TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00104-02-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00104-02-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 7001-33-39-008-2023-00104-02
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARTHA LUCIA JIMENEZ ISAZA
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 13 de abril del año en curso , con la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , rechazó por improcedente la protección del derecho fundamental solicitado por la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ
ISAZA contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó protección a sus derechos constitucionales fundamentales de habeas data, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital.
Por lo anterior, solicitó se ordene a COLPENSIONES tener por radicada la documentación requerida por ella para el trámite de rec onocimiento de pensión de sobreviviente, desde el 1º de diciembre del 2022; así mismo, que se ordene a COLPENSIONES y a la AFP
requerida por ella para el trámite de rec onocimiento de pensión de sobreviviente, desde el 1º de diciembre del 2022; así mismo, que se ordene a COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR, la corrección de su historia laboral, “y si es el caso , se devuelvan en debida forma los aportes, ya que, es ahí donde se encuentra afiliada, y fue la entidad que le calificó y que debe proceder al reconocimiento de la prestación pensional”, como también que se ordene a COLPENSIONES que proceda al pago de su pensión de invalidez al cumplir con los requisitos de ley, como lo es, la valoración de pérdida de la capacidad laboral que subió hasta el 51.62%. Respalda sus pretensiones con amplia jurisprudencia.
HECHOS
La parte actora manifiesta que es una mujer de 61 años de edad, que padece de múltiples enfermedades, las que le han disminuido notoriamente su calidad de vida y su capacidad laboral.17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
2 Manifiesta que, por lo diagnosticado por los médicos especialistas, inici ó proceso de calificación ante la COLPENSIONES con el fin de que procedieran a calificar su pérdida de la capacidad laboral, negándose esta entidad a ello en varias ocasiones , por lo que debió promover acciones de tutela para que se ordenara dicha calificación en atención a su estado de salud que le impide tr abajar, pero los recursos constitucionales le fueron desfavorables.
Que formulada nueva solicitud ante la misma COLPENSIONES, se negó esta entidad, ahora con el argumento de que, no se halla afiliada a ese fondo de pensiones, por lo que debía
desfavorables.
Que formulada nueva solicitud ante la misma COLPENSIONES, se negó esta entidad, ahora con el argumento de que, no se halla afiliada a ese fondo de pensiones, por lo que debía dirigirse al RAIS en procura de la calificación pretendida, lo que no comprendía toda vez que, todos los aportes los realizó a la entidad pública COLPENSIONES.
Ante esta situación acudió una vez más a la acción de tutela para que se procediera por esta entidad a la calificación de su pérdida de su capacidad laboral , m ediante fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales le ordenó a la entidad que tenía que calificarla puesto que se encontraba afiliada a dicho fondo de pensiones, aportando prueba de la RUAF en donde consta que se encuentra afiliada al régimen de prima media, fallo que fuera confirmado.
Prosiguió la actora manifestando que , mediante el dictamen DML 4720953 del 25 de septiembre del 2022, COLPENSIONES le otorgó un porcentaje de 51.62%, con fecha de estructuración el 29 de agosto de ese mismo año, de cuyo dictamen se puede evidenciar que, se encuentra afiliada a COLPENSIONES, dictamen que se encuentra en firme.
Realizada la calificación, procedió a solicitar el reconocimiento de la pensión ante esta misma entidad con fecha 1º de diciembre del 2022 , al contar con los requisitos para ello , como eran , el porcentaje de incapacidad y las semanas requer idas; n o obstante , para sorpresa de la actora, COLPENSIONES le remitió tres oficios donde se le indicaba , que no estaba afiliada a este fondo de pensiones, indicándole que debía dirigir la petición de reconocimiento al fondo de pensiones correspondiente.
sorpresa de la actora, COLPENSIONES le remitió tres oficios donde se le indicaba , que no estaba afiliada a este fondo de pensiones, indicándole que debía dirigir la petición de reconocimiento al fondo de pensiones correspondiente.
