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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00108-02-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00108-02-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés ( 2023) a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EP S, de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

El Señor Fernando García actuando como agente oficioso del señor José Albeiro Cardona Urrego interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el día siguiente a la notificación del fallo, AUTORICE el procedimiento “ EXTRACCION EXTRACAPSULAR

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el día siguiente a la notificación del fallo, AUTORICE el procedimiento “ EXTRACCION EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO (FACOEMILSIFICACION) DEL OJO DERECHO BAJO ANESTESIA GENERAL” conforme lo ordenado por el médico tratante: asimismo, deberá efectuar todas las actuaciones necesarias pata (sic) que dicho procedimiento sea PROGRAMADO Y REALIZADO dentro del término de UN (1) MES, siguiente al vencimiento del término de cuarenta y ocho (48) horas.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios de Salud – que requiera (…) en relación a la patología “ CATARATA SENIL” CUARTO. - El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato

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a este Despac ho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Por auto del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) se requirió a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS , el cumplimiento del fallo de tutela; de igual manera en dicho auto se requirió a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, para que como superior jerárquico haga cumplirla orden judicial.

Las funcionarias se pronunciaron frente al incidente, sin embargo no aportaron pruebas sobre el cumplimiento del fallo judicial, por lo que mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura al incidente en contra de Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y de María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS siendo notificado mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en el archivo nro. 0 4 del expediente digital, que está revisando conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela, es por ello que, una vez el área competente le remita el concepto técnico y análisis del caso será reportado de manera inmediata al Despacho.

La providencia consultada

digital, que está revisando conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela, es por ello que, una vez el área competente le remita el concepto técnico y análisis del caso será reportado de manera inmediata al Despacho.

La providencia consultada

A través de providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia

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elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , toda vez que no se han prestado los servicios en salud que fueran ordenados por el médico tratante , lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.

En consecuencia, resolvió:

1. IMPONER MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MARTHA IRENE OJEDA SANDOVAL gerente zonal de la NUEVA EPS por desacato al fallo de tutela No. 053 proferido el 17 de abril de 2023, dentro de la acción constitucional radicada con el número 17001-33-39-008-2023-00108-00.

2. IMPONER MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS por desacato al fallo de tutela No. 053

2. IMPONER MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS por desacato al fallo de tutela No. 053 proferido el 17 de abril de 2023, dentro de la acción constituciona l radicada con el número 17001-33-39-008-2023-00108-00.

3. Las personas mencionadas deberán cancelar, cada uno, el valor de la multa impuesta, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la DIRECCIÓN DEL

TESORO NACIONAL – MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS, en la

cuenta N° 3-0070-000030-4 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

REQUERIR a MARTHA IRENE OJEDA SANDOVAL, gerente zonal de NUEVA EPS, para que de MANERA INMEDIATA, proceda a dar cumplimiento al fallo No. 053 proferido el 17 de abril de 2023, dentro de la acción constitucional radicada con el número 17001-3339-008-2023-00108-00.

De tal gestión se comunicará ante este Despacho para los fines pertinentes.

4. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia, mediante el envío de su texto al buzón para notificaciones electrónicas de las mencionadas entidades y a la accionante por el medio más expedito.

5. ENVÍESE el presente trámite al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en grado jurisdiccional de consulta, c omo lo dispone el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

5. ENVÍESE el presente trámite al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en grado jurisdiccional de consulta, c omo lo dispone el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

6. En caso de ser confirmada la sanción, REMITIR copia de esta providencia con las constancias correspondientes a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administr ación Judicial Seccional Caldas, para lo de su competencia, en el evento de que sea incumplida dentro del término fijado, la obligación impuesta.

Así mismo remitir copias de la presente actuación a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue n la causa de las omisiones de la Nueva EPS.17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS , de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite in cidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funcion es que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.

Este precepto, como lo ha señ alado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo

artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 d e noviembre de 2001.17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato

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fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:

“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el á mbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cue nta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona

en cue nta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05.17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia

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10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando as í su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.

La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agot ar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede

advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la a utoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al respons able y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia

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En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la

caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

Procederá el Despacho a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

Las funcionarias se pronunciaron respecto del incidente señalando que se estaba estudiando el alcance de las órdenes dadas en el fallo de tutela, sin que obre prueba alguna dentro del cartulario que de cumplimiento de la orden judicial.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de sus patologías . De otro lado es claro para este Despacho que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.

II. El contexto de la orden

Despacho que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia

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y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud , de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que d ebía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

El plazo otorgado en el fallo fue de cuarenta y ocho (48) horas, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido 5 meses de desde que se dio la orden, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los servicios médicos que requiere el actor.17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia

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Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respec to de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , incurrieron en desacato.

Sin em bargo, al no estar demo strado dentro del ca rtulario sanciones previas por e l incumplimiento del fallo de tutela, considera la Sala que la multa deberá ser modi ficada,

desacato.

Sin em bargo, al no estar demo strado dentro del ca rtulario sanciones previas por e l incumplimiento del fallo de tutela, considera la Sala que la multa deberá ser modi ficada, en el sentido de imponer multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato A.I. 267 Segunda Instancia

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Gerente Regi onal Eje Cafetero de Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar, programar y realizar el procedimiento denominado “EXTRACCION EXTRACAPSULAR

ASISTIDA DE CRISTALINO (FACOEMILSIFICACION) DEL OJO DERECHO BAJO ANESTESIA

GENERAL”

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE el auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS , y a María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS,

En consecuencia, quedará así:

sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS , y a María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS,

En consecuencia, quedará así:

1. IMPONER MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a MARTHA IRENE OJEDA SANDOVAL gerente zonal de la NUEVA EPS por desacato al fallo de tutela No. 053 proferido el 17 de abril de 2023, dentro de la acción constitucional radicada con el n úmero 17001-33-39-008-2023-00108-00.

2. IMPONER MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS por desacato al fallo de tutela No. 053 proferido el 17 de abril de 2023, dentro de la acción constituciona l radicada con el número 17001-33-39-008-2023-00108-00.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada.

TERCERO: Martha Irene Ojeda Sabogal , Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS , y María Lorena Serna Montoya , en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , deberán de manera inmediata deberán de manera inmediata autorizar, programar y realizar el procedimiento denominado “EXTRACCION EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE

CRISTALINO (FACOEMILSIFICACION) DEL OJO DERECHO BAJO ANESTESIA GENERAL”.

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen,

CRISTALINO (FACOEMILSIFICACION) DEL OJO DERECHO BAJO ANESTESIA GENERAL”.

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.17001-33-39-008-2023-00108-02 Incidente de Desacato

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 28 de julio de 2023 , conforme acta nro. 043 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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