TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00237-02-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00237-02-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2023-00237-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 157
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia , por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 8° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el doctor JAIRO HUGO BURITICÁ TRUJILLO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, trámite en el cual actúa en calidad de vinculado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor JAIRO HUGO BURITICÁ TRUJILLO, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la igualdad y al descanso ’, en consecuencia, implora ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES , expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de sueldos y demás emolumentos de
ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES , expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de sueldos y demás emolumentos de quien ocupe el cargo de Juez encargado, como premisa para que el Tribunal Superior de Manizales le conceda las vacaciones individuales.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que desde el 30 de abril de 2019 se desempeña -en propiedadcomo Juez 1°17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, cargo que pertenece al régimen individual de vacaciones.
Agregó que conforme a la certificación expedida por el Área de talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, entre el 1° de junio de 2022 y el 31 de mayo de 2023 , no recibió pago por concepto de vacaciones , ni por prima de vacaciones , por lo que , considera, tiene derecho a disfrutar de 25 días calendario como periodo vacacional, teniendo en cuenta que durante la Semana Santa laboró los días lunes, martes y miércoles.
En razón a ello, continuó, solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales le fuera concedido el respectivo periodo vacacional a partir del 10 de octubre del año que avanza, solicitud que le fue negada mediante Resolución N°075 de 7 de julio d e 2023, con sustento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales expresó, que si
de octubre del año que avanza, solicitud que le fue negada mediante Resolución N°075 de 7 de julio d e 2023, con sustento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales expresó, que si bien existe disponibilidad para atender el pago por concepto de vacaciones y primas de vacaciones a su favor, no es posible expedir Certifi cado de Disponibilidad Presupuestal -CDP para el pago de sueldos y demás emolumentos de alguien en su reemplazo, pues al interior de la célula judicial hay un empleado que cumple con los requisitos para desempeñar el cargo en encargo; no obstante, reprocha, tal decisión pasa por alto la carga laboral y los asuntos propios del empleado.
Adujo que los trámites e inconvenientes administrativos y presupuestales no pueden interferir con la programación de sus vacaciones , pues si bien el asistente jurídico del Juzgado, Doctor Elder Albeiro Mosquera , cumple con los requisitos para cumplir con el encargo como Juez mientras disfruta de su periodo vacacional, este no está dispuesto a asumir tal responsabilidad si no le es debidamente remunerado.
Mencionó, f inalmente, que existen múltiples antecedentes de tutelas promovidas por empleados y funcionarios judiciales en procura de su garantía del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, en las cuales se ha ordenado expresamente la expedición del ce rtificado de disponibilidad17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 presupuestal para el pago de los emolumentos de quien sea nombrado en reemplazo de quien se ausenta a disfrutar de su periodo vacacional.
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3 presupuestal para el pago de los emolumentos de quien sea nombrado en reemplazo de quien se ausenta a disfrutar de su periodo vacacional.
II. Derecho s invocado s como vulnerado s.
En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerado s por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, sus derechos constitucionales a la igualdad y al descanso , consagrados, en los artículos 1° y 53 constitucionales.
II I. Trámite de la demanda.
La señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales con proveído datado el 13 de julio de 2023, admitió la demanda de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, ordenando la vinculación del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y dispuso las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la accionad a y vinculada .
Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que las decisiones adoptadas lo han sido en el marco de los mandatos legales, razón por la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Como sustento de sus pretensiones, explicó que expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un servidor judicial, desborda las facultades establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, pues las
Como sustento de sus pretensiones, explicó que expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un servidor judicial, desborda las facultades establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, pues las Direcciones Seccionales carecen de la facultad para asignar recursos para reemplazar el personal cobijado por el régimen de vacaciones individuales. Así mismo, precisó que el artículo 132 de la misma norma, dispone que una de las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial es el encargo, en virtud del cual, conforme a las necesidades del servicio, es posible designar al funcionario o al empleado para que lo desempeñe hasta por el término de un mes, por lo17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 que disponer de recursos para el nombramiento de una persona para el cubrimiento de vacaciones individuales, constituye un detrimento patrimonial.