Señaló luego que al verificar su historia laboral se evidencia que COLPENSIONES trasladó supuestamente sus aportes a la AFP PORVENIR sin su consentimiento “por lo que aparentemente no se encuentra afiliada...” a COLPENSIONES, lo que la motivó a realizar petición a este organismo y a la AFP PORVENIR el 22 de diciembre del 2022 solicitando información sobre su estado de afiliación, cotizaciones, certificado de afiliación y también17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
3 a COLPENSIONES “el reconocimiento de mi pensión” al no haber realizado ningún traslado de fondo de pensiones, “ máxime si no me encuentro en la edad para solicitar el traslado de fondo, ahora desconozco porque (sic) estas entidades realizaro n ese traslado sin mi consentimiento claro y expreso”.
Sobre el particular COLPENSIONES le in formó el 2 de enero de 2023 que no era posible darle trámite a la solicitud, por no estar afiliada a ese fondo pensional, y la AFP PORVENIR con oficio de 4 de enero de 2023 le anexaba su historia laboral y refiriéndole que estaba afiliada a dicha AFP desde el 8 de noviembre de 1994, por lo que el 3 de febrero de este año nuevamente solicitó a COLPENSIONES el estudio de reconocimiento de su pensión
afiliada a dicha AFP desde el 8 de noviembre de 1994, por lo que el 3 de febrero de este año nuevamente solicitó a COLPENSIONES el estudio de reconocimiento de su pensión de invalidez radicada desde el 1 de diciembre de 2022, y a ambos fondos “que realicen todas las gestiones admi nistrativas tendientes a devolver sus aportes a COLPENSIONES para que esta entidad pueda continuar con el trámite de reconocimiento pensional” para cuyo efecto invocó el parágrafo del artículo 9 del Decreto 019 del 2012. COLPENSIONES le contestó el 24 de febrero hogaño indicándole que no pued en dar trámite a la solicitud por encontrarse afiliada a PORVENIR desde el 8 de noviembre de 1994, indicando la difícil situación en la que se encuentra puesto que, insiste, estar afiliada es a la entidad pública, y sin embargo , no le da curso a la solicit ud de pensión a pesar de ser una persona discapacitada, y sin entender si todas las cotizaciones las ha realizado a COLPENSIONES . Ahora resulta que está afiliada a otro fondo de pensiones, considerando la accionante que existe total confusión en el tratam iento de sus datos habida cuenta que en su historia laboral aparece como anotación “aporte devuelto por estar vinculado a porvenir”, por lo que, como parte débil del sistema pensional no es quien deba asumir la negligencia, desatención y desidia de las ent idades demandadas en la actualización, rectificación y corrección de su historia laboral, calificando de descarada como fueron trasladados sus aportes sin su autorización, y a pesar de que aún continúa realizando normalmente sus aportes a COLPENSIONES, ellos no le aparecen allí. Recalca que en la historia laboral del
aportes sin su autorización, y a pesar de que aún continúa realizando normalmente sus aportes a COLPENSIONES, ellos no le aparecen allí. Recalca que en la historia laboral del 29 de junio del 2022 se prueba que efectivamente se encuentra vinculada al fondo público de pensiones con los aportes realizados a tal fondo y se indica por la entidad “que efectivamente me enc ontraba afiliada a PORVENIR pero en el año 1999 se trasladó para COLPENSIONES, y esta entidad empezó a recibir sus aportes a pensión”, e igualmente señala que, en consulta realizada a la RUAF del 27 de mayo del 2022 se indica su afiliación a COLPENSIONES. Con todo expresa que, COLPENSIONES o en su caso PORVENIR le están violando su derecho al habeas data, resultándole imperioso obtener su pensión de invalidez para no continuar afectándose el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas “pero por la falta de diligencia y trámites administrativos entre las17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
4 entidades accionadas está perdiendo el derecho para acceder a esta prestación pensional, situación totalmente injusta conmigo como afiliada...”.
Dice vivir con una hija y nieta, quien aporte en la medida de lo posible a los gastos del hogar, porque se gana un mínimo y tiene los gastos de su hija; señalando así mismo que , cuenta con el apoyo de otros familiares para los gastos del hogar, incluso debiendo acudir a préstamos con un banco al encontrarse impedida para laborar.
INFORME DE LAS ACCIONADAS
cuenta con el apoyo de otros familiares para los gastos del hogar, incluso debiendo acudir a préstamos con un banco al encontrarse impedida para laborar.
