TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00064-02-(04-05-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00064-02-(04-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2023-00064-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)
S. 065
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EPS SALUD
TOTAL S.A.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.
La señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad ; en consecuencia, implora ordenar a las autoridades accionadas, efectuar el pago de las incapacidades causadas entre el 27 de enero y el 29 de marzo de 2023.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que tiene 63 años de edad, se encuentra afiliada en salud y pensiones a SALUDTOTAL
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que tiene 63 años de edad, se encuentra afiliada en salud y pensiones a SALUDTOTAL EPS y COLPENSIONES, respectivamente, y ha sido diagnosticada con “ ARTROPATÍA
EN OTROS TRASTORNOS ENDOCRINOS, METABÓLICOS Y NUTRICIONALES”.
Reprocha que a pesar de que ha entregado las incapacidades médicas, no se ha realizado el pago de las mismas, pues COLPENSIONES manifiesta que el certificado de incapacidad no cumple con los requisitos de ley. Finalmente aduce que requiere17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 el pago para garantizar su subsistencia, y para cumplir con las obligaciones económicas a su cargo.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad , consagrados, en su orden, en los artículos 48, 53 y 13 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda
La señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, con proveído datado el 1° de marzo último, admitió la demanda de tutela contra SALUDTOTAL EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley.
En el mismo proveído dispuso vincular a la empresa BIOSERVICIOS S.A.S. , requiriéndola para que, en la contestación de la demanda, allegara la constancia de
notificaciones de ley.
En el mismo proveído dispuso vincular a la empresa BIOSERVICIOS S.A.S. , requiriéndola para que, en la contestación de la demanda, allegara la constancia de radicación de las incapacidades reportadas por la accionante ante SALUDTOTAL EPS.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculada
➢ Con memorial obrante en el PDF N° 07 del expediente digitalizado , COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, por considerar que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, y por no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales de la
señora CASTAÑO SÁNCHEZ.
Para sustentar su solicitud, el fondo público de pensiones informó que el 10 de enero último, la EPS SALUD TOTAL notificó el concepto favorable de rehabilitación de la accionante, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Así mismo, explicó que el 19 de enero del año que avanza, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad le indicó a la señora CASTAÑO SÁNCHEZ la documentación y el trámite a seguir para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Agregó que el 31 de enero último, la accionante radicó la solicitud ante la AFP, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable dado que los certificados de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos de ley.
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3 Agregó que el 31 de enero último, la accionante radicó la solicitud ante la AFP, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable dado que los certificados de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos de ley. Seguidamente reprochó que , pese a que fue informada sobre el procedimiento y los documentos requeridos, la señora CASTAÑO SÁNCHEZ acudió directamente a la acción de tutela sin corregir la solicitud.
Conforme a ello, manifestó que la Ley 1755 de 20 15 faculta a las entidades para solicitar documentación necesaria para resolver de fondo una petición, y que en caso de que tal requerimiento no sea atendido por el interesado, se rechace la solicitud debido a la diligencia mínima que deben tener las personas al momento de promover un trámite administrativo en procura de sus propios derechos.
Seguidamente explicó que el estado de incapacidad debe ser probado con la presentación original de la licencia otorgada por el médico tratante, y sin tal documento no es posible realizar el pago de la prestación. Para terminar, mencionó que la reclamación relativa al pago de incapacidades constituye una controversia de tipo económico, por lo que la parte actora debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
➢ Por su parte, SALUDTOTAL EPS, con escrito obrante en el archivo digital N° 08 del expediente , solicitó negar el amparo constitucional deprecado, por considerar que las incapacidades a favor de la señora CASTAÑO SÁNCHEZ que se encuentran a su cargo ya fueron liquidadas y pagadas.
Como sustento de ello, realizó una relación de todas las incapacidad es prescritas a la accionante desde el 26 de abril de 2022 hasta el 28 de marzo
que se encuentran a su cargo ya fueron liquidadas y pagadas.