Así las cosas, prohijó, no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JAIRO HUGO BURITICÁ TRUJILLO, pues se garantiza su periodo vacacional, en tanto el nominador puede designar su reemplazo, en cumplimiento de los requisitos de conocimiento y profesionalidad, bien sea de l mismo o de otro despacho judicial.
Por su parte, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, informó que una vez el señor BURITICÁ TRUJILLO solicitó la concesión del periodo vacacional, la Corporación pidió el CDP a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y en respuesta a ello, informó que existe disponibilidad presupuestal para atender
periodo vacacional, la Corporación pidió el CDP a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y en respuesta a ello, informó que existe disponibilidad presupuestal para atender el pago por concepto de vacaciones y prima de vacaciones a favor del juez BURITICÁ TRUJILLO, más no para asignar recursos para el nombramiento del reemplazo, en tanto hay servidores que cumplen con los requisitos para cumplir en encargo el reemplazo del titular.
La decisión de no conceder el periodo vacacional solicitado, continuó, obedece a la garantía de los derechos fundamentales del empleado que se pretendía por la DEAJ se nombrara sin la correspondiente retribución. A ello agregó que, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (sic), para el nominador está vedado conceder un periodo vacacional sin la previa expedición del CDP para quien va a disfrutar de éstas y para quien realizará el reemplazo para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios.
V. La Sentencia proferida por la Jueza 8ª Administrativ a de
Manizales.
Con sentencia datada el 25 de julio de 2023, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental al descanso del señor JAIRO HUGO BURITICÁ TRUJILLO, y en consecuencia, dispuso:
“(…)17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en calidad de nominador del accionante, que en un término de
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SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en calidad de nominador del accionante, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir el acto administrativo p or medio del cual conceda al señor JAIRO HUGO BURITICÁ TRUJILLO el disfrute del periodo de vacaciones, sin que tal decisión esté supeditada a la emisión de disponibilidad presupuestal para reemplazar al accionante.
TERCERO: DENEGAR las restantes pretensiones por las razones esgrimidas.
CUARTO: DESVINCULAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, por las razones expuestas.
(…)”
Para adoptar la decisión, la operadora judicial luego de referirse al derecho al goce y disfrute de las vacaciones, explicó que el H. Consejo de Estado ha fijado una línea jurisprudencial consistente, en el sentido de precisar que la ausencia de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no puede constituir un impedimento para garantizar el derecho al descanso de los empleados y servidores judiciales.
Por lo anterior, y en consonancia con el precedente fijado por el H. Consejo de Estado, decidió ordenar la concesión del periodo vacacional solicitado por el doctor JAIRO HUGO BURITICÁ, sin que en ello intervenga la negativa de emisión de un CDP para reemplazar al accionante.17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela
el doctor JAIRO HUGO BURITICÁ, sin que en ello intervenga la negativa de emisión de un CDP para reemplazar al accionante.17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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VI. Los escritos de impugnación.
Con escrito visible en el PDF Nº 11 del expediente digitalizado, el doctor BURITICÁ TRUJILLO impugnó la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, únicamente en lo que refiere a la negativa de ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de sueldos y demás emolumentos de la p ersona que lo reemplazará durante su periodo vacacional.
Para sustentar su inconformidad, mencionó que el juzgado A-quo no dio solución al problema jurídico principal de la presente actuación, pues no realizó pronunciamiento frente a la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales de expedir el CDP para nombrar su reemplazo durante el periodo vacacional, situación que motivó la decisión negativa del Tribunal Superior de Manizales frente a su solicitud de vacaciones.