INFORME DE LAS ACCIONADAS
COLPENSIONES: Expresó haber atendido en forma oportuna y completa las peticiones de la parte actora, informándole reiteradamente que COLPENSIONES no es la entidad competente para lo que pretende la interesada , por no hallarse afiliada a esa entidad, indicando como no cierta la información de la actora, “pues en el aplicativo de RUAF aparece retirada de Colpensiones y activa en la AFP Porvenir”, y que ante el des acuerdo que tiene la demandante con respecto a sus solicitudes, “esta debe agotar los procedimientos administrativos y posteriormente los judiciales para tal fin y no reclamar pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”, apoyándose para ello en la jurisprudencial, incluida la protección del patrimonio público.
AFP PORVENIR: Solicitó se denegara, desvinculara o declarara improcedente la acción de tutela respecto de PORVENIR S.A puesto que dicha administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Dijo que la incapacidad laboral det erminada a la accionante de más del 50% fue consecuencia de una orden judicial dada a COLPENSIONES en cuya actuación no fue vinculada PORVENIR, AFP a la que se encuentra afiliada la actora desde el 8 de noviembre de 1994, y aunque antes se hallaba afiliada a la AFP HORIZONTE, en virtud de un proceso de absorción, aquella asumió la totalidad de bienes, derechos y obligaciones; y que
de 1994, y aunque antes se hallaba afiliada a la AFP HORIZONTE, en virtud de un proceso de absorción, aquella asumió la totalidad de bienes, derechos y obligaciones; y que conforme a extracto del Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), la señora JIMENEZ ISAZA se encuentra afiliada a PORVENIR, por lo que es a esta a quien corresponde iniciar el procedimiento de pérdida sobre la capacidad laboral de la demandante, por lo que desde el mes de febrero se le remitió información sobre la documentación que debía aportar para el trámite de di cha valoración, pero a la fecha de contestación de la demanda de tutela no había hecho solicitud de reconocimiento de17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
5 pensión de invalidez ante PORVENIR. También defiende que la tutela no es el mecanismo procedente para las reclamaciones que formula la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La señora juez de primera instancia dispuso en la parte resolutiva del fallo, en lo pertinente:
“PRIMERO: RECHAZAR, POR IMPROCEDENTES, las pretensiones de corrección de historia laboral y reconocimiento de la pensión de invalidez, formuladas por MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ ISAZA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
En síntesis, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional procedió de inmediato a pronunciarse sobre el “caso concreto” y para el efecto retoma l as posiciones de ambas partes en contienda para concluir que , de acuerdo a los hechos descritos y a las
inmediato a pronunciarse sobre el “caso concreto” y para el efecto retoma l as posiciones de ambas partes en contienda para concluir que , de acuerdo a los hechos descritos y a las pruebas aportadas, la demandante no ha formulado solicitud de corrección de la historia laboral que ahora pretende vía judicial , denotando que , no agotó los recursos administrativos que hay dispuestos para tal fin, y que la petición de reconocimiento de pensión de invalidez, estado de afiliación, cotizaciones y certificación de afiliación fue contestado de fondo mediante varios oficios expedidos por COLPENSIONES por lo que le da razón a las demandadas en el sentido de que si la demandante no se encuentra conforme con lo decidido por ambas entidades de pensión, ha debido acudir a los mecanismos judiciales ordinarios instituidos para lograr lo solic itado como es el proceso ordinario laboral conforme lo determina el artículo 2º numeral 4 de la ley 712 del 2001, como tampoco demostró la actora la configuración de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela, ni tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga inmediata la intervención del juez de tutela, lo que indica que no requiere medidas de urgencia para superar el daño alegado.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo manifestando que a pesar de lo que dice el juzgado, sí existe petición del 3 de febrero de 2023 con la que solicitó a COLPENSIONES y PORVENIR adelantaran todas las gestiones administrativas para que fueran devueltos los aportes a la primera de las instituciones mencionadas, limitándose el juzgado a aludir a la
PORVENIR adelantaran todas las gestiones administrativas para que fueran devueltos los aportes a la primera de las instituciones mencionadas, limitándose el juzgado a aludir a la improcedencia pero sin examinar las pruebas que dan cuenta que decisiones judiciales sí avalan su afiliación a COLPENSIONES como se observa en sentencia 089 del Juzgado17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
6 Segundo Civil del Circuito proferida dentro del radicado 2022-0047-00, al igual que lo hizo la segunda instancia, así como también lo demuestran las planillas de ASOPAGOS aportadas, su historia laboral y demás documentos allegados. Reprocha que el juzgado administrativo exprese no haber demostrado el perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que, se encuentra en estado de necesidad pidiendo la ayuda de familiares para poder subsistir, sobre lo que el juzgado no hizo esfuerzo alguno por averiguarlo, agregand o que su estado de salud no es bueno, tiene dificultades para laborar por la afectación que padece en una de sus rodillas, “Pareciera que el despacho requiere que esté en un estado de mendicidad para poder dar ordenamientos a las entidades accionadas”.