Como sustento de ello, realizó una relación de todas las incapacidad es prescritas a la accionante desde el 26 de abril de 2022 hasta el 28 de marzo de 2023. Adicional a ello, explicó que la señora CASTAÑO SÁNCHEZ cumplió los primeros 180 días de incapacidad continua el 18 de noviembre de 2022 , por lo que el pago de las incapacidades generadas en adelante, corresponde al fondo de pensiones. Así mismo adujo, que conforme lo prescribe el Decreto 019 de 2012, la EPS remitió a COLPENSIONES el concepto favorable de rehabilitación.
Adujo, finalmente, que conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 de un perjuicio irremediable; situación que, refiere, no se encuentra probada en el presente asunto.
➢ Con escrito visible en el PDF N° 09 del expediente digitalizado, l a empresa BIOSERVICIOS S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante, pues menciona que el vínculo laboral de la accionante con la empresa sigue vigente, y que corresponde directamente a la interesada dar trámite a las solicitudes de reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas.
Así mismo explicó que, conforme a la norma, ha tramitado el recobro de las incapacidades ante la EPS, por lo que no existe vulneración alguna de los
incapacidades adeudadas.
Así mismo explicó que, conforme a la norma, ha tramitado el recobro de las incapacidades ante la EPS, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora CASTAÑO SÁNCHEZ por parte de la empresa.
V. La Sente ncia del Juzgado 8º Administrativo de M anizales.
La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 14 de marzo del año que avanza, decidió negar la tutela de los derechos fundamentales de la señora LUZ ELENA
CASTAÑO SÁNCHEZ.
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, cuando se vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en las sentencias T-530 de 2088 y T-311 de 1996, emanadas de la H. Corte Constitucional.
Seguidamente se refirió, in extenso al marco normativo del pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente de origen común , distinguiendo las autoridades responsables de realizar el pago, de acuerdo al número de días incapacidad acumulados.
Luego, al abordar el caso concreto, adujo que el origen de la enfermedad de la señora CASTAÑO SÁNCHEZ es de origen común, y que aquellas sobre las cuales se reclama el pago corresponden al periodo comprendido entre el 27 de enero y el 29 de marzo de 2023, el cual, conforme a la relación aportada por SALUD TOTAL EPS, es posterior
CASTAÑO SÁNCHEZ es de origen común, y que aquellas sobre las cuales se reclama el pago corresponden al periodo comprendido entre el 27 de enero y el 29 de marzo de 2023, el cual, conforme a la relación aportada por SALUD TOTAL EPS, es posterior a los primeros 180 días de incapacidad continua.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Así mismo refirió , que si bien la señora LUZ HELENA CASTAÑO solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las incapacidades desde el 31 de enero de 2023, tal solicitud fue negada por el fondo público dado que los certificados aportados no cumplían con los requisitos establecidos en las normas vigentes, y sin los cuales no es posible continuar con el trámite administrativo. Sobre este punto precisó que esta situación fue puesta en conocimiento de la accionante mediante Oficio N° BZ2023_1490834-0343861 de 1° de febrero de 2023 , a tal punto que fue la misma accionante quien aportó esta documentación al trámite de tutela.
Indicó, también, que una vez se indagó a la accionante sobre el trámite de transcripción de las incapacidades generadas, manifestó que sólo hasta el 6 de marzo la EPS SALUD TOTAL le hizo entrega de tal documento.
Por lo anterior, concluyó, que al no haber sido presentada en forma la solicitud de reconocimiento y pago ante el fondo de pensiones, y al no haberse atendido la orden de corrección de la solicitud para proceder con el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades causadas, no puede endilgarse a COLPENSIONES la vulneración de
reconocimiento y pago ante el fondo de pensiones, y al no haberse atendido la orden de corrección de la solicitud para proceder con el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades causadas, no puede endilgarse a COLPENSIONES la vulneración de los derechos fundamentales de la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N° 12 del expediente digitalizado, la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ solicitó revocar el fallo de primer grado , y en su lugar tutelar sus derechos fundamentales, y como consecuencia, ordenar a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados
se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales de la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ en el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ, en la cual consta que nació el 21 de octubre de 1959, por lo que a la fecha tiene 63 años de edad.