Seguidamente reprochó que el nombramiento en encargo de un empleado judicial del mismo despacho , sin el reconocimiento del salario propio de la labor, vulnera los derechos fundamentales de tal servidor, pues tendría funciones de dos cargos de un mismo despacho en desmedro del principio ‘a trabajo igual, salario igual’ , situación que, además, causaría un grave traumatismo en la prestación del servicio de administración de justicia. Frente a tal afectación, mencionó que el despacho a su cargo tiene un
trabajo igual, salario igual’ , situación que, además, causaría un grave traumatismo en la prestación del servicio de administración de justicia. Frente a tal afectación, mencionó que el despacho a su cargo tiene un inventario de más de 2.000 procesos, por lo que diariamente deben atenderse cerca de 100 solicitudes relacionadas con la libertad de los condenados.
Así mismo, adujo que la persona que la DEAJ pretende nombrar en encargo, se ha negado a ejercer el cargo de juez si no le es pagada la correspondiente retribución por el cargo desempeñado.
Por su parte, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANZIALES, con escrito visible en el PDF N°12 del expediente digitalizado, luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, solicitó revocar la decisión adoptada por la funcionaria judicial A17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 quo, y en su lugar, disponer la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para realizar el nombramiento del reemplazo del servidor judicial que disfrutará de su periodo vacacional, a efectos de no afectar el servicio público de administración de justicia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección
constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Está condicionado el disfrute de las vacaciones del actor, a la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el pago del salario del reemplazo de aquel?
- ¿Está legalmente obligado el Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales a designar como juez, mediante la situación administrativa del encargo, a un empleado del Juzgado al que pertenece el funcionario titular?17001-33-39-008-2023-00241-02
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8 (I)
MARCO LEGAL DE VACACIONES DE FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL
El artículo 25 constitucional reconoce el derecho al trabajo en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Al esquema disposicional reproducido le son inmanentes los principios
social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Al esquema disposicional reproducido le son inmanentes los principios contenidos en el precepto 53 ibídem, por cuyo ministerio:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario ; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” /Subrayado fuera de texto/.
A su turno, el artículo 146 de la Ley 270/96, prevé respecto de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,
“VACACIONES. Las vacac iones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 Administrativa de los Consejos Superiores y
serán colectivas, salvo las de los de la Sala17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del ser vicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”
El derecho a las vacaciones ha sido establecido como una garantía fundamental de los trabajadores, pues tiene como finalidad que el empleado o servidor recupere sus fuerzas o energías gastadas durante todo un año de labores arduas, como es el caso de un juez, a fin de que preserve o mantenga su capacidad de trabajo.
De esta forma lo ha plasmado la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional cuando en sentencia C-019 de 20041 afirmó que,
“… Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobresueldo sino un derecho a un descanso
una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobresueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse…”.
1 Sentencia de 20 de enero de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 De igual manera, en sentencia C-669 de 2006 2 la misma Alta Corporación razonó bajo el siguiente temperamento jurídico:
“… En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicol ógica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y
sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art. 53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°- d) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h)…”.
En igual sentido la H. Corte Constitucional señaló 3 respecto al descanso de los empleados públicos, lo siguiente: “… Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios
2 Fallo de 16 de agosto de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia T-837 de 2000.17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador
universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 19 78 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía
cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectiv amente de un período en el que pueda descansar…”.
Los pronunciamientos jurisprudenciales parcialmente trasuntos permiten establecer la trascendencia de las vacaciones dentro de la vida laboral de un trabajador, debiendo en consecuencia ser reconocidas por todo empleador una vez se haya cumplido con el tiempo establecido por la ley para tener derecho a las mismas, lo que hace resaltar que en el caso sub -exámine adquieren un sentido aún más significativo si se tiene en cuenta el oficio desarrollado por el ac cionante -Juez-, en las distintas áreas del derecho en donde se tramitan asuntos de connotada relevancia social.
Ahora bien, en el caso que ocupa ahora la atención de esta colegiatura, no está en discusión el derecho a unas vacaciones, pues el problema se sitúa básicamente en el trámite administrativo que debe observarse para que el funcionario beneficiario de la prerrogativa laboral pueda entrar a disfrutar de su descanso remunerado, habida consideración que la Dirección Seccional de Administración Judici al afirma que no puede autorizarse el rubro presupuestal para cubrir el salario de quien realizará su reemplazo durante
de su descanso remunerado, habida consideración que la Dirección Seccional de Administración Judici al afirma que no puede autorizarse el rubro presupuestal para cubrir el salario de quien realizará su reemplazo durante el periodo vacacional, pues afirma que tal relevo puede darse en forma de encargo, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
Así las cosas, estima este juez plural que en modo alguno puede sujetarse el disfrute de un derecho constitucional fundamental a la disponibilidad presupuestal, pues los vaivenes administrativos ajenos al beneficiario de la prerrogativa supralegal en modo alguno pueden constituirse en causa de la suspensión o aplazamiento de goce del mismo, máxime, como en el subiúdice, el derecho se halla plenamente causado, y así lo reconocen las autoridades enjuiciadas.
En lo que atañe a la situación administrativa del “encargo”, el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 dispone, ad pedem litterae:17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 “El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá el nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas”/Se subraya/.
Obsérvese que el verbo rector de dicho precepto se sitúa en la potestad discrecional del nominador (podrá), lo que implica que esa facultad en modo
caso, de conformidad con las normas respectivas”/Se subraya/.
Obsérvese que el verbo rector de dicho precepto se sitúa en la potestad discrecional del nominador (podrá), lo que implica que esa facultad en modo alguno conlleva obligación para aquél, sino simplemente una opción. Y ello surge también de la preceptiva del numeral 2 del mismo artículo 132 ibídem al aludir al nombramiento en provisionalidad:
“El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo , o la misma sea superior a un mes…”/Resaltado de la Sala/
El entendimiento de este mandamiento legal presenta las siguientes hipótesis normativas para que proceda el nombramiento en provisionalidad:
- Cuando la vacante es definitiva, es forzoso hacer tal modalidad de designación por el teórico lapso allí contemplado (6 meses); 2) Cuando la vacante es temporal; bien porque no se hizo el encargo en virtud a la potestad discrecional del nominador, o porque la vacancia es superior a un (1) mes.
Mutatis mutandis, en la segunda hipótesis, así la vacante se produzca por un lapso inferior a un (1) mes, el nominador puede, en tratándose de la Rama Judicial, por razón de la potestad facultativa (optativa) que tiene, hacer el nombramiento en provisionalidad, así sea la vacancia inferior a un mes.17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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nombramiento en provisionalidad, así sea la vacancia inferior a un mes.17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 En este orden, la Sala de Gobierno del H. Tribunal Superior de Manizales bien puede optar por el nombramiento en provisionalidad de una persona que, desde luego, reúna los requisitos para ocupar el cargo, no aceptarlo así, es contravenir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que sí lo permite, tal como se ha dejado claramente expuesto.
Epítome de lo expuesto, es que en el sub -iúdice se está anteponiendo al derecho fundamental que le asiste al accionante, una situación eminentemente administrativa que no tiene por qué soportar en detrimento del ejercicio de una prerrogativa supralegal que le reconoce el Constituyente, lo que conlleva a acceder a la tutela promovida por el señor JAIRO HUGO
BURITICÁ TRUJILLO.
En sentencia T -870 de 11 de julio de 2000, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, la H. Corte Constitucional expuso:
“… que si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la administración no puede ampararse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislación colombiana prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el reemplazo y la comisión de servicios. De igual manera, la Sala no acepta las razones de índole administrativa que invoca la accionada para demorar el goce del derecho al
intereses involucrados, tales como el reemplazo y la comisión de servicios. De igual manera, la Sala no acepta las razones de índole administrativa que invoca la accionada para demorar el goce del derecho al descanso del trabajador, pues desconocen que la facultad de la administración para aplazar las vacaciones no puede ser arbitraria sino que debe fundamentarse en la necesidad del servicio, la cual “es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso Administrativo)”.
Es menester referir, que el H. C
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