Finalmente dice que las entidades demandadas se están “tirando la pelota” afectándole de este modo las prerrogativas fundamentales, exponiendo que todos los pagos de aportes los realizó a COLPENSIONES pero esta de manera grotesca y sin su autorización los traslada al fondo de pensiones PORVENIR.
En consecuencia, pidió sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le
los realizó a COLPENSIONES pero esta de manera grotesca y sin su autorización los traslada al fondo de pensiones PORVENIR.
En consecuencia, pidió sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le reconozcan sus derechos fundamentales que a su juicio han sido violados, y se hagan los ordenamientos a las entidades demandadas para que, conforme a sus competencias, le sea resuelta su situación. CONSIDERACIONES El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisió n de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese mismo artículo 86 constitucional determina que el fallo de tutela, que es de inmediato cumplimiento “podrá impugnarse ante el juez competente...”
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo a la demanda, las pruebas, a lo decidido en la sentencia de primera instancia y al escrito de impugnación presentado contra esta , se formula la Sala l os siguientes problemas jurídicos:17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
7 ¿A cuál fondo de pensiones se prueba está afiliada la accionante Martha Lucía Jiménez Isaza? ¿se encuentra vulnerado el derecho al habeas data respecto a su historia pensional?
Sentencia. 078 Segunda instancia
7 ¿A cuál fondo de pensiones se prueba está afiliada la accionante Martha Lucía Jiménez Isaza? ¿se encuentra vulnerado el derecho al habeas data respecto a su historia pensional?
¿Es procedente la acción de tutela para forzar el traslado de régimen pensional de privado a público entre ambas entidades?
¿Está obligada COLPENSIONES a iniciar el trámite de calificación de invalidez y de pensión de ese mismo resorte?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- En los anexos de la demanda de tutela se hallan:
a) Comunicación del 4 de enero del 2023 expedida por PORVENIR dirigido a la accionante, en la que se indica que , la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ ISAZA “efectuó una solicitud de vinculación en fecha 08 de noviembre de 1994, la cual se hizo efectiva el 1 de diciembre de 1994, como traslado de régimen, encontrándose válidamente afiliada a PORVENIR S.A”, y a la cual se anexó movimiento de cuenta e historia laboral del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Rais.
Se indica igualmente que, el origen para el cambio de régimen fue el Instituto de Seguros Sociales; y según la relación de semanas cotizadas en distintos períodos a la entidad privada PORVENIR, lo que se dio desde el mes de diciembre de 1994, apareciendo como EMPLEADOR la misma accionante en forma continua desde el mes de julio del 2009 hasta noviembre del 2022, para un total de semanas cotizadas según arroja el mismo documento, de 762.8;
EMPLEADOR la misma accionante en forma continua desde el mes de julio del 2009 hasta noviembre del 2022, para un total de semanas cotizadas según arroja el mismo documento, de 762.8;
b) En la relación histórica de movimientos PORVENIR , en donde aparece n los aportes hechos directamente por la señora JIMÉNEZ ISAZA, esporádicamente aparecen otros aportes hechos a COLPENSIONES como ocurrió en los períodos de pago junio de 2019, enero de 2020 y diciembre del 2022;
c) También se halla form ato de solicitud de vinculación a “PORVENIR Pensiones y Cesantías” con número 247272, elaborado en la ciudad de Medellín, Antioquia, el día 8 de noviembre de 1994, en donde aparece, con su firma, la voluntad de selección y afiliación , la que dijo haber realizado en forma libre, espontánea y sin presiones, y donde además17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
8 expresó: “que he elegido a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantía Horizontes S.A., para que administre mis aportes pensionales...”;