- Fueron aportadas dos prescripciones manuscritas de incapacidades médicas a favor de la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ, la primera por 30 días a partir del 27 de enero de 2023, y la segunda por el mismo lapso a partir del 27 de febrero de 2023. En tales documentos no se halla plenamente visible el nombre del profesional de salud que suscribió las órdenes de incapacidad.
- Mediante oficio datado el 10 de enero del año que avanza, SALUD TOTAL EPS informó a la accionante , que para dar trámite al proceso de e xpedición y remisión al fondo de pensiones del Concepto de Rehabilitación Integral del paciente, se requiere realizar de manera oportuna el proceso de transcripción de incapacidades , pues de no hacerlo a tiempo, podría generarse una tardanza en el pago de las incapacidades causadas con
remisión al fondo de pensiones del Concepto de Rehabilitación Integral del paciente, se requiere realizar de manera oportuna el proceso de transcripción de incapacidades , pues de no hacerlo a tiempo, podría generarse una tardanza en el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 180.
- El 19 de enero de 2023, con Oficio N° BZ 2023_888830, COLPENSIONES informó a la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ que recibió de la EPS SALUD TOTAL el concepto favorable de rehabilitación . Con lo anterior,17001-33-39-007-2022-00037-02
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7 explicó de manera detallada el procedimiento administrativo a seguir en caso de que le fueran prescritas incapacidades con posterioridad a los primeros 180 días.
- El 1° de febrero de 2023, COLPENSIONES, mediante Oficio N° BZ2023_1490834-0343861, dio a conocer a la accionante que la solicitud de determinación de subsidio por incapacidades presentada, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1427 de 2022, por lo que le indicó cómo debe ser presentada en forma la solicitud, y la invitó a radicar los documentos en cumplimiento de dicha norma, para proceder con el trámite administrativo.
- El 3 de febrero del año que avanza, la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ solicitó a la EPS SALUD TOTAL la expedición del certificado de las incapacidades, al cual anexó las directrices de COLPENSIONES.
En respuesta a esta solicitud, SALUD TOTAL EPS expidió un certificado en el
solicitó a la EPS SALUD TOTAL la expedición del certificado de las incapacidades, al cual anexó las directrices de COLPENSIONES.
En respuesta a esta solicitud, SALUD TOTAL EPS expidió un certificado en el cual se relacionan todas las incapacidades de la señora CASTAÑO SÁNCHEZ.
- Según menciona la operadora judicial de primera instancia, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ aportó los certificados de incapacidad expedidos por la EPS SALUD TOTAL, en los cuales se consigna el nombre del beneficiario, el número de identificación, el nombre del empleador y los datos de la transcripción. Estos certificados obran en el
(I)
TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE INCAPACIDADES
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general; por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/01 1 en el artículo 23 dispuso que la AFP , previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida
1 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez".17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.
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8 de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.
En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 2012 2 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la H. Corte Constitucional3 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días , deben ser sufragadas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.
En el presente asunto, no es motivo de controv ersia la entidad que debe asumir el pago de la s incapacidades prescritas a favor de la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ, sino la supuesta tardanza en dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago por parte de COLPENSIONES.
Pues bien, de las probanzas recién relacionadas esta Sala Plural se permite concluir:
- Según reporte aportado por la EPS SALUDCOOP, a la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ le han sido prescritas incapacidades continuas desde el 26 de abril de 2022 hasta el 28 de marzo de 2023, para un total de 311 días.
CASTAÑO SÁNCHEZ le han sido prescritas incapacidades continuas desde el 26 de abril de 2022 hasta el 28 de marzo de 2023, para un total de 311 días.
- El 18 de diciembre de 2022, se cumplieron los primeros 180 días continuos de incapacidad.
