TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00241-02-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00241-02-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2023-00241-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 158
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia , por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 8° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL , contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición ; y, en consecuencia, implora ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES resolver el recurso de apelación presentado el 12 de octubre de 2022 contra la Resolución N° SUB 275957 del 5 del mismo mes y año.
Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que mediante Resolución N° SUB 275957 de 5 de octubre de 2022, COLPENSIONES
Resolución N° SUB 275957 del 5 del mismo mes y año.
Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que mediante Resolución N° SUB 275957 de 5 de octubre de 2022, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez; sin embargo, y toda vez que para su liquidación no fueron tenidas en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual quedó radicado con el N°2022_14851235 de 12 de octubre de 2022.17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Finalmente, manifestó que pese a que fue resuelto el recurso de reposición, y a que se aportaron los certificados de tiempos de servicios, a la fecha de presentación de la demanda de tutela el fondo de pensiones no había proferido acto administrativo alguno, superando con creces los términos de ley.
II. Derecho in vocado como vulnerado.
En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerado por COLPENSIONES su derech o constitucional de petición , consagrado , en el artículo 23 de la Constitución.
II I. Trámite de la demanda.
La señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, con proveído datado el 13 de julio de 2023, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y dispuso la notificación de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionad a.
Según consta en el PDF N°07 del expediente digitalizado, COLPENSIONES no
la notificación de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionad a.
Según consta en el PDF N°07 del expediente digitalizado, COLPENSIONES no presentó escrito de contestación a la demanda de tutela. No obstante, el 26 de julio de 2023, remitió al correo electrónico del Juzgado 8° Administrativo de Manizales la Resolución N°DPE10029 de 25 de julio de 2023, con la cual resolvió el recurso de apelación interpuso por el señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL.
V. La Sentencia proferida por la Jueza 8ª Administrativ a de
Manizales.
Con sentencia datada el 26 de julio de 2023, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL , y en consecuencia, dispuso:
“(…)17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a notificar al señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL la decisión adoptada mediante la Resolución N° DPE10029 del 25 de julio de 2023. (…)” /Negrillas de texto original/
Para adoptar la decisión, la operadora judicial, luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de
del 25 de julio de 2023. (…)” /Negrillas de texto original/
Para adoptar la decisión, la operadora judicial, luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, explicó que si bien COLPENSIONES demostró durante el trámite constitucional haber expedido el acto administrativo con el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° SUB 275957 de 5 de octubre de 2022, no acreditó haber realizado la notificación de la decisión al interesado, por lo que concluyó que aún permanecía la afectación iusfundamental del señor GALVIS BERNAL.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF Nº 11 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la Resolución N° DPE10029 de 25 de julio de 2023, por la cual se resolvió un recurso de apelación, fue notificada al señor GABRIEL
ALONSO GALVIS BERNAL.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando
Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o e l mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?
En caso negativo,
- ¿Se encuentra vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Según formato de solicitud de prestaciones económicas de COLPENSIONES, el 12 de octubre de 2022, el señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL impugnó la decisión adoptada en el trámite de reconocimiento de una pensión de vejez. Allí consignó como correo electrónico para notificaciones, ‘tavomar927@hotmail.com’.
- Mediante Oficio N° BZ2023_8156132-1466518 de 29 de mayo de 2023, COLPENSIONES informó al señor GALVIS BERNAL que el asunto se encuentra en proceso de respuesta del área competente.17001-33-39-008-2023-00241-02
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COLPENSIONES informó al señor GALVIS BERNAL que el asunto se encuentra en proceso de respuesta del área competente.17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 • Con Resolución N° DPE10029 de 25 de julio de 2023, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor GABRIEL
ALONSO GALVIS BERNAL.
- Obra en el expediente el “acta de envío y entrega de correo electrónico, en la cual consta que el 27 de julio de 2023, COLPENSIONES remitió correo electrónico a la dirección ‘tavomar927@hotmail.com’, en el cual se consignó como asunto “NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA 202312298327 15956838 10029”.
Así mismo, el acta consigna en la casilla de estado actual, “Notificación de entrega al servidor exitosa”.
(I)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contr ario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de ést os la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurar se en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en qu e se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3 ) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho supe rado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la tardanza de COLPENSIONES en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° SUB 275957 de 5 de octubre de 2022, con la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez al accionante.
Durante el trámite de segunda instancia , COLPENSIONES solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues asegura que mediante Resolución N° DPE10029 de 25 de julio de 2023 , resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL , y que
carencia actual de objeto por hecho superado, pues asegura que mediante Resolución N° DPE10029 de 25 de julio de 2023 , resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL , y que dicho acto administrativo fue notificado al accionante al correo electrónico consignado en la solicitud el 28 del mismo mes y año. Como sustento de ello, allegó las constancias de entrega del mensaje de datos.
Pues bien; encuentra esta Sala Plural de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, pues COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación presentado por el señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL , y notificó la respu esta al accionante a través del correo electrónico suministrado , situación que se ajusta plenamente al contenido del fallo con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro de la actuación de tutela promovida por el señor GABRIEL ALONSO GALVIS BERNAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.17001-33-39-008-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
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8 REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 044 de 2023.