según sea el caso, ya que las EPS califican el origen de las patologías y los Fondos de Pensiones y las ARL califican el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Afirmó que la EPS Salud Total no efectúa la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y por ende no realiza el pago de los honorarios para la calificación ante la junta; precisando que esta labor la debe realizar la entidad encargada de asumir el riesgo. Expresó que ante la devolución del dictamen del accionante por parte de la Junta Regional de Calificación por falta de pago de honorarios la EPS solicitó el 17 de febrero del 2023 a la aseguradora de fondo de pensiones el pago de los mismos. Explicó además que el trámite que si realiza la EPS es la calificación de
origen de las patologías que es diferente a la pérdida de capacidad laboral, en este dictamen se definen si los diagnósticos que padece el paciente son de presunto origen común o laboral y establecido s dentro de la definición de enfermedades laborales o inherentes al trabajo, y este se notifica a las partes interesadas para definir qué entidad (ARL, AFP Y EPS) será la responsable de sus prestaciones tanto asistenciales como económicas. Adujo que los honorarios que se deben cancelar a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez de manera anticipada, serán pagados por la Administradora de Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en la primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:7 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte
2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,
Bolívar.8 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Salud Total EPS en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a determinar la entidad que debe consignar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el valor de los honorarios exigidos para tramitar la inconformidad contra el dictamen n° 15509458 del 26 de octubre de 2022 en el cual Salud Total EPS le otorgó a Daniel Ospina Santana una PCL del 36.64%. Hechos acreditados
-El señor Daniel Ospina Santana nació el 17 de abril de 1951 y a la fecha tiene 71 años de edad. -La parte actora remitió a Colpensiones solicitud de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral del 1 de agosto de 2022. - El 30 de enero de 2023 Colpensiones informó al accionante que al tener un trámite de calificación de origen o perdida de capacidad laboral que fue objetado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no era posible continuar con la calificación en Colpensiones. - Salud Total EPS expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral número DML: 15895991 del 25 de octubre de 2022, en el que asignó a la parte actora un porcentaje de PCL de 36.64, fecha de estructuración 13 de febrero de 2021 de origen común. - Salud Total EPS notificó el 22 de noviembre de 2022 a la parte actora del dictamen número 15895991 del 25 de octubre de 2022. -En los hechos del escrito de corrección de la demanda de tutela se indicó que “ Frente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral notificado por la EPS SALUD TOTAL se presentó manifestación de inconformidad, con el objeto que se aumente el porcentaje de perdida de la capacidad laboral”. Adicionalmente se afirmó que “ Con el escrito de tutela se radico la MANIFESTACION DE
4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el
juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]9 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 INCONFORMIFDAD presentada ante SALUD TOTAL EPS, por ser quien notificó el dictamen número 15509458 del 26 de Octubre de 2022.”. Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por las entidades demandadas. Derecho al debido proceso Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente: (…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y
contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado en Sentencia T-485 de 20165: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 6 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 2015 7, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 8, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 9. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad10, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración
5 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 9 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
10 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.10 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa11. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”12 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
El artículo 41 de la mencionada disposición previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS , determinar en una primera oportunidad La pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas
11 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Cita de Cita: Ibídem.11 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con La calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y La entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con La calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y La entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) El Decreto 2463 de 2001 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez" en el artículo 6 dispuso: ARTICULO 6º-Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten
discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto. Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al12 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 empleador, al trabajador y a los demás interesados. PARAGRAFO 1º-Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez. PARAGRAFO 2º-El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la
prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez. La Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2019 13, estudió el pago de los honorarios en las juntas de calificación de invalidez, expresando: De acuerdo con esta disposición, la Corte ha entendido que aquellas personas que no cuenten con los recursos económicos para cubrir el costo de la valoración, se les podría dificultar la realización del mismo y como consecuencia de esto, su acceso a la seguridad social se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por ser un servicio público y de carácter obligatorio14. En la sentencia T-322 de 2011, la Corte consideró que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igu aldad, por cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el propósito de obtener la evaluación del grado de incapacidad laboral. De igual manera, la sentencia T-349 de 2015, en donde la Corte reviso un caso similar, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una protección especial para aquellas personas que, “ en razón de su condición económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el
contexto de un Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos en sus derechos, al no contar con los recursos económicos necesarios para acceder a determinados servicios, pero necesarios para
13 Referencia: Expediente T-7.128.674. Acción de tutela presentada por Misael Barahona Cárdenas contra Seguros Generales Suramericana S.A. Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) 14 Cita de cita: Sentencia C-529 de 2010 y T-400 de 2017.13 Exp. 17001-33-39-008-2023-00062-02 consolidar una situación que les permita vivir dignamente” (…) En referencia a esto, la sentencia T-045 de 2013 determino que: “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que el examen de pérdida de capacidad laboral y la prestación del mismo, no puede
estar condicionado a un pago, toda vez que elude la responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social como servició público y promueve la ineficienc
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