- SALUD TOTAL EPS expidió el Concepto de Rehabilitación FAVORABLE de la accionante con fecha de 18 de enero de 2023 , el cual fue remitido a
COLPENSIONES.
- La accionante manifestó que las incapacidades adeudadas, corresponden a aquellas causadas desde el mes de enero de 2023.
2 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 3 Sentencia T-920 de 2009.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- Según información de COLPENSIONES en respuesta a la acción de tutela, la señora CASTAÑO SÁNCHEZ presentó solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas, sin el lleno de los requisitos consagrados en el Decreto 1427 de 2022 , por lo que ordenó corregir la solicitud, sin que tal requerimiento fuera atendido a la sazón por la interesada.
- El 3 de febrero del año que avanza, y para acatar el requerimiento realizado por el fondo de pensiones, la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ solicitó a la EPS SALUD TOTAL la expedición de los certificados de incapacidad, con las especificaciones de ley, a efectos de presentarlos ante COLPENSIONES.
por el fondo de pensiones, la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ solicitó a la EPS SALUD TOTAL la expedición de los certificados de incapacidad, con las especificaciones de ley, a efectos de presentarlos ante COLPENSIONES.
- Durante el trámite de la presente actuación constitucional, la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ aportó los certificados de incapacidad generados por la EPS SALUD TOTAL, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 28 de enero de 2023 y el 25 de febrero de 2023, y el 27 de febrero de 2023 y el 28 de marzo de 2023; no obstante, no allegó constancia de remisión de esta información al fondo de pensiones.
Colofón de lo expuesto, si bien existe un deber de la parte actora de acatar las ordenes de corrección del fondo de pensiones para dar continuidad al trámite administrativo, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que el objeto de la presente actuación lo es en procura de la garantía del derecho fundamental a la seguridad social de la demanda, el cual afecta directamente otras prerrogativas en razón a la prestación reclamada, pues el pago de las incapacidades se constituye en su única fuente de ingreso ante la imposibilidad de desempeñarse laboralmente debido a su condición de salud.
Por lo anterior, toda vez que los certificados de incapacidades reclamadas por la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ obran en el expediente de tutela, al cual tiene acceso la AFP accionada, y que su aporte al trámite administrativo constituye una mera formalidad, se ordenará a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud
acceso la AFP accionada, y que su aporte al trámite administrativo constituye una mera formalidad, se ordenará a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 27 de enero y el 27 de marzo de 2023. Así mismo se exhortará a la señora CASTAÑO SÁNCHEZ, para que, en caso de presentarse incapacidades futuras, acate los requerimientos realizados por las autoridades administrativas para llevar a cabo proceso de reconocimiento y pago de dicho subsidio.
La orden se da para evitarle desgastes adicionales a la actora, y lo mismo evitar la congestión en los despachos judiciales ante la claridad que se presenta en el sub -17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 lite sobre la situación que enfrenta quien reclama la protección de los derechos fundamentales.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la ac tuación de tutela promovida por la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y SALUDTOTAL EPS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada, la empresa BIOSERVICIOS S.A.S.
En su lugar,
TUTÉLASE el derecho fundamental a la seguridad social de la señora LUZ ELENA
calidad de vinculada, la empresa BIOSERVICIOS S.A.S.
En su lugar,
TUTÉLASE el derecho fundamental a la seguridad social de la señora LUZ ELENA
CASTAÑO SÁNCHEZ.
En consecuencia,
ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades a favor de la señora LUZ ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ, teniendo en cuenta para ello, las certificaciones expedidas por la EPS SALUD TOTAL, y que obran en el expediente de la presente actuación constitucional.
ORDÉNASE a SALUD TOTAL EPS, atender en los términos de ley, las solicitudes de transcripción y/o certificación de incapacidades médicas que presente la señora LUZ
ELENA CASTAÑO SÁNCHEZ.
REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-39-007-2022-00037-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 019 de 2023.