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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00177-01-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00177-01-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato A.I. 053 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 03 de marzo de 2025, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES

Alessandra Ladino (Alejandro Salazar Ladino), interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando la entrega de los medicamentos y tratamiento integral que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Octavo mediante sentencia proferida el 09 de junio de 2023 , dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, integridad personal y mínimo vital de

ALEJANDRO SALAZAR LADINO.

siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, integridad personal y mínimo vital de

ALEJANDRO SALAZAR LADINO.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, autorice y entregue a ALEJANDRO SALAZAR LADINO, a través de la IPS o farmacia que corresponda, el medicamento “TRIP TORELINA 5.625 MG/ML EQ. A 11.25

MG/2ML (POLVO LIOFILIZADO PARA INYECCION) -(H) POLVO PARA RECONSTITUIR INYECTABLE”, de acuerdo con la dosis ordenada por el médico tratante.17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato A.I. 053 Segunda Instancia

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TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que s e encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud - que requiera ALEJANDRO SALAZAR LADINO en relación a la patología “TRASTORNO DE LA IDENTIDAD DE

GÉNERO, NO ESPECIFICADO”.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, ya que a la fecha no le ha sido programado y realizado la cita médica con especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva que le fuera autorizada el 28 de agosto de 2024.

Apertura formal del incidente.

la cita médica con especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva que le fuera autorizada el 28 de agosto de 2024.

Apertura formal del incidente.

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 17 de febrero de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 03 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.

En consecuencia, resolvió:17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato A.I. 053 Segunda Instancia

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PRIMERO: DECLARAR que la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA

A.I. 053 Segunda Instancia

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PRIMERO: DECLARAR que la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya no han dado cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia del 9 de junio de 2023, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA N UEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS,

Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ.

TERCERO: IMPONER de manera individual a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y a la GERENTE REGIONAL E JE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales. PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constan cia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de

Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constan cia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: REQUERIR a la GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS, Dra.

Martha Irene Ojeda Sabogal, a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de junio de 2023.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato A.I. 053 Segunda Instancia

a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato A.I. 053 Segunda Instancia

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Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumpli miento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterars e que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. E sto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. E sto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113

pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato A.I. 053 Segunda Instancia

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10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna

mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determ inar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha programado y realizado la cita médica con especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva que le fuera autorizada a la actora desde el 28 de agosto de 2024.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de programar y realizar la cita

4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato A.I. 053 Segunda Instancia

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4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato A.I. 053 Segunda Instancia

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médica con especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva que le fuer a autorizada el 28 de agosto de 2024. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la ord en dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionale s a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato A.I. 053 Segunda Instancia

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También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó el tratamiento integral para el manejo de la patología que padece la actora , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para que le fuera programada y realizada la cita médica con especialista que le fuera autorizada desde el 28 de agosto de 2024.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

tiempo más que justificado para que le fuera programada y realizada la cita médica con especialista que le fuera autorizada desde el 28 de agosto de 2024.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competenc ia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órd enes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato A.I. 053 Segunda Instancia

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fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y

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fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

Ahora respecto a la sanción impuesta a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, considera esta sala que no procede por cuanto las funcionarias concernidas con el cumplimiento de la tutela son la gerente zonal directamente y como superior jerárquica la gerente regional, en este orden de ideas se revocará la sanción impuesta al interventor.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , deberán de manera inmediata programar y realizar la cita médica con especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva que le fuera autorizada el 28 de agosto de 2024.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor de la Nueva EPS , conforme a lo considerado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás el auto consultado, proferido por el Juzgado Octavo

calidad de Interventor de la Nueva EPS , conforme a lo considerado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás el auto consultado, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el 03 de marzo de 2025, por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

TERCERO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , deberán de manera inmediata deberán de manera inmediata programar y realizar la cita médica con especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva que le fuera autorizada el 28 de agosto de 2024.17001-33-39-008-2023-00177-01 Incidente de Desacato

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CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de marzo de 2025, conforme acta nro. 019 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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