TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00197-02-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00197-02-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2023-00197-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 129
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 8° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ÁLVARO LÓPEZ CÁRDENAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
El señor ÁLVARO LÓPEZ CÁRDENAS solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en consecuencia, implora se ordene a COLPENSIONES incluir en su historia laboral las semanas cotizadas entre el 1° de junio de 2012 y el 30 de mayo de 2014 , de conformidad con el cálculo actuarial realizado el 17 de febrero de 2023 y, con base en ello, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento prestacional presentada el 26 de enero de 2023.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que
de fondo la solicitud de reconocimiento prestacional presentada el 26 de enero de 2023.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que realizó requerimiento a la empresa PERIAUTOS para que le fuera realizado el pago de los aportes a pensión por el tiempo laborado entre el 1° de septiembre de 2012 y el 30 de mayo de 2014 , y en atención a ello, dicha empresa solicitó a COLPENSIONES la liquidación del cálculo actuarial para determinar el valor a pagar. Refirió seguidamente, que el valor calculado por el fondo de pensiones fue cancelado por PERIAUTOS el 17 de enero de 2023.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 De conformidad con lo anterior, continuó, solicitó a COLPENSIONES incluir en su reporte de cotizaciones , los aportes cancelados por PERIAUTOS ; no obstante , mediante oficio de 8 de febrero último, el fondo de pensiones le informó que la entidad se encuentra adelantando una investigación administrativa debido al hallazgo de inconsistencias. Frente a ello reprochó que el valor cancelado por su anterior empleador fue autorizado por COLPENSIONES mediante oficio de 12 de enero del año que avanza, razón por la cual no puede existir inconsistencia alguna. Por último, cuestionó que, pese a que las sumas fueron canceladas , su historia laboral no se encuentra aún actualizada.
II. Derecho s invocado s como vulnerado s
La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad accionada sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, consagrados en los artículos 29 y 48 de la Constitución.
II. Derecho s invocado s como vulnerado s
La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad accionada sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, consagrados en los artículos 29 y 48 de la Constitución.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 9 de junio último, el Juzgado 8° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de l a entidad accionada.
Con escritos visibles en los documentos en PDF 07 y 08 del expediente digitalizado, COLPENSIONES explicó que el caso del señor LÓPEZ CÁRDENAS se encuentra en etapa de verificación preliminar en la Gerencia de Prevención de Fraude de la entidad conforme a lo dispuesto en la Resolución N°016 de 2020 , por posibles hechos de fraude en la solicitud de cálculo actuarial . En atención a ello, precisó, el reporte fue radicado ante la línea de integridad y transparencia del fondo el 11 de enero de 2023, y conforme a la resolución alud ida, el término para resolver la actuación es de 6 meses.
Así las cosas, también expresó, falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento prestacional no obedece a una actitud caprichosa de la entidad, sino que para17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 decidir de fondo se deben tener todos los elementos de juicio, en tanto conforme al cálculo actuarial reportado, el accionante podría acreditar el cumplimiento de las semanas requeridas para el reconocimiento prestacional , y en caso de
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3 decidir de fondo se deben tener todos los elementos de juicio, en tanto conforme al cálculo actuarial reportado, el accionante podría acreditar el cumplimiento de las semanas requeridas para el reconocimiento prestacional , y en caso de confirmarse la sospecha de fraude, se podría generar un detrimento patrimonial para la entidad y los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
V. La Sentencia emanada del Juzgado 8° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 23 de junio último, la operadora judicial de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la tutela promovida por el señor ÁLVARO LÓPEZ CÁRDENAS, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Se refirió inicialmente a los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, para precisar que el mecanismo tutelar procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, o, existiendo, dicho medio carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales, caso en el cual el accionante tiene la carga de acreditar las razones por las cuales debe acudir al mecanismo constitucional de manera prioritaria.
Al abordar el caso concre to, mencionó que la pretensión principal del accionante consiste en ordenar a COLPENSIONES incluir en su historia laboral las semanas cotizadas entre septiembre de 2012 y mayo de 2014, de conformidad con el cálculo actuarial realizado el 17 de febrero de 2023. Lo anterior, a efectos de acceder a la pensión de vejez a que, considera, tiene derecho por haber cotizado al Sistema
actuarial realizado el 17 de febrero de 2023. Lo anterior, a efectos de acceder a la pensión de vejez a que, considera, tiene derecho por haber cotizado al Sistema General de Seguridad en Pensiones un total de 1.336 semanas.
Sobre el particular, explicó que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido pacífica al señalar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, pues tales asuntos están supeditados al cumplimiento de requisitos legales que escapan del resorte del juez constitucional.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 Finalmente, explicó que el se ñor ÁLVARO LÓPEZ CÁRDENAS tampoco alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio , razón que se suma a la imposibilidad de conocer de fondo la solicitud de amparo.
VI. La impugnación
Con escrito visible en el PDF N° 11 del expediente digitalizado, el señor ÁLVARO LÓPEZ CÁRDES solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene a COLPENSIONES decidir su solicitud de actualización de historia laboral teniendo en cuenta los aportes entre el 1° de septiembre de 2012 y el 30 de mayo de 2014, cancelados por la empresa PERIAUTOS S.A.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de
de 2014, cancelados por la empresa PERIAUTOS S.A.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación , el problema jurídico a dilucidar en el sub-lite es el siguiente:17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 ❖ ¿Procede la acción de tutela para ordenar a COLPENSIONES la inclusión de tiempos de cotización en la historia laboral del señor ÁLVARO LÓPEZ
CÁRDENAS?
En caso afirmativo,
❖ ¿Se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados por el accionante?
(I)
LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio”, el cual se debe prestar de conformidad
(I)
LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio”, el cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; además, tiene la connotación de derecho de carácter irrenunci able, del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.
En tal sentido, la seguridad social comprende también el derecho a la pensión , el cual, según la H. Corte Constitucional, “constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral”1.
La misma Corporación ha insistido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones:
“...
140. Debido a que la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por
1 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de l os afiliados -entre otros factores -, el ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y
6 la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de l os afiliados -entre otros factores -, el ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas –que buscan la consolidación de las prestaciones - mediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
141. En la sentencia T -482 de 2012 la Corte sintetizó la jurisprudencia que ha trazado al abordar asuntos relacionados con las inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al régimen pensional.
Recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.
142. Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el administrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable
derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 sobre cotizaciones laborales . Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[31].
143. Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que compon en la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”. Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titula res del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional”.”2 /Resaltados de la Sala/.
Así las cosas, la corrección, modificación o actualización de la historia laboral reviste gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por
efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional”.”2 /Resaltados de la Sala/.
Así las cosas, la corrección, modificación o actualización de la historia laboral reviste gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener la misma es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.
En el presente asunto, el señor LÓPEZ CÁRDENAS reclama a COLPENSIONES la actualización de su historia laboral, en tanto el periodo de cotización comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 y el 30 de mayo de 2014, pese a que fue pagado por la empresa PERIAUTOS S.A. conforme al cálculo actuarial realizado por el fondo público de pensiones, no ha sido incluido en su historial. De este modo, procederá la Sala a analizar si las circunstancias descritas vu lneran los derechos fundamentales referidos por la parte actora.
2 Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
✓ Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía del señor ÁLVARO LÓPEZ CÁRDENAS, de la cual se extrae que tiene a la fecha 68 años, pues nació el 19 de marzo de 1955.
✓ Mediante oficio radicado ante COLPENSIONES el 21 de diciembre de 2021, la empresa PERIAUTOS S.A. solicitó la liquidación del cálculo
68 años, pues nació el 19 de marzo de 1955.
✓ Mediante oficio radicado ante COLPENSIONES el 21 de diciembre de 2021, la empresa PERIAUTOS S.A. solicitó la liquidación del cálculo actuarial a cancelar a favor del señor ÁLVARO LÓPEZ CÁRDENAS, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 y el 30 de mayo de 2014.
✓ El 12 de enero de 2023, COLPENSIONES emitió el Oficio N°2022_18785857 con el cual remitió a la empresa PERIAUTOS S.A. la liquidación del cálculo actuarial por omisión de pago de aportes, en el cual determinó como valor a pagar la suma de $15’761.280.
✓ Según comprobante aportado por el demandante, PERIAUTOS S.A. realizó el pago de la suma de $15’761.280 a favor de COLPENSIONES, el 17 de enero de 2023.
✓ El 26 de enero de 2023 , el señor LÓPEZ CÁRDENAS solicitó a COLPENSIONES “ incorporar en mi historia laboral los aportes cancelados a través de CÁLCULO ACTUARIAL por la Empresa PERIAUTOS S.A. por la suma de $15.731.280 el día (SIC) con referencia de pago 04423000000145 correspondiente al periodo comprendido entre el 01.09.2012 y el 30.05.2014”.
✓ Mediante Oficio datado el 8 de febrero de 2023, y con radicación N° BZ2023_1340500-0277359, COLPENSIONES informó al señor ÁLVARO
✓ Mediante Oficio datado el 8 de febrero de 2023, y con radicación N° BZ2023_1340500-0277359, COLPENSIONES informó al señor ÁLVARO LÓPEZ CÁRDENAS , que la “ entidad se encuentra adelantando Investigación Administrativa, en aras de verificar presuntas inconsistencias en su historia laboral. Por lo anterior, una vez finalizado el procedimiento de investigación Administrativa se le17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 informará las decisiones adoptadas, a fin de tomar los correctivos a que haya lugar”.
✓ También, obra en el cartulario el Oficio N°BZ2023_1400908-0292873 de 27 de enero de 2023, con el cual COLPENSIONES informa al accionante que en la misma fecha fue radicada solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, y que la misma sería atendida dentro de los términos de ley.
De las pruebas relacionadas, resulta claro para esta Sala Plural de Decisión, que el 26 de enero del año que avanza el señor ÁLVARO LÓPEZ CÁRDENAS solicitó a COLPENSIONES la actualización de la historia laboral , a efectos de que le fueran tenidos en cuenta los tiempos de cotización entre el 1° de septiembre de 20 12 y el 30 de mayo de 2014, los cuales fueron pagados por la empresa PERIAUTOS S.A. conforme al cálculo actuarial realizado por el fondo público de pensiones, y que, posterior a ello, el 27 de enero último, presentó solicitud de reconocimiento prestacional.
conforme al cálculo actuarial realizado por el fondo público de pensiones, y que, posterior a ello, el 27 de enero último, presentó solicitud de reconocimiento prestacional.
Así las cosas, y toda vez que a la fecha el accionante no ha obtenido respuesta de fondo sobre los trámites administrativos promovidos, es que resulta procedente la presente actuación constitucional , pues como ya se dijo, la ausencia de una respuesta podría comprometer no solo sus derechos prestacionales, sino que trasgrede de manera directa su derecho fundamental de petición, como se verá a continuación.
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que h a sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional3 dispuso que se debe dar lo siguiente:
congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional3 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional4:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Cantillo. 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma e s puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elem entos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que
solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámit e dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y
petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición s e ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Ahora bien; la Ley 1437 de 2011 consagra en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para
1. Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, ant es del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetiv o de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las
la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de17001-33-33-003-2023-00199-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 5
“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 6
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por el señor ÁLVARO LÓPEZ CÁRDENAS para la protección de su s derechos fundamentales tuvo origen en la solicitud presentada el 26 de enero de 2023 ante COLPENSIONES, tendiente a la actualización de su historia laboral con la inclusión del periodo de cotizaciones comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 y el 30 de mayo de 2014, el cual fue pagado por la empresa PERIAUTOS S.A. con base en el cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES ; así mismo consta en el expediente , que el 27 de enero último, el señor LÓPEZ CÁRDENAS solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
Se encuentra también probado en el expediente que mediante oficio datado el 8 de febrero de 2023 , COLPENSIONES informó al accionante que la entidad se encuentra adelantando una investigación administrativa a efectos de verificar
de vejez.
Se encuentra también probado en el expediente que mediante oficio datado el 8 de febrero de 2023 , COLPENSIONES informó al accionante que la entidad se encuentra adelantando una investigación administrativa a efectos de verificar ‘presuntas inconsistencias ’ en su historia laboral. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el fondo de pensiones n o había proferido una respuesta frente a las solicitudes de actualización de la historia laboral y de reconocimiento prestacional.
Pues bien; de conformidad con las normas y la jurisprudencia referenciadas, con el material probatorio que obra en el expediente, y atendiendo las manifestaciones realizadas por COLPENSIONES en el escr
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