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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00135-02-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00135-02-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela Sentencia. 097 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-39-008-202300135-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: LILIANA LUCERO MUÑOZ CARDONA ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales negó la protección de los derechos fundamentales esgrimidos.

PRETENSIONES

El apoderado de la parte actora, invoca que, una vez realizadas las verificaciones del trámite surtido y la comprobación por parte del señor juez constitucional, de los escenarios y circunstancias advertidas en el escrito de tutela, se ordene a la entidad accionada COLPENSIONES revocar de l acto administrativo que redistribuyó la mesada pensional entre la accionante y la señora Martha Elena Sanit Hoyos, acto que afectó los derechos de la señora Muñoz Cardona quien solicita sean amparados en el presente trámite.

entre la accionante y la señora Martha Elena Sanit Hoyos, acto que afectó los derechos de la señora Muñoz Cardona quien solicita sean amparados en el presente trámite.

Así mismo solicita que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N°555 del 30 de noviembre de 2015, COLPENSIONES transversalmente al trámite de la presente acción de amparo, proceda a través de quien haga las veces de oficial de cumplimiento dar inicio a la investigación administrativa especial, conforme a los indicios entregados en la presente acción de tutela.

HECHOS

Informa el apoderado que mediante la Resolución N°258008 del 15 de noviembre de 2017 se reconoció una pensión a favor de José Yesid Jiménez Rodríguez.17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela Sentencia. 097 Segunda instancia

2 Que con ocasión del fallecimiento del señor Jiménez Rodríguez, ocurrido el 29 de agosto de 2022, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, la señora, Liliana Lucero Muñoz Cardona en calidad de compañera permanente.

Que mediante Resolución SUB-303736 de fecha 2 de noviembre de 2022, COLPENSIONES decidió reconocer sustitución pensional a partir del 29 de agosto de 2022, fecha de fallecimiento del señor Jiménez Rodríguez y ordenar el pago de un retroactivo con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2022 a favor de la señora Liliana Lucero Muñoz Cardona.

Expone también, que con ocasión del fallecimiento del señor Jiménez Rodríguez, la señora Martha Elena Sanint Hoyos presentó recurso de reposición en contra de la resolución SUBCardona.

Expone también, que con ocasión del fallecimiento del señor Jiménez Rodríguez, la señora Martha Elena Sanint Hoyos presentó recurso de reposición en contra de la resolución SUB303736, por lo que la entidad accionada resolvió reconocer una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.

Después de señalar con bastante detalle la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, la parte motiva, las valoraciones sobre las pruebas recaudadas y la parte resolutiva del acto correspondiente, expone que, el día 18 de abril hogaño, la señora LILIANA LUCERO MUÑOZ CARDONA, se acercó nuevamente, de manera personal a las instalaciones de COLPENSIONES S.A., para obtener información sobre el trámite, en el cual fue notificada personalmente del acto administrativo, contentivo de Resolución N° SUB 91836 del 31 MAR 2023 por medio del cual se res olvió r edistribuir el pago de una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor JIMÉNEZ RODRIGUEZ JOSÉ YESID, en los siguientes términos y cuantías: MUÑOZ CARDONA LILIANA LUCERO en calidad de Compañera 35,38 % Valor Mesada Beneficiaria: $564,318 y SANINT HOYOS MARTHA en calidad de cónyuge, con un porcentaje de 64,62% Valor Mesada Beneficiaria: $1,030,703”

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se propuso resolver en la tutela los siguientes problemas jurídicos, ¿Si e s procedente la

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se propuso resolver en la tutela los siguientes problemas jurídicos, ¿Si e s procedente la acción de tutela para revocar un acto administrativo que redistribuyó la mesada pensional? y/o si se demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela Sentencia. 097 Segunda instancia

3 Después de traer jurisprudencia relativo al principio de la subsidiariedad de la tutela, señaló que, para el c aso bajo estudio, existe otro medio de defensa judicial y que no se demostró existir un perjuicio irremediable que haga necesario el estudio de fondo de la tutela. Por lo anterior decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la pretensión principal impetrada por la accionante, en el cual solicita se revoque el acto administrativo que redistribuyó la mesada pensional entre la accionante y la señora MARTHA ELENA SANIT HOYOS, en ocasión del acto administrativo Resolución N° SUB-91836 del 31 marzo 2023 emitido por Administradora Colombiana De

Pensiones – COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo, proponiendo, en resumen, los siguientes argumentos:

  • Que el despacho centró su examen en el cumplimiento riguroso de una serie de circunstancias que delimitan la procedencia del amparo constitucional a efectos de reconocer derechos pensionales, que realmente no era el centro de la discusión, pues
  • Que el despacho centró su examen en el cumplimiento riguroso de una serie de circunstancias que delimitan la procedencia del amparo constitucional a efectos de reconocer derechos pensionales, que realmente no era el centro de la discusión, pues dicho derecho ya estaba adquirido por parte de mi mandante, sino por el grado de afectación gravosa que se deriva de la negligente, omisiva y contrarias actuaciones de las que fue responsable, la entidad COLPENSIONES.
  • Que en el escrito de tutela se detallaron varios aspectos considerados com o omitidos por parte de la entidad que afectó los derechos de mi representada, mismos frente a los que se configura, una abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando desconoce COLPENSIONES, las resultas de sus propios procedimientos internos. • Que COLPENSIONES, realizó un riguroso trámite de verificación de las condiciones que acreditaron a la accionante, LILIANA LUCERO MUÑOZ CARDONA, tal y como lo describe en el auto de pruebas, N° APSUB 114 de 31 ENE 2023, expedido por COLPENSIONES, en donde, se transcribe el resultado de las investigaciones administrativas y pesquisas realizadas, en las cuales, claramente, se confirma por parte de la entidad, que si bien, se evidenció la vigencia de una sociedad conyugal vigente, entre el causante JOSÉ YESID JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y la señora MARTHA ELENA SANINT HOYOS, quien presentó recurso de alzada ante, el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a la compañera permanente del causante, señora, LILIANA LUCERO MUÑOZ CARDONA, sin17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela

de alzada ante, el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a la compañera permanente del causante, señora, LILIANA LUCERO MUÑOZ CARDONA, sin17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela Sentencia. 097 Segunda instancia

4 haber podido probar la cónyuge, la convivencia con el señor, JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, durante cinco (5) años continuos, en cualquier tiempo. • Que al ir en contra del resultado de sus propias investigaciones y comprobaciones, el hecho de haber tomado la decisión de redistribuir la pensión ya reconocida a mi mandante, se torna en un reconocimiento de tipo “irregular”, de una prestación económica, que, por derecho, ampliamente demostrado, le fue reconocida en principio a la señora, Liliana lucero muñoz Cardona, quien a tr avés de diversos elementos probatorios y evidencia verificable, pudo probar sus argumentos, sin lugar margen de duda alguno, como se itera, ocurrió en momento alguno con la señora, MARTHA ELENA SANÍNT HOYOS. • Que se hace más evidente la vulneración al debi do proceso, cuando que habiendo advertido que, según lo afirmado por COLPENSIONES, en el auto de pruebas, del que dio traslado a la actora, hubiera aseverado, que en su momento le dio traslado del recurso presentado por la señora, MARTHA ELENA SANINT HOYOS , a mi prohijada y que en el término de los cinco (5) días de ley, previstos para realizar sus manifestaciones de oposición, aquella, guardó silencio y que se probó al señor Juez de Tutela que dicho

término de los cinco (5) días de ley, previstos para realizar sus manifestaciones de oposición, aquella, guardó silencio y que se probó al señor Juez de Tutela que dicho pronunciamiento de COLPENSIONES, fue ajeno a la verdad. • Que aun habiéndose advertido por parte de este apoderado, las circunstancias de violación flagrante por parte de COLPENSIONES, del trámite administrativo de rigor, tomando decisiones contrarias a los presupuestos legales, evidenciándose conductas omisivas, negligentes y que desconocen los derechos de los administrados, se guarde silencio por parte del despacho, frente a estos apartados, sin sentar un precedente, dando así pie para que este tipo de conductas sean recurrentes en una entidad que tiene responsabilidades mayúsculas como lo es la seguridad social de protección constitucional. • Que se debió reconocer la existencia de un perjuicio irremediable, en el sentido de haber desmejorado la situación de la parte actora, al reducir hasta una mínima retribución pensional, el porcentaje de la mesada que le fue finalmente reconocida, considerando además las falencias, omisiones y graves afectaciones al debido proceso administrativo, que tiene como garantía superior, (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. • Posteriormente allega al escrito apoyo jurisprudencial, en la que se deja entrever los casos en que por tutela se puede proteger el derecho a la pensión como derecho fundamental. • Por último solicita con fundamento en lo anterior que, sea el superior, quien resuelva de fondo sobre la vulneración de los derechos que se aducen conculcados por

casos en que por tutela se puede proteger el derecho a la pensión como derecho fundamental. • Por último solicita con fundamento en lo anterior que, sea el superior, quien resuelva de fondo sobre la vulneración de los derechos que se aducen conculcados por COLPENSIONES, en la persona de LILIANA LUCERO MUÑOZ CARDONA, con sustento, en17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela Sentencia. 097 Segunda instancia

5 lo narrado en el acápite de hechos del escrito primigenio de la acción constitucional radicada y lo deprecado en el ítem de pretensiones de la demanda, que en síntesis, persigue que, de manera definitiva, se ordene la inaplicación de la resolución SUB-102319 de 19 ABR 2022 de COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se hace procedente la tutela para revocar un acto que distribuyó una pensión de sobrevivientes entre la compañera permanente y la cónyuge, existiendo un medio judicial idóneo, por el hecho que se allegan indicios sobre vulneración al debido proceso en las actuaciones administrativas que dieron lugar a la toma de esa decisión?

HECHOS PROBADOS

Aportador por la parte actora:

  • Copia auto de pruebas N° APSUB 114 de 31 ENE 2023, expedido por COLPENSIONES. • Escrito de objeciones respecto del recurso de reposición formulado por la señora MARTHA ELENA SANINT HOYOS, referido en el precitado auto de pruebas. El escrito fue
  • Escrito de objeciones respecto del recurso de reposición formulado por la señora MARTHA ELENA SANINT HOYOS, referido en el precitado auto de pruebas. El escrito fue presentado el 07/FEB/2023 bajo Radicado N°2023_1990499. • Copia Resolución N° SUB -91836 del 31 MAR 2023 de COLPENSIONES, que ordena redistribuir una pensión de sobrevivientes, reconocida en principio a la accionante. • Copia del Registro Civil de Nacimiento del causante JOSÉ YESID JIMENEZRODRIGUEZ, solicitado por su compañera supérstite (accionante) con fecha 12/SEP/2022, fecha en que se enteró de la sociedad conyugal vigente de su fallecido compañero con MARTHA ELENA SANINT HOYOS. • Copia del Registro Civil de Matrimonio del causante, con la señora, MARTHA ELENA SANINT HOYOS, registrado solo hasta el día 20/OCT/2022. • Copia Resolución SUB-302866 de COLPENSIONES de 12 NOV 2021, en la que decidió no reconocer pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite por no haber probado cinco (5) años continuos de convivencia con el causante. (Precedente con fines comparativos y de referencia).17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela

Sentencia. 097 Segunda instancia

6 • Copia Res olución SUB -102319 de 19 ABR 2022 de COLPENSIONES, en la que redistribuye una pensión de sobrevivientes, otorgando un mínimo porcentaje a la cónyuge sobreviviente del causante (Precedente con fines comparativos y de referencia en una causa idéntica).

redistribuye una pensión de sobrevivientes, otorgando un mínimo porcentaje a la cónyuge sobreviviente del causante (Precedente con fines comparativos y de referencia en una causa idéntica).

Marco Jurisprudencial

Sobre el principio de la subsidiariedad en materia de seguridad social, ha sostenido la Corte Constitucional una línea como la expuesta en la T337 de 2018. en la que señaló:

El principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo. Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acredita r la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales.

En otra oportunidad, en la T344 de 2021, sostuvo:

subsidiariedad

40. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela. La protección de los derechos constitucionales

En otra oportunidad, en la T344 de 2021, sostuvo:

subsidiariedad

40. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela . El artículo 2 de la Constitución Política impone a todas las autoridades de la República la obligación de proteger los derechos y libertades de todas las personas. Por esa razón, la ley y la Constitución prevén distintos mecanismos judiciales para garanti zar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los fundamentales . De ahí que la acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” , respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes.

41. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede en dos17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela

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7 supuestos: primero, cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, segundo, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En tal

Segunda instancia

7 supuestos: primero, cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, segundo, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En tal sentido, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados . A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del jue z; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

42. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede valorar en abstracto la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial disponible. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, y según los hechos y circunstanc ias que rodean el caso, dicho medio principal le permite ejercer la defensa oportuna e integral de los derechos que estima vulnerados . Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y para proteger los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite una

integral de los derechos que estima vulnerados . Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y para proteger los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

43. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pen sión de sobrevivientes. En principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito. En ese sentido, el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que se protegen con el reconocimiento y pag o de la pensión de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, regulado por el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Según la jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario laboral es prima facie, y de manera abstracta, “un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, [durante su trámite] es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS”, esto es, asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.

es, asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.

44. En tal se ntido, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes criterios para determinar –según las circunstancias del caso concreto– si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela

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8 de una pensión. El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilida d de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial.

discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial.

45. En suma, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de soslayar los medios judiciales ordinarios con los que c uenta el accionante. Por el contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales, por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad. Esto, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, que instituye como uno de los fines del Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, el juez debe examina r en cada caso los criterios expuestos, ya que, en algunas ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia.

Conforme a la jurisprudencia anterior, la tutela en principio no es el medio judicial idóneo para reclamar asuntos pensionales, sino solo en el caso que el medio no se considere idóneo o se evidencia un perjuicio irremediable como el mínimo vital o las condiciones de salud o de tercera edad de la actora.

Para el caso de la solicitud de la sustitución de la pensión para sobrevivientes, incluso la valoración para saber si la tutela es procedente es mucho más rigurosa, como se dice en la sentencia pues Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos

Para el caso de la solicitud de la sustitución de la pensión para sobrevivientes, incluso la valoración para saber si la tutela es procedente es mucho más rigurosa, como se dice en la sentencia pues Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito. En ese sentido, el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derech os que se protegen con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral.

Así las cosas, no se demostró dentro del proceso, que nos encontremos en los eventos de excepción en el cual la tutela proceda como mecanismo subsidiario, no se demostró que la señora Muñoz Cardona, sea una persona de la tercera edad, que esté padeciendo una17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela Sentencia. 097 Segunda instancia

9 grave enfermedad o afectación a la salud, ni tampoco a pesar de la disminución de la mesada pensional esté afectado el mínimo vital, por lo que la tutela no sería el mecanismo idóneo para estudiar su caso, menos por cuanto conforme a la jurisprudencia para la sustitución de pensión la tutela como mecanismo judicial, se hace más rigurosa por lo advertido en la jurisprudencia antes referida esto es, que se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito.

Así las cosas, por este lado, en principio, se debe mantener la decisión da da en primera instancia.

al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito.

Así las cosas, por este lado, en principio, se debe mantener la decisión da da en primera instancia.

Ahora, e xpone con énfasis la impugnación de la parte actora que, el juez de primera instancia, pasó por alto al realizar su estudio que, se allegaron a la misma suficientes probanzas que permiten dilucidar, una vulneración al debido proceso, razón más que suficiente para que se haga un estudio de fondo de la tutela.

Frente a la procedencia de la tutela, en estos caso s, ha sostenido la Corte Consti tucional como la T773 de 2015, lo siguiente:

El debido proceso administrativo y su protección excepcional por vía de la acción de tutela

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual determina una amplia irradiación de la s garantías que supone este derecho fundamental a cualquier actuación procesal que adelanten las autoridades públicas. En este sentido en la Sentencia C-034 de 2014 precisó la Corte:

“El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del p oder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente

autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del p oder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad”.

En concreto, esta arbitrariedad se previene a partir de la sujeción de las autoridades públicas al ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de legalidad, tanto en lo concerniente a las normas que regulan el procedimiento mismo, como a aquellas sustanciales en las cuales se tiene que fundamentar la decisión adoptada. En este17001-33-39-008-2023-00135-02 Acción de Tutela Sentencia. 097 Segunda instancia

10 sentido, la sentencia anteriormente mencionada se refiere al derecho al debido proceso como “el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo”.

Así las cosas, la garantía de este derecho está condicionada por el cumplimiento del ordenamiento jurídico mismo, lo cual es, a la vez, la razón de ser de cualquier tipo de pr ocedimiento en un Estado de Derecho. Así las cosas, el mismo proceso, sus etapas y los recursos en él previstos son el escenario natural para su ejercicio y protección. Sin embargo, como lo ha sostenido esta Corporación, nada obsta para que ante una afecta ción del debido proceso, como sucede con los demás derechos fundamentales, se pueda acudir ante el juez de tutela como mecanismo subsidiario de protección.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una teoría sobre la procedibili dad de la acción de tutela,

demás derechos fundamentales, se pueda acudir ante el juez de tutela como mecanismo subsidiario de protección.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una teoría sobre la procedibili dad de la acción de tutela, especialmente a la hora de cuestionarse las actuaciones en los procesos judiciales, a partir de la cual, si bien se ha confirmado la posibilidad de amparar el derecho al debido proceso a través de la acción de amparo, tal posibilidad resulta excepcional en favor de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. De tal manera que se deben cumplir ciertos requisitos que, a partir de la Sentencia C -590 de 2005, se han distinguido claramente en dos grupos, de la siguiente manera:

(i) Requisitos generales de procedibilidad:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamen te una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

ext

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