d) Oficio de COLPENSIONES dirigido a la misma demandante, fechado 2 de enero de este año 2023, donde se le informa sobre su solicitud de pensión de invalidez que , a la misma no es posible darle trámite por cuanto no se halla afiliada a esa entidad, e invitándola a que gestione su petición ante el fondo de pensiones correspondiente;
año 2023, donde se le informa sobre su solicitud de pensión de invalidez que , a la misma no es posible darle trámite por cuanto no se halla afiliada a esa entidad, e invitándola a que gestione su petición ante el fondo de pensiones correspondiente;
e) Solicitud del 3 de febrero del 2023 suscrita por la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ dirigida a COLPENSIONES Y PORVENIR, donde se refiere en los hechos que cuando inició su vida laboral se hallaba afiliada al fondo de pensiones y cesantía Horizontes, hoy PORVENIR, pero que en el año 2009 se trasladó a COLPENSIONES , “en donde continué cotizando de m anera normal confiando en que me encontraba afiliada a este Fondo de Pensiones, ya que como lo mencioné se había realizado el traslado de manera efectiva y confiando en la buena fe de mi nuevo fondo pensional”, e insistiendo en la misma petición, que desde su traslado siempre realizó el pago de los aportes al Fondo público, consistiendo la petición , en que COLPENSIONES le estudiara y reconociera de manera inmediata la pensión de invalidez, y además, que dicha entidad y PORVENIR real izaran todas las gestiones administrativas “tendientes a devolver mis aportes a COLPENSIONES, “para que esta entidad pueda continuar con el trámite de reconocimiento pensional”;
f) Con fecha 24 de febrero de 2023 , COLPENSIONES le contesta a la peticionaria expresándole la impos ibilidad de acceder a su solicitud , al evidenciar institucionalmente que, se encuentra afiliada válidamente al fondo de pensiones y cesantía PORVENIR “desde
expresándole la impos ibilidad de acceder a su solicitud , al evidenciar institucionalmente que, se encuentra afiliada válidamente al fondo de pensiones y cesantía PORVENIR “desde el 08 de noviembre de 1994”, a pesar de que en el Registro Único de Afiliados RUAF, correspondiente al Sistema Integral de Información de la Seguridad Social SISPRO, con fecha de corte 27 de mayo de 2022, se señala que la señora JIMENEZ ISAZA en cuanto a afiliación en salud su afiliación a pensiones PRIMA MEDIA lo está a COLPENSIONES con fecha de afiliación del 4 de octubre de 1994, y su estado es de “Activo cotizante”, e indicándose en el mismo formato que , “Conforme con la normativ a vigente, las administradoras son las responsables del contenido y la calidad de la información reportada al RUAF , cualquier inconsistencia debe ser informada a la administradora respectiva, quien debe resolverla”;
g) Formatos de “reporte de semanas cotizadas en pensiones”, expedido s por COLPENSIONES, los cuales dan cuenta que la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ ISAZA,17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
9 inició los aportes el 4 de octubre de 1994, y en el detalle de pagos efectuados a partir del 1995 (enero) se relaciona a BBVA Horizonte pensiones y cesantías con anotación de pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado ; aportes devueltos ; aportes devueltos por estar vinculado a Porvenir; no afiliado al régimen subsidiado; pago recibido
recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado ; aportes devueltos ; aportes devueltos por estar vinculado a Porvenir; no afiliado al régimen subsidiado; pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado; pago como trabajador independiente;
g) Planillas integrada de autoliquidación de aportes (pensión y salud) realizados por la señora JIMENEZ ISAZA por los años 2 020, 2021, 2022, en donde figura como Administradora la entidad COLPENSIONES con las constancias correspondientes de pago.
Solución al Problema Jurídico Uno
Conforme a las pruebas allegadas, es claro para esta Sala, que no existe respaldo jurídico para afirmar la supuesta vincula ción de la actora a COLPENSIONES, pues no se allegó prueba de una solicitud de traslado de la demandante a la AFP PROVENIR S.A.
