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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00214-02-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00214-02-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-39-008-202300214-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: CAROLINA DEL PILAR GÓMEZ SALAS

ACCIONADAS: NACIÓN. MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL HUILA Y FIDUPREVISORA S.A.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, rechazó por improcedente la demanda de tutela de la referencia.

PRETENSIONES

La parte actora solicita la protección del derecho fundamental de petición, para que se ordene a la entidad accionada otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud de reconocimiento pensional radicada el 26 de agosto de 2022.

HECHOS

Manifestó la parte accionante que, el señor Gustavo Gómez Cifuentes quien en vida se

solicitud de reconocimiento pensional radicada el 26 de agosto de 2022.

HECHOS

Manifestó la parte accionante que, el señor Gustavo Gómez Cifuentes quien en vida se identificaba con la C.C. No 4.310.090 y la señora Filomena Salas de Gómez, quien en vida se identificaba con la C.C. No 24.250.084 mantuvieron una relación sentimental por más de 50 años. Dicha relación tuvo como producto el nacimiento de Carolina del Pilar Gómez Salas como consta en el registro civil de nacimiento aportado ante el FOMAG. Informó que mediante la Resolución No. 4319 del 22 de noviembre de 1994 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gustavo Gómez Cifuentes.17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

2 Señaló que, en el año 2014 la señora Carolina del Pilar Gómez Salas adquirió una patología neuropsiquiátrica que le impide desempeñarse laboralmente, razón por la cual retorn ó a su hogar paterno-materno, con el fin de que se le brindaran todos los cuidados y protección de manera congrua.

Refirió que el 9 de enero de 2017, falleció la señora Filomena Salas de Gómez , por lo que la señora Carolina del Pilar quedó únicamente con el apoyo económico y emocional de su padre. Asimismo, que el 28 de mayo de 2020 la misma fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de su capacidad labora l final del 50%,

padre. Asimismo, que el 28 de mayo de 2020 la misma fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de su capacidad labora l final del 50%, estructurada el 18 de enero de 2014 mediante dictamen No. DML3927494, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. Afirmó que el 26 de mayo de 2022, tal como consta en el registro civil de defunción que se aportó al FOMAG, falleció el señor Gustavo Gómez Cifuentes, quedando la accionante totalmente desprotegida económicamente, toda vez que la condición económica de sus progenitores era muy buena a tal punto que le costeaban una persona para que se hiciera cargo de todas sus necesidades pe rsonales, tanto a ellos como a su hija invalida.

Expresó que el 25 de agosto de 2022, a través de la empresa de mensajería Servientrega, solicitó y aportó la documentación requerida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES -FOMAGpara el reconocim iento y pago de la prestación económica de sobrevivientes a que tiene derecho la accionante en calidad de hija invalida con dependencia económica de su padre, solicitud que fue radicada en el FOMAG el día 26 de agosto de 2022 con el Nro. 20220322669442; igualmente, que el 15 de septiembre de 2022 la FIDUPREVISORA le informó que trasladó por competencia a la Secretaría de Educación del Huila.

Aseguró que hasta el momento de presentación de este medio de protección Constitucional el FOMAG no se ha pronuncia do de fondo sí reconoce o no la prestación

Educación del Huila.

Aseguró que hasta el momento de presentación de este medio de protección Constitucional el FOMAG no se ha pronuncia do de fondo sí reconoce o no la prestación económica de sobrevivientes causada a la accionante, vulnerándole de esta forma los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y petición.

Señala que el 7 de diciembre de 2022, entregó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue radicada bajo el Número 2022_18081100.17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

3 Expuso que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna de parte de la entidad y al consultar su página web, se puede observar que la solicitud continúa en análisis, y se señala como fecha de respuesta el 6 de abril de 2023.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

FIDUPREVISORA: afirmó que procedió a emitir respuesta de fondo respecto de la petición presentada por la accionante , mediante radicado de salida No. 20221072212921 del 15 de septiembre de 2022 a la dirección electrónica suministrada por el peticionario, adjuntando el respectivo pantallazo y copia de dicha respuesta.

Refirió que, si la solicitud presentada está relacionada con dicho pago del año 2019, carece de inmediatez para interponer la presente acción constitucional.

