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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00238-02-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00238-02-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2023-00238-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023) S. 165 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 8° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA EUGENIA HERRERA RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda La señora GLORIA EUGENIA HERRERA RUIZ, actuando a través de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad; en consecuencia, implora se ordene a COLPENSIONES: i) calificar su pérdida de capacidad laboral, determinando el porcentaje, el origen, la fecha de estructuración de la invalidez, y la descripción de la enfermedad (catastrófica, alto costo, ruinosa); ii) continuar con el trámite respectivo ante las Juntas de Calificación

de Invalidez, en caso de no encontrarse conforme con la calificación asignada; iii) reconocer, en caso de ser necesario, los honorarios, gastos de traslado, valoraciones por especialista y exámenes complementarios antes las juntas de calificación; y iv) desbloquear en el sistema a la accionante para permitirle continuar con trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 56 años y que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, y, en pensiones, a17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165

2 COLPENSIONES. Agregó que padece de múltiples enfermedades, que tiene escasos recursos económicos, y que, en razón a ello, se encuentra en estado de vulnerabilidad. Continuó su relato manifestando que el 9 de mayo de 2023 radicó ante COLPENSIONES solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral, y que el 30 del mismo mes y año recibió respuesta negativa de la entidad, con sustento en que ya cuenta con una calificación de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%. No obstante, asegura que a la fecha presenta nuevas patologías que le permitirían aumentar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. II. Derechos invocados como vulnerados La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades demandadas sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, consagrados, en su orden, en los artículos 29, 53, 1° y 13 de la Constitución. III. Trámite de la demanda Con auto dictado el 13 de julio último, el Juzgado 8° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, ordenó la vinculación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, y dispuso las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculada Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ explicó que, conforme a lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para conocer de una calificación debe existir un dictamen en primera oportunidad emitido por la entidad en seguridad social a la cual se encuentre afiliado en trabajador. A ello agregó que durante el trámite adelantado por la AFP, la Junta desconoce la identidad de los usuarios.17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165

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Así mismo, reprochó que si bien COLPENSIONES aduce que para la remisión de los dictámenes a la junta regional se requiere previamente la expedición de la factura electrónica, el fondo público omite notificar e informar los datos de los usuarios para la emisión del documento de cobro. Finalmente, adujo que a la fecha de contestación de la demanda de tutela, la accionante no ha adelantado trámite alguno ante la junta, ni ha sido reportada por COLPENSIONES para iniciar un proceso de revisión, por lo que manifestó su imposibilidad de referirse concretamente a los hechos y pretensiones expuestos por la parte actora en el libelo demandador. Por su parte, COLPENSIONES /PDF N°07/ informó que el 17 de diciembre de 2019 la entidad emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° DML-6970, con el cual se determinó un porcentaje de 53,75%. Así mismo mencionó que el 10 de mayo del año que avanza, la accionante presentó ante el fondo un nuevo formulario de calificación, y que tal solicitud fue resuelta el 30 de mayo último. Así las cosas, adujo que dio respuesta de fondo a la solicitud de calificación, pues el ámbito de protección del derecho de petición no implica que se acceda a lo pedido, por lo que, considera, en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, adujo que la actuación constitucional promovida por la señora GLORIA EUGENIA HERRERA RUIZ no cumple con los requisitos de subsidiariedad consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la inconformidad de la accionante frente a la respuesta otorgada, es una controversia que puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la actuación de tutela. V. La Sentencia emanada del Juzgado

pues la inconformidad de la accionante frente a la respuesta otorgada, es una controversia que puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la actuación de tutela. V. La Sentencia emanada del Juzgado 8° Administrativo de Manizales Con sentencia datada el 26 de julio último, la operadora judicial de primera instancia decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la señora GLORIA EUGENIA HERRERA RUIZ, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165

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Inicialmente se refirió a la sentencia T-044 de 2018 de la H. Corte Constitucional, para concluir que los únicos escenarios para solicitar la revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral son: i) cada 3 años por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social con el fin de verificar el estado actual de salud del pensionado por invalidez, para extinguir, disminuir o aumentar la prestación; ii) por solicitud del pensionado por invalidez en cualquier tiempo y a su costa; y iii) en el sistema de riesgos laborales, conforme a los dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013. Así las cosas, concluyó que toda vez que la accionante no demostró ni adujo tener la calidad de pensionada por invalidez, en tanto cuenta con un dictamen con un porcentaje superior al 50% de PCL, no cumple con los requisitos para llevar a cabo el proceso de revisión de su estado de salud. VI. La impugnación Con escrito visible en el PDF N°10 del expediente digitalizado, la señora HERRERA RUIZ manifestó que según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1352 de 2013, corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez la revisión de la pérdida de capacidad laboral y el estado de invalidez de manera general, sin distinguir entre enfermedad de origen laboral y enfermedad de origen común. Así mismo, manifestó que padece de un ‘Linfedema Primario en miembro inferior izquierdo, con malformación vascular mixta’, situación que, además de causarle fuertes dolores, le impide su movilidad y el desarrollo de actividades diarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los

DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165

5 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos consignados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: • ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora GLORIA EUGENIA HERRERA RUIZ en el trámite de valoración de su capacidad laboral que adelanta frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES? En caso afirmativo, • ¿Están siendo vulnerados sus derechos fundamentales en la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral? (I) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165 6

6 En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que: “…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral. Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/. Bajo esta misma línea de intelección, esa alta Corporación ha indicado que su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. En efecto, en sentencia T-165 de 20172 señaló: “Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina 1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia del trece (13) de marzo de 2017. M.P. Alejando Linares Cantillo.17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165

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realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” /Resalta el Tribunal/. Quiere significar lo anterior, que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento3. Así lo dispuso, además, en sentencia T-044 de 20184, al determinar que, “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar 3 Sentencia de treinta (30) de junio de

al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar 3 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165

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dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.” /Resalta la Sala/ Dadas las consideraciones realizadas por la operadora judicial de primera instancia, y en tanto la accionante ya cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador requirió a la parte para que precisara las razones por las cuáles requiere la revisión de su calificación de pérdida de capacidad laboral. En respuesta a dicho requerimiento, la señora HERRERA RUIZ explicó que para el año 2019, fecha en la que se emitió su dictamen, no se determinó el tipo de enfermedad que padece (degenerativa, progresiva, crónica, catastrófica, ruinosa y de alto costo), y que, con la jurisprudencia actual, se fijaron los lineamientos para el reconocimiento de pensiones de invalidez en este tipo de padecimientos. Pues bien; llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que la parte actora requiere de la calificación de su capacidad laboral, y determinar con grado de certeza si es beneficiario o no de una prestación como la pensión de invalidez -como su único sustento económico-, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional. (II) EL DERECHO A LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL El artículo 41 de la Ley 100/93 –modificado por la Ley 962/05 y el Decreto 019/12respecto a la calificación del estado de invalidez señala: “Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las

a la calificación del estado de invalidez señala: “Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165

9 que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)" A su turno el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", se refiere en su artículo 14 a las funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y en su numeral primero, dispone: “1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. (…)” En desarrollo de la facultad de revisión de la pérdida de capacidad laboral y del estado de invalidez, el Capítulo VIII del mismo cuerpo normativo dispuso: “Artículo 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165 10

10 calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente. La Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho. En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida. En los Sistema Generales de Riesgos Laborales y de Pensiones, la revisión pensional por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165 11

11 Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen. PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Riesgos Laborales, si a un pensionado por invalidez se le revisa su grado de invalidez y obtiene un porcentaje inferior al 50%, generándole la pérdida de su derecho de pensión, se le reconocerá la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial conforme al artículo 7° de la Ley 776 de 2002 o la norma que la modifique sustituya o adicione. En caso contrario, si a una persona a la que se le haya reconocido la indemnización por incapacidad permanente parcial, y se le revisa su grado de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado sea una calificación superior al 50%, se le deberá reconocer el derecho a pensión por invalidez, sin realizar descuento alguno. PARÁGRAFO 2°. En caso de detectarse en la revisión de una incapacidad permanente parcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos.17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165 12

EL CASO CONCRETO En el caso sub examine la medida de amparo impetrada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitud de ‘revisión’ de la calificación de pérdida de capacidad laboral radicada ante COLPENSIONES el 10 de mayo de 2023, pues asegura que pese a que en 2019 fue calificada con un porcentaje superior al 53%, requiere que dicho dictamen especifique el tipo de enfermedad que padece (degenerativa, progresiva, crónica, catastrófica, ruinosa o de alto costo), a efectos de acreditar los requisitos en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez. Por su parte, manifiesta COLPENSIONES que no es procedente realizar nuevamente la calificación de pérdida de capacidad laboral, en tanto la señora HERRERA RUIZ ya cuenta con un dictamen con porcentaje superior al 50% de PCL. Con base en las normas y la jurisprudencia citadas, y siendo el único motivo de discusión en el sub-lite la procedencia de la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora GLORIA EUGENIA HERRERA RUIS, resulta claro para este Tribunal que el primer dictamen con el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la accionante del 53,75% fue proferido el 17 de diciembre de 2019, esto es, hace más de 3 años; y que en su definición debe primar la condición real de salud del afiliado, situación que puede variar con el paso del tiempo, pues de ello depende el reconocimiento de prestaciones económicas previstas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, estrechamente ligadas a derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital5. Por lo tanto, al no existir una prohibición expresa frente a la posibilidad de solicitar nuevamente la calificación de pérdida de capacidad laboral, y con la finalidad de garantizar los derechos torales de la que es acreedora

ligadas a derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital5. Por lo tanto, al no existir una prohibición expresa frente a la posibilidad de solicitar nuevamente la calificación de pérdida de capacidad laboral, y con la finalidad de garantizar los derechos torales de la que es acreedora la accionante, resultan injustificadas las barreras administrativas impuestas por COLPENSIONES, situación que obliga revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora GLORIA 5 Corte Constitucional. Sentencia T-876 de 3 de diciembre de 2013. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165

13 EUGENIA HERRERA RUIZ; en consecuencia, se ordenará a dicho fondo dar trámite a la solicitud de revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por la accionante el 10 de mayo de 2023. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el 26 de julio último por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA EUGENIA HERRERA RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. En su lugar, TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora GLORIA EUGENIA HERRERA RUIZ. En consecuencia, ORDÉNASE a COLPENSIONES dar trámite a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada el 10 de mayo de 2023 por la señora GLORIA EUGENIA HERRERA RUIZ. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-39-008-2023-00238-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 165 14 NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº045 de 2023.

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