Que la confusión sobre su afiliación se debe a que , se hicieron unos aportes a COLPENSIONES, sin que existiera respaldo o razón del pago de los mismos, lo que ha generado una confusión para la actora, pero que en nada afecta la historia de afiliación de la actora, en síntesis, no se demostró la afiliación de la actora a COLPENSIONES, por lo que no le corresponde a esta entidad responder por las peticiones de la parte actora.
Y siguiendo este mismo argumento, tampoco puede argüirse violación al derecho del Habeas Data, pues con las pruebas aportadas por la demandante, se desprende que COLPENSIONES ni la AFP PORVENIR tienen en sus documentos registros que no correspondan a la realidad, pues se reitera, la actora no ha demostrado que haya hecho
Habeas Data, pues con las pruebas aportadas por la demandante, se desprende que COLPENSIONES ni la AFP PORVENIR tienen en sus documentos registros que no correspondan a la realidad, pues se reitera, la actora no ha demostrado que haya hecho solicitud de traslado de esta a aquella y que la misma haya sido aceptada.
Razón por la cual se negarán las pretensiones en ese sentido.
Solución al Problema Jurídico Dos
Del escrito de demanda, se deduce que lo que pretende la actora por este medio constitucional, es que por un juez se decida que la afiliación a pensiones se tiene con COLPENSIONES y no un fondo privado, por ello abord ará la Sala, si es posible estudiar el traslado de fondos por tutela.17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
10 Marco Jurisprudencial
Del traslado de régimen privado al público. jurisprudencia
En sentencia T -530 del 2020, la Corte Constitucional con ponencia de la magistrada doctora Diana Fajardo Rivera señaló que , para el traslado de régimen de fondo privado a fondo público debe agotarse previamente el recurso judicial ordinario, por lo que la tutela no cumple con la exigencia de la subsidiariedad en estos casos. Así se pronunció en lo pertinente:
“38. Para cuestionar las decisiones tomadas por Colpensiones y la AFP Protección S.A., la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 6 22 de
Protección S.A., la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 6 22 de la Ley 1564 de 2012. Ese mecanismo resulta idóneo y eficaz para la protección de sus garantías constitucionales por los siguientes motivos.
39. El proceso ordinario laboral es el escenario natural para determinar si es procedente la anulación de la afiliación de la solicitante a la AFP Protección S.A. y su posterior retorno al RPM. De una parte, los jueces laborales tienen competencia para establecer si las disposiciones legales que rigen el sistema pensional y las restantes normas del derecho a la seguridad social contemplan esa eventualidad. De otra parte, el proceso ordinario laboral es adecuado para realizar el examen probatorio que requier e la resolución de fondo de la pretensión de la solicitante, pues cuenta con procedimientos apropiados para ese propósito.
40. En el presente asunto la accionante hizo uso de esos mecanismos y actualmente se encuentra pendiente la resolución del recurso de casación que formuló contra la sentencia ordinaria de segunda instancia. Este recurso resulta idóneo y eficaz para definir la controversia, ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de órgano de cierre de la juris dicción ordinaria, puede determinar si normativamente resulta procedente o no anular la afiliación pensional de la solicitante y disponer su retorno al RPM. Además, está facultada para revisar la sentencia de segundo grado que negó las pretensiones de la demanda y verificar si la misma
ordinaria, puede determinar si normativamente resulta procedente o no anular la afiliación pensional de la solicitante y disponer su retorno al RPM. Además, está facultada para revisar la sentencia de segundo grado que negó las pretensiones de la demanda y verificar si la misma se adoptó con respeto al debido proceso y siguiendo las pautas jurisprudenciales y probatorias aplicables al asunto.
Precedente Horizontal
Este Tribunal, en sentencia del 13 de marzo del 2019, con ponencia del Magistrado J airo Ángel Gómez Pena (exp. 17 001 33 39 008 2019 00011 02., refirió lo siguiente, igualmente en lo que es del caso:17001-33-39-008-2023-00104-02 Acción de Tutela Sentencia. 078 Segunda instancia
11 Para abordar este aspecto específico, resulta pertinente traer a colación una sentencia de la Corte Constitucional en la que se analiza un caso de perfiles jurídicos análogos al presente, en donde se discute el derecho de una persona a trasladarse del Régi men de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al respecto, se dijo en la referida providencia1:
1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b)
Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediablecondiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concretola acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.