Aclaró que el documento al que hace referencia la parte accionante es una solicitud de prestación económica que debe ser radicada en la Secretaria de Educación, lo que corresponde a un trámite administrativo, con términos diferentes a lo reglado en la ley

Aclaró que el documento al que hace referencia la parte accionante es una solicitud de prestación económica que debe ser radicada en la Secretaria de Educación, lo que corresponde a un trámite administrativo, con términos diferentes a lo reglado en la ley Estatutaria del Derecho de petición y, por tanto, para el caso en específico se deben aplicar los términos establecidos en el Decreto 1272 de 2018.

Señaló que en el presente caso, frente al derecho de petición se incumple el principio de inmediatez, toda vez que ha transcurrido más de 1 año de haberse radicado la petición, sin que la accionante haya acudido a la acción correspondiente y menos a la pr otección constitucional, puesto que solamente pasado el tiempo acude al presente remedio, buscando solución a su situación actual, conducta que resulta a toda costa reprochable, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-005 de 2015.

Alegó que la Honorable Corte Constitucional ha indicado en múltiples oportunidades que la inmediatez corresponde a un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, citando como sustento la sentencia T-198 de 2014. Asimismo, que se debe tener en cuent a que la parte accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de las prestaciones relacionadas en el escrito, por lo que tal situación no puede ser cuestionada por vía de acción de tutela; es decir que el juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora.

Expresó que, de conformidad con la doctrina constitucional la acción de tutela resulta

por vía de acción de tutela; es decir que el juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora.

Expresó que, de conformidad con la doctrina constitucional la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor dispone de vías ordinarias para la protección d e sus17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

4 derechos, salvo que se acuda a la misma para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable, tal premisa no es más que resultado de la naturaleza residual y subsidiaria con que desde su inicio fue concebido este instrumento de amparo constitucional.

Precisó que FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por último, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, como quiera que, a su juicio, no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional y la carencia de inmediatez de la misma.

DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN: informó que revisado el aplicativo SAC II - MEN, se observa que la Secretaría de Educación Departamental del Huila no ha recibido requerimiento alguno promovido por JESÚS EMILIO SERNA SALAZAR,

aplicativo SAC II - MEN, se observa que la Secretaría de Educación Departamental del Huila no ha recibido requerimiento alguno promovido por JESÚS EMILIO SERNA SALAZAR, CAROLINA DEL PILAR GÓMEZ SALAS y/o ADRIANA PATRICIA GÓNZALEZ OSORIO, ni de La Fiduprevisora S.A., en la que se relacione solicitud de reconocimiento pensional en favor

de CAROLINA DEL PILAR GÓMEZ SALAS.

Igualmente, que no se encuentra registro alguno de que el señor GUSTAVO GOMEZ CIFUENTES estuviese vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Huila.

De otro lado, conforme a los anexos presentados con la demanda, no se observa la Resolución N° 4319 del 22 de noviembre de 1994, con el fin de determinar qué Secretaría de Educación Certificada la expidió en nombre del FOMAG. Tampoco se observa en dichos documentos la comunicación y/o constancia de radicado por medio de la cual La Fiduprevisora S.A. trasladó a la Secretaría de Educación Departamental del Huila la petición objeto de reclamación constitucional, lo que constituye un deber del funcionario sin competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por tratarse de una reclamación prestacional ante el FOMAG, no se observa que la solicitante haya promovido la reclamación conforme los formularios y docu mentación requerida por el Fondo. Señaló que tanto la Secretaría de Educación Departamental del Huila y la Fiduprevisora S.A., tienen obligaciones diferentes y separables en el trámite a las17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132

Huila y la Fiduprevisora S.A., tienen obligaciones diferentes y separables en el trámite a las17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

5 solicitudes prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se encuentran previamente reglamentadas. Sin embargo, para su trámite, se requiere de la correcta radicación de la documentación, que se encuentra ampliamente publicada en la plataforma digital del FOMAG. Finalmente, manifestó que por no encontrar indicio alguno que relacione a la Secretaría de Educación Departamental del Huila en el trámite de la petición promovida ante La Fiduprevisora S.A., se vulnera su derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, solicitó DESVINCULAR de esta acción de tutela a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA, por no haber incurrido en acción u omisión alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez de plantear como problema jurídico, si en el presente caso se encuentran dados los requisitos para que se estudie la tutela, trajo a colación la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido sobre la necesidad de que las tutelas cumplan con el requisito de la inmediatez, y al es tudiar el caso concreto encontró que, la parte accionante acudió al presente mecanismo constitucional, 8 meses después de ocurrida la vulneración, lo cual -afirmadenota claramente que con su conducta pasiva desconoció el principio de inmediatez como requ isito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción, a pesar de

al presente mecanismo constitucional, 8 meses después de ocurrida la vulneración, lo cual -afirmadenota claramente que con su conducta pasiva desconoció el principio de inmediatez como requ isito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción, a pesar de que era su deber interponerla en un término razonable y proporcional.

