TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00201-02-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00201-02-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela Sentencia. 126 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-39-008-2023-00201-02
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DIEGO ARROYAVE OROZCO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social , debido proceso, vida digna e igualdad del señor Diego Arroyave Orozco.
PRETENSIONES
Impetra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, petición e integridad física y moral y pide que se ordene:
“(…) Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y citados, me permito solicitarle al señor Juez tutelar con carácter definitivo y a favor del señor Diego Arroyave Orozco los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad que le han sido vulnerados por parte de Colpensiones y
definitivo y a favor del señor Diego Arroyave Orozco los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad que le han sido vulnerados por parte de Colpensiones y como consecuencia de ello ordenar a la entidad accionada asignar cita de medicina laboral, dentro del términ o prudencial que el Despacho considere pertinente.
HECHOS
Manifiesta la parte actora que, cuenta con 54 años de edad, que está afiliado a Colpensiones, que padece de retraso mental moderado, migraña complicada, traumatismo intracraneal y osteoartritis.17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela Sentencia. 126 Segunda instancia
2 Que el 27 de abril del presente año , envió a través de la página web de Colpensiones la documentación completa para la valoración de pérdida de capacidad laboral con radicado número 2023-6086336, que la apoderada del accionante se ha comunicado en reiteradas ocasiones con Colpensiones solicitando información sobre el trámite de calificación del señor Arroyave Orozco y solo le comunican que debe continuar esperando la asignación de la cita con el medico laboral.
Que el accionante se encuentra muy enfermo, y por ello requiere conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y que la pensión de invalidez constituiría su única fuente de ingreso.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: No rindió informe
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se adentra a estudiar, si la demandada vulnera el derecho a la seguridad social , debido
de ingreso.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: No rindió informe
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se adentra a estudiar, si la demandada vulnera el derecho a la seguridad social , debido proceso, igualdad, y vida digna del accionante, al no dar respuesta a la solicitud para que se le asigne cita, para establecer la pérdida de capacidad laboral.
Como la entidad accionada no rindió informe de tutela, el a quo aplicó la presunción de veracidad, y tomó por cierto todo lo relatado por el accionante, de igual forma, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad social, especialmente sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y consideró que debe ampararse esos derechos y falló:
1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO,
SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA E IGUALDAD del señor DIEGO
ARROYAVE OROZCO frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, fije fecha para la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del señor DIEGO ARROYAVE OROZCO.
3. El incumplimiento de las órdenes establecidas en l a presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991,
3. El incumplimiento de las órdenes establecidas en l a presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela
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IMPUGNACIÓN
La parte accionada , dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que la parte accionante realiz ó de manera incompleta la solicitud, y en consecuencia, con base al artículo 17 de la ley 1755 del 2015, solicitó la aportación de documentos adicionales con el fin de lograr la completitud de la petición.
Que mediante comunicación del 18 de enero del 2023 enviada al accionante, se le solicitó lo siguiente:
Una vez revisado las bases y aplicativos se evidencia bajo radicado 2022_15725256 del 27/10/2022 que el afiliado inició tramite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. Posterior a la radicación a la solicitud de calificación, se inicia un proceso de validación documental, esto con el fin de determinar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen. Tenga en cuenta que en todo proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada , donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional. Adicional a lo anterior, es importante que
funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional. Adicional a lo anterior, es importante que se evalué la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de solicitar exámenes complementarios o interconsultas con otras especialidades. Así las cosas, y en virtud del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015 el afiliado contaba cuenta con un término de un mes para radicar los soportes, ahora bien, mediante radicado No. 2023_2852689 del 22/02/2023, solicito prórroga a dicho término, razón por la cual, se otorgó la misma, es decir se le otorgó un mes adicional posterior al inicial, por lo que el afiliado tenía hasta el 24/03/2023 para allegar dicha documentación, es pertinente señalar que dicha prórroga solo es otorgada por una vez.
Posteriormente, y una vez se vencido (sic) el té rmino para allegar los exámenes o documentos solicitados el área de medicina laboral inició una etapa de valoración documental al final de la cual se evidenció que en radicado 2023_4943478 del 3/04/2023, el afiliado realizó aporte documental de manera parc ial es Continuación radicado N°2023_10196085 / 2023_9714517 (sic) así como una vez se realizó el estudio y validación de la documentación allegada, se logró comprobar que el aporte parcial cuenta con valoraciones de:
[…]17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela
estudio y validación de la documentación allegada, se logró comprobar que el aporte parcial cuenta con valoraciones de:
[…]17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela Sentencia. 126 Segunda instancia
4 En este sentido, y dado que las mismas no fueron aportadas, le informamos que teniendo en cuenta y dando prioridad al principio de integralidad, se rechaza caso bajo la causal de insuficiencia documental, puesto que no aporta historia clínica y exámenes o ayudas diagnosticas que permitan realizar una calificación integral de las deficiencias evidenciadas dentro de las Historia Clínica aportadas por el usuario. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien en radicado 2023_6086336 del 27/04/2023, el afiliado realizó aporte documental, el mismo se hizo por fuera del término legal, así las cosas, le informamos que su solicitud ha sido cerrada conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 el cual establece que se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud cuando no satisfaga el requerimiento en el término legal de un (1) mes. La anterior información le fue suministrada a través de comunicación oficial del 12/04/2023, enviada a la dirección registrada en el formulario de pérdida de capacidad laboral, con guía N°MT726114609CO y la c ual fue entrega de manera efectiva el 14/04/2023
(…)
Así las cosas, le informamos que el trámite fue cerrado y podrá radicar nuevamente su solicitud en un Punto de Atención Colpensiones -PACde los habilitados por la Entidad, dentro de los horarios estipu lados, y
Así las cosas, le informamos que el trámite fue cerrado y podrá radicar nuevamente su solicitud en un Punto de Atención Colpensiones -PACde los habilitados por la Entidad, dentro de los horarios estipu lados, y cuando cuente con la documentación completa.
Asimismo, se debe tener presente que la solicitud de documentos tiene la finalidad de continuar su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y que se le pueda emitir concepto completo de l a valoración, toda vez que la Historia Clínica y exámenes adicionales, son el fundamento de hecho y derecho de la decisión tomada desde el punto de vista técnico científico, lo cual permitirá al médico calificado, fundamentar correctamente su dictamen; mot ivo por el cual sin los mismos no es posible emitirse el respectivo dictamen.
Igualmente, es preciso indicar que nos es posible realizar el agendamiento de cita de valoración médica toda vez que a la fecha el trámite de calificación de pérdida de capacid ad laboral se encuentra cerrado, razón por la cual el procedimiento a seguir es radicar nuevamente la solicitud de trámite de pérdida de capacidad laboral, una vez se radique nuevamente la solicitud se entrará a validar la misma y de ser procedente se avanzará con el agendamiento de la cita de valoración último paso para proceder con la emisión del dictamen.
Continúa expresando que, existe un error de hecho manifiesto, al no haber aportado los documentos solicitados dentro del término estipulado, explica que la respuesta de la solicitud fue resuelta con solvencia y de fondo. Que el accionante no mostro un grado mínimo de diligencia, pues una vez enterado de la falta de documentos, debió allegar
documentos solicitados dentro del término estipulado, explica que la respuesta de la solicitud fue resuelta con solvencia y de fondo. Que el accionante no mostro un grado mínimo de diligencia, pues una vez enterado de la falta de documentos, debió allegar dicha documentación, informan que, según lo estipulado en el artículo 17 de la ley 1755 del 2015, se entiende que el accionante realiz ó una petición incompleta y desistió17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela Sentencia. 126 Segunda instancia
5 tácitamente de la solicitud, ya que, con las comunicaciones enviadas, se le puso en conocimiento lo faltante y este guardo silencio.
Finalmente, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
1. ¿Puede Colpensiones ampararse en una petición incompleta, para no au torizar cita, a efectos de dar trámite a una solicitud de valoración de incapacidad laboral?
2. ¿Al demostrar COLPENSIONES, que dio cumplimiento al fallo de tutela dado en primera instancia, fijando fecha para la valoración de la pérdida de capacidad laboral del actor, se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?
Lo Probado
De la parte actora se allegó:
- Copia de la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral con fecha del 27 de abril de 2023 con radicado 2023-6086336
De la parte demandada con el recurso de impugnación:
- Copia de la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral con fecha del 27 de abril de 2023 con radicado 2023-6086336
De la parte demandada con el recurso de impugnación:
- Comunicación BZ 2023_5187788 del 12 de abril de 2023 • Memorial de cumplimiento del fallo de sentencia del 28 de junio de 2023
Marco Normativo:
Sobre la pensión de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece:17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela Sentencia. 126 Segunda instancia
6 El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesio nales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Con fundamento en la ante rior normativa, corresponde a Colpensiones entre otras entidades, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral.
Marco Jurisprudencial
Sobre el reconocimiento como un derecho fundamental de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022 ha señalado:
45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las enti dades autorizadas por la ley . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas
las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela
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7 calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.
[…]
La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurri r por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les se rá imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.
52. El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación.
53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad
realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación.
53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.
54. Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.
55. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad.
No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agr aven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela Sentencia. 126 Segunda instancia
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56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento
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56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliad a requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de calificación de invalidez, sostuvo la corte en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente:
Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral
58.En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una ca lificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.
59.Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración.
60.El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la
pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración.
60.El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.
61.De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud. Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen , decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela Sentencia. 126 Segunda instancia
9 Conforme a la anterior jurisprudencia, se reitera, por un lado, que Colpensiones debe
Sentencia. 126 Segunda instancia
9 Conforme a la anterior jurisprudencia, se reitera, por un lado, que Colpensiones debe determinar en primer momento la pérdida de capacidad laboral, y que la jurisprudencia reconoce este derecho como fundamental.
Caso Concreto.
Colpensiones impugna el fallo, señalando que estamos frente a una petición incompleta y que conforme a la Ley 1755 de 2015, están dadas las condiciones para entender desistido la solicitud de pérdida de capacidad laboral del actor.
Considera esta Sala , que si bien está demostrado que Colpensiones solicitó al actor complementar la petición para que allegara unos exámenes, lo cierto es que, conforme lo señala la Corte Constitucional, el derecho a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral, es un derecho de raigambre fundamental, por lo cual, siendo que es de esa naturaleza, no se le puede poner trabas al ciudadano para obtener ese derecho, si considera Colpensiones que para dar la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral requiere de otros exámenes, d ebió Colpensiones por sí mismo facilitarlos, esto es, programarlos y citar al actor para que asista a los mismos, de otra manera con una simple decisión administrativa podría hacer inocuo un derecho fundamental. Máxime en casos como el presente, donde el actor manifiesta su carencia de recursos, para acudir por sí mismo a la práctica de exámenes requeridos.
Si bien, conforme a la normativa que regula las peticiones, es posible que siendo ellas incompletas, puede la administración cuando no se complementan darlas por desistida, lo cierto es que , ello solo es posible cuando la misma ley o reglamento que corresponda ,
Si bien, conforme a la normativa que regula las peticiones, es posible que siendo ellas incompletas, puede la administración cuando no se complementan darlas por desistida, lo cierto es que , ello solo es posible cuando la misma ley o reglamento que corresponda , señale con precisión cómo y con que requisitos y/ o documentos se deben acompañar las solicitudes, de tal manera que cuando la adm inistración advierta que no se adjuntaron todos los requisitos, exija al petente complementarla, so pena de entenderla desistida.
Cosa diferente al caso bajo estudio, donde no existe una normativa clara y precisa que informe cómo y con qué requisitos o docu mentos se debe acompañar una petición de pérdida de capacidad laboral, de otra manera, se podría llegar al absurdo de que la administración vulnerara también el derecho de petición, exigiendo requisitos que para cada petición considere se deben allegar; se insiste, si consideraba que eran nece sario previamente practicar algunos exámenes médicos previos a la cita de valoración, bien los podía haber programado por su propia cuenta.17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela Sentencia. 126 Segunda instancia
10 Por las anteriores razones, considera la Sala, que efectivamente Colpension es está vulnerando el derecho fundamental al negarse a dar la cita de valoración requerida para continuar con el trámite de calificación.
Ahora, con respecto al hecho superado, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición
T038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Análisis del caso concreto
La tutela estaba encaminada, a que COLPENSIONES asignara cita para la valoración de pérdida de capacidad laboral.
En primera instancia, CO LPENSIONES no allegó informe, razón por la cual, el a quo consideró los hechos discutidos como probados y atendiendo a la jurisprudencia relativas a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el Juzgado protegió los derechos del accionante y ordenó a COLPENSIONES que le fijara fecha al accionante para la valoración de pérdida de capacidad laboral, dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
De igual manera, Colpensiones presentó impugnación al fallo del 28 de junio de 2023, posterior a ese evento, allegó respuesta al fallo, donde aportó como prueba del cumplimiento del fallo, la reapertura del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y fijó cita de valoración de medicina laboral.
Considera la Sala que, con la respuesta de la demandada, se reúnen las condiciones
cumplimiento del fallo, la reapertura del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y fijó cita de valoración de medicina laboral.
Considera la Sala que, con la respuesta de la demandada, se reúnen las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para declarar carencia de objeto por hecho superado, s in embargo, como a la fec ha de la sentencia de primera instancia aún Colpensiones no se había pronunciado, se deberá confirmar la sentencia y acto seguido declarar la existencia del hecho superado.17001-33-39-008-2023-00201-02 Acción de Tutela Sentencia. 126 Segunda instancia
11 Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones ahora expuestas, las órdenes dadas en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha del 28 de junio de 2023 , dentro del procedimiento de tutela ejercido por DIEGO ARROYAVE
OROZCO contra COLPENSIONES
SEGUNDO: Al advertirse en segunda instancia que, en el interregno entre la presentación de la impugnación y el presente fallo, COLPENSIONES acató el fallo, DECLARAR LA
EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de ag osto de 2023 conforme acta nro. 044 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado