🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00250-02-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00250-02-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-33-39-008-2023-00250-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Esther Lucia Gómez García Accionado Ministerio de Trabajo Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesProvidencia Sentencia No. 166

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de agosto de 2023, mediante la cual se instó a Colpensiones a continuar con el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez iniciado por la señora Esther Lucía Gómez García.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Impetra la accionante sean tutelados los derechos fundamentales arriba referidos y como consecuencia de ello solicita:

“… su intervención señor juez para que el Ministerio del Trabajo de Colombia como el ente responsable del trámite intergubernamental haga efectivo el convenio con el Reino de España, (Ley 1112 de 2006), que permite a los trabajadores de ambos países reconocer y sumar los tiempos de cotización para la pensión por vejez, y solicite a la oficina de Seguridad Social de España el formulario ES/CO-02, correspondiente al reporte de mis tiempos laborales cotizados en dicho país, en cumplimiento del convenio entre ambos gobiernos, y el cual es fundamental para que COLPENSIONES de curso a mi proceso de pensión.”

reporte de mis tiempos laborales cotizados en dicho país, en cumplimiento del convenio entre ambos gobiernos, y el cual es fundamental para que COLPENSIONES de curso a mi proceso de pensión.”

2. Sustento fáctico.

Manifiesta que el 3 de septiembre de 2020 presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez con base en el Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de España. Y que mediante Resolución SUB-191354 del 8 de septiembre de 2020 le fue negada la petición, por acreditar un total de 735 semanas.2 Agrega que el 12 de octubre de 2021 realizó nueva petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, y que ésta nuevamente fue negada mediante Resolución No SUB -39009 del 11 de febrero de 2022, por incumplimiento del mínimo de semanas cotizadas.

Informa que contra la anterior resolución presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y que éstos fueron resueltos mediante la Resolución SUB-108477 del 22 de abril de 2022.

Sostiene que el 20 de mayo de 2022 solic itó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, y ésta fue nuevamente negada mediante Resolución No SUB271755 del 30 de septiembre de 2022, contra la cual presentó recurso de reposición, la cual fue confirmada mediante Resolución SUB-339715 del 14 de diciembre de 2022.

Agrega que en la Resolución SUB-339715 del 14 de diciembre de 2022 Colpensiones, por primera vez remitió los formatos CO/ES -02 certificando los tiempos cotizados en

de diciembre de 2022.

Agrega que en la Resolución SUB-339715 del 14 de diciembre de 2022 Colpensiones, por primera vez remitió los formatos CO/ES -02 certificando los tiempos cotizados en Colombia y a su vez solicitó al Reino de España, a través del Ministerio de Trabajo de Colombia, el formulario ES/CO -02, documento por medio del cual se certifican los tiempos laborados en dicho país.

Manifiesta que el 28 de septiembre de 2022 Colpensiones radicó ante el Ministerio de Trabajo de Colombia e l documento RAD BZG 2022_13971873, solicitando su intervención para que fueran requeridos los formatos ES/CO -02 al Reino de España. Informa que el 31 de marzo de 2023 envió vía correo electrónico, solicitud al Ministerio de Trabajo, solicitando su intervención para que fueran requeridos los formatos ES/CO02, sin que hubiese recibido respuesta a pesar de haber transcurrido 9 meses.

Afirma que mediante Resolución DPE 8863 del 29 de junio de 2023, Colpensiones una vez más, mantiene su posición negativa conf irmando la decisión adoptada mediante Resolución SUB-217155 del 30 de septiembre de 2022, y en ella hace énfasis en que el organismo de enlace del Reino de España no ha dado respuesta a la solicitud impetrada por dicha entidad.

3. Admisión e intervenciones.

El día 24 de julio de 2023, a través de auto interlocutorio nº. 743, el Juzgado admitió la acción de tutela contra del Ministerio de Trabajo y vinculó a la Administradora3 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Se surtió la notificación de dicho proveído,

acción de tutela contra del Ministerio de Trabajo y vinculó a la Administradora3 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y de sus anexos a las entidades accionadas a través de medios electrónicos.

3.1. Ministerio de Trabajo

Manifestó que el Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España permite reconocer a los trabajadores colombianos y españoles los tiempos cotizados en sus respectivos países. También cubre a trabajadores que estén o hayan estado cotizando a Sistemas de Seguridad Social en España o Colombia, así como a sus familiares beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se les traspasen los derechos.

Agregó que el Ministerio del Trabajo únicamente cumple funciones como Organismo de enlace, no encontrándose legalmente facultado para certificar tiempos co tizados, reconocer pensiones o definir sí se tiene derecho o no a una prestación, obligación que corresponde exclusivamente a las Instituciones Competentes, es decir a los Administradores de pensiones o entidades estatales obligadas al reconocimiento y pago de prestaciones.

Frente al procedimiento a seguir para la aplicación del referido Convenio, conforme a la Ley 1112 de 2006 y el Acuerdo Administrativo del 26 de enero de 2008, cuando el interesado reside en Colombia, indicó que la Institución competent e no resolverá de fondo el reconocimiento o negación de la pensión, hasta tanto el Gobierno de España remita el Formulario ES/CO -02, sino procederá a solicitar a este Ministerio en su calidad de Organismo de Enlace que requiera al Gobierno de España, para la

fondo el reconocimiento o negación de la pensión, hasta tanto el Gobierno de España remita el Formulario ES/CO -02, sino procederá a solicitar a este Ministerio en su calidad de Organismo de Enlace que requiera al Gobierno de España, para la expedición del mencionado Formulario ES/CO -02, que deberá contener los periodos cotizados por el solicitante en el territorio español. Y una vez la Institución Competente colombiana reciba de este Ministerio el Formulario ES/CO-02, procederá a resolver de fondo la solicitud pensional conforme lo establece el convenio, expidiendo el respectivo acto administrativo o comunicación sí se trata de un fondo privado de pensiones, que deberá notificar directamente al peticionario.

Frente al caso en concreto sos tuvo que Mediante radicado No 05EE2018230100000058631 del 28/09/2022 se recepcionó de COLPENSIONES; FORMULARIO CO/ES -01 y CO/ES02.; Mediante radicado No 08SE20222301000000060333 del 11/12/2022 se remitió al INSS de SEVILLA España FORMULARIO CO/ES -01 y CO/E S-02.; Mediante radicado Nº 05EE2023230100000043976 del 2023 -06-09 se recepcionó del INSS de España4 FORMULARIO el formulario ES/CO-02 junto con la Resolución, por la cual “ha resuelto aprobar con fecha 26-05-2023”; y Mediante radicado No 08SE2023230100000039012 del 31/08/2023 se remitió a COLPENSIONES; el formulario ES/CO -02 junto con la Resolución, por la cual “ha resuelto aprobar con fecha 26 -05-2023”, allegado por el INSS de España.

del 31/08/2023 se remitió a COLPENSIONES; el formulario ES/CO -02 junto con la Resolución, por la cual “ha resuelto aprobar con fecha 26 -05-2023”, allegado por el INSS de España.

Finalmente solicitó negar y desvincular de la presente Acción al Ministerio del Trabajo.

3.2 Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesPresentó escrito de contestación, manifestando que las pretensiones van dirigidas a que Ministerio de Trabajo realice un trámite que se encuentra a su cargo, por lo que ello se aleja de la competencia administrativa y funcional de dicha entidad, aclarando que en Colpensiones no hay solicitudes pendientes a resolver.

Agrega que dicha administradora emitió sendos actos administrativos por los cuales se estudió sobre el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, siendo el último acto administrativo emitido la Resolución DPE 8863 de 29 de junio de 2023 que resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 271755 del 30 de septiembre de 2022 por la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez Convenio España teniendo en cuenta que no acreditó los requisitos para acceder al derecho.

Finalmente, y luego de dar a conocer las generalidades del convenio de seguridad social suscrito entre Colombia y España, solicitó declarar la improcedencia del trámite tutelar, teniendo en cuenta la gestión administrativa que se debe surtir para el estudio de la prestación, y ante el carácter subsidiario y residual de la tutela.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

de la prestación, y ante el carácter subsidiario y residual de la tutela.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR la ocurrencia de HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por la señora ESTHER LUCÍA GÓMEZ GARCÍA en contra del MINISTERIO DE TRABAJO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - INSTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que continúe con el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez iniciado por la señora ESTHER LUCÍA GÓMEZ GARCÍA, para lo cual deberá adelantar el trámite respectivo, de forma expedita y oportuna.

[…]”5 Como sustento de su decisión adujo lo siguiente:

“[…] El Ministerio de Trabajo, mediante escrito de contestación allegado en el trámite de la presente acción constitucional, advierte que:

  • Colpensiones envió los formularios CO/ES -01 y CO/ES -02 al Ministe rio de Trabajo mediante radicado No 05EE2018230100000058631 del 28 de septiembre de 2022.
  • El Ministerio de Trabajo remitió, mediante radicado No 08SE20222301000000060333 del 11 de diciembre de 2022 al INSS de Sevilla - España los formularios CO/ES -01 y

CO/ES02.

  • El INSS de España remitió al Ministerio de Trabajo formulario ES/CO -02 junto con la

del 11 de diciembre de 2022 al INSS de Sevilla - España los formularios CO/ES -01 y

CO/ES02.

  • El INSS de España remitió al Ministerio de Trabajo formulario ES/CO -02 junto con la Resolución, por la cual “ha resuelto aprobar con fecha 26 -05-2023, mediante radicado No 05EE2023230100000043976 del 9 de junio de 2023.
  • El Ministerio de Trabajo, mediante radicado No 08SE2023230100000039012 del 31 de julio de 2023 remitió a COLPENSIONES, el formulario ES/CO -02 junto con la Resolución, por la cual “ha resuelto aprobar con fecha 26-05-2023”, allegado por el INSS de España.

Así las cosas, teniendo en los argumentos esbozados por la entidad demandada y los documentos remitidos con el escrito de contestación, el Despacho estima necesario hacer referencia a la figura del hecho superado.

Sobre lo anterior, manifestó que:

“El Hecho Superado, es el fenómeno jurídico que se configura cuando la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, en ese sentido el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser. (…)

Así las cosas, resulta claro que la accionante obtuvo el trámite solicitado, esto es, que “el Ministerio del Trabajo de Colombia (…) solicite a la oficina de Seguridad Social de España el formulario ES/CO-02, correspondiente al reporte de mis tiempos laborales

“el Ministerio del Trabajo de Colombia (…) solicite a la oficina de Seguridad Social de España el formulario ES/CO-02, correspondiente al reporte de mis tiempos laborales cotizados en dicho país, en cumplimiento del convenio entre ambos gobiernos, y el cual es fundamental para que COLPENSIONES de curso a mi proceso de pensión.”

Lo anterior se traduce en que la causa que generó la vulneración de los derechos invocados ya se encuentra superada. Y en palabras de nuestra H. Corte Constitucional “la acción de tutela perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz”.

Así las cosas, es importante advertir que, en lo que refiere al Ministerio de Trabajo, atendiendo que este probó que remitió la documentación a Colpensiones, se declarará el hecho superado. No obstante, estando pendiente los tramites por la parte de la administradora de pensiones, no se ordenará su desvinculación y, por el contrario, se instará a Colpensiones a continuar con el estudio de reconocimiento de la pensión de6 vejez iniciado por la aquí demandante, para lo cual deberá adelantar el trámite respectivo, de forma expedita y oportuna.” […]”

5. Impugnación.

La accionada indicó que, lo requerido en la tutela desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual , ya que, la misma no es idóneo para realizar dichos reconocimientos.

Manifestó que, una vez revisado en el sistema, encuentra que la accionante radicó un derecho de petición el 8 de agosto de 2023, asegurando que Colpe nsiones se encuentra dentro del término de 4 meses para dar respuesta y, por lo tanto, no ha

Manifestó que, una vez revisado en el sistema, encuentra que la accionante radicó un derecho de petición el 8 de agosto de 2023, asegurando que Colpe nsiones se encuentra dentro del término de 4 meses para dar respuesta y, por lo tanto, no ha vulnerado el derecho de petición de la señora Esther Lucia Gómez García.

Planteó la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia del hecho vulnerador.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno7

cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno7 para protegerlos; incluso en pre sencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿Está Colpensiones vulnerado el derecho de petición de la señora Esther Lucía Gómez García?

2. Contenido y alcance del derecho de petición

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.8

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consult a a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes

siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de

Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:

“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)

Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional 1 ha establecido:

“…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses.

1 Corte Constitucional Sentencia T-513/07 Referencia: expediente T-1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de

esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses.

1 Corte Constitucional Sentencia T-513/07 Referencia: expediente T-1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de Santana, Demandado: Seguro Social Pensiones, MP: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)9 Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia p ensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para re solver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”2 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses p ara hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses p ara hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos re quisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294

vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).

2 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.10

3. Caso concreto.

En el sub iudice se encuentra demostrado mediante contestación del Misterio de trabajo que: - Mediante radicado N° 05EE2018230100000058631 del 28/09/2022 se recepcionó Colpensiones los formularios CO/ES-01 y CO/ES-02. - El Ministerio de Trabajo mediante radicado N° 08SE20222301000000060333 del 11/12/2022 remitió al INSS en Sevilla, España, formulario CO/