Con fundamento en este argumento resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por CAROLINA DEL PILAR GÓMEZ SALAS representada por su apoyo judicial ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ OSORIO, en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A.

Y DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente , el apoderado de la parte actora interpuso impugnación sosteniendo lo siguiente:

Que no está de acuerdo con la decisión, pues no se estudió la tutela conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia al principio de la inmediatez.17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

6 Que estamos en presencia de una persona de especial protección constitucional p or demostrase su incapacidad laboral, que se vulnera de paso con ello, el derecho fundamental a la seguridad social, pues dependía económicamente de su padre.

Por lo anterior solicitó se revoque el fallo y en su lugar, que se brinde la protección

demostrase su incapacidad laboral, que se vulnera de paso con ello, el derecho fundamental a la seguridad social, pues dependía económicamente de su padre.

Por lo anterior solicitó se revoque el fallo y en su lugar, que se brinde la protección necesaria, y se ordene resolver de fondo bien sea de forma positiva o negativa sobre el pago de la prestación económica de sobrevivientes en favor de la accionante como hija invalida del señor Gustavo Gómez Cifuentes (Q.E.P.D) por parte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGo subsidiariamente, se ordene el pago provisional de la prestación económica deprecada hasta tanto la Jurisdicción respectiva resuelva de fondo el asunto; ello con el fin de evitar un perjuicio irremediable y garantizar las condiciones dignas de subsistencia de Carolina del Pilar Gómez Salas durante todo el tiempo que pueda durar un eventual proceso contencioso administrativo o de l a seguridad social ante los Honorables Jueces Laborales

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Estamos frente al fenómeno de vulneración al principio de la inmediatez que impida el estudio de los derechos fundamentales pedidos en la tutela?

¿Se vulnera por parte de las demandadas el derecho de petición?

¿Es procedente en la impugnación solicitar pretensiones subsidiarias, que no se hicieron en la demanda?

LO PROBADO

Se allegaron las siguientes probanzas:

· Copia de la cédula de la accionante y de la cédula de su apoyo judicial. · Copia de la

la demanda?

LO PROBADO

Se allegaron las siguientes probanzas:

· Copia de la cédula de la accionante y de la cédula de su apoyo judicial. · Copia de la solicitud de la prestación económica de sobreviviente con constancia de envío del 25 de agosto de 2022.17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

7 · Guía de envío de la petición. · Pantallazo del envío de la respuesta emitida el 15 de septiembre de 2022 por la FIDUPREVISORA. · Oficio No. 20221072212921 del 15 de septiembre de 2022. · Oficio No. 20221072213421 del 15 de septiembre de 2022. · Registro Civil de Defunción de Gustavo Gómez Cifuentes. · Registro Civil de Nacimiento de la accionante. · Dictamen de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante. · Declaración Notarial Extraprocesal

Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la

Corte Constitucional:

3. Núcleo esencial del derecho de petición

3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto

se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir cop ias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

8 La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de

pronta y completa respuesta a sus inquietudes.17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

8 La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata , dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos d e interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configu re su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el

reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

(…)

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negat iva a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que todo petente tiene derecho a que frente a un escrito se le dé respuesta clara, pronta y de fondo, aunque no forma parte del núcleo esencial, que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

9 Sobre la necesidad de evaluar en cada caso en particular, si estamos frente a una vulneración al principio de la inmediatez, que haga improcedente l a tutela, la Corte ha

Sentencia. 132 Segunda instancia

9 Sobre la necesidad de evaluar en cada caso en particular, si estamos frente a una vulneración al principio de la inmediatez, que haga improcedente l a tutela, la Corte ha señalado unos parámetros como los esbozados en la SU 108/2018 en la que sostuvo:

Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del c aso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por q ué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un pla zo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y

acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interpo sición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.

En consecuencia, el simple traspaso del tiempo no es una variable que conduzca per se, a considerar vulnerado el principio de la inmediatez, debe examinarse en cada caso, para verificar si hay una circunstancia que justifique la demora, y solo en el caso de descartarla, se aplica como causal de improcedencia de la tutela.

Marco Normativo

Sobre peticiones realizadas a una autoridad incompetente, señala el artículo 21 del

se aplica como causal de improcedencia de la tutela.

Marco Normativo

Sobre peticiones realizadas a una autoridad incompetente, señala el artículo 21 del CPACA, tal y como lo sustituyó el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 lo siguiente:17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

10 Artículo 21. Funcionario sin competencia: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción , si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contará n a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente

Análisis del caso concreto

En el caso bajo estudio , reprocha la Jueza de instancia, que transcurrió más de 8 meses desde que hizo la solicitud a la FIDUPREVISORA, sin que se le haya dado respuesta, y tan solo hasta la fecha se presentó la tutela, lo que conllevó vulnerar el principio de la inmediatez que hace improcedente la tutela.

Sin embargo, considera la Sala aplicando las enseñanzas de la SU 108/ 2018, que en este caso en particular hay una justificación que hace que la tutela sea procedente.

En primer momento, si bien demostró la FIDEPREVISORA que dio respuesta a la petición

caso en particular hay una justificación que hace que la tutela sea procedente.

En primer momento, si bien demostró la FIDEPREVISORA que dio respuesta a la petición de la actora el 15 de septiembre de 2022, en ella le informa que la misma es incompetente y que dará traslado de ella a la Secretaría de Educación del Huila , para que responda la petición.

Esto es, que en principio ello condujo a la demandante a tener una confianza legítima sobre el actuar de la Fideprevisora en aplicación del artículo 21 del CAPACA, es decir, que debía haber remitido a la entidad que consideraba era la competente para decidir el recurso, lo que de la respuesta de la Secretaría de Educación del Huila, se entiende que nunca existió, y por otro lado, la FIDEPREVISORA no demostró mediante que oficio dirigió esa petición a la entidad que consideraba era la competente.

Era entonces razonable, que la parte actora, e sperara que FIDUPREVISORA enviara la petición y razonable que diera la espera prudente para que se dé respuesta de parte de la Secretaría de Educación del Huila.

Pero además lo que es más importante señalar, es que, a pesar de que transcurra el tiempo para que, conforme a la ley, tiene la administración para dar respuesta, se mantiene como una obligación de parte de las autoridades de darla y del juez de proteger ese derecho si no se da, de lo contrario la sola omisión en la respuesta a las peticiones y dejar transcurrir el tiempo, conllevarían a una práctica no deseable para burlar el derecho de petición.17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

11

el tiempo, conllevarían a una práctica no deseable para burlar el derecho de petición.17001-33-39-008-2023-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 132 Segunda instancia

11 Ahora frente al segundo problema jurídico, es evidente que FEDIPREVISORA está vulnerando el derecho de petición, pues conforme lo afirma la Secretaría de Educación del Huila, no han recibido de parte de esa entidad la petición de la parte actora, vulnerando lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, sobre peticiones a autoridad sin compet encia, por lo que no se le ha dado una respuesta de fondo, siendo que conforme a la jurisprudencia ese es el derecho del petente, máxime que conforme se ha demostrado, la actora es una persona de especial protección constitucional por su estado de incapacidad.

Frente al tercer problema jurídico, sobre si es posible en la impugnación, hacer pretensiones subsidiarias que no se hicieron con la demanda, considera la sala, que ello sería viable, siempre y cuando busque la protección completa al derecho que se considera vulnerado.

En el presente caso, en la demanda se expresa que el derecho vulnerado, es el de la petición, por cuanto no ha recibido respuesta ni negativa , ni positiva sobre el derecho reclamado, lo que, a los ojos del juez de segunda instancia se debe proteger, pero ahora pedir que se reconozcan mesadas de la pensión , considera la sala, que es una pretensión adicional, que no forma parte de la protección que inicialmente se reclama, por lo que considera la sala no puede pronunciarse, máximo que con ello vulneraría el derecho de defensa de las partes demandadas.

adicional, que no forma parte de la protección que inicialmente se reclama, por lo que considera la sala no puede pronunciarse, máximo que con ello vulneraría el derecho de defensa de las partes demandadas.

Por lo anterior, es necesario revocar el fallo, y ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la presente decisión, envié copia del oficio de petición a la Secretaría de Educación del Huila, y allegue a la parte actora, un oficio con el cual se pruebe el envió de la misma, y a la Secretaría de Educación del Huila, se le exhorta para que una vez llegue el oficio de parte de la FIDUPREVISORA , de respuesta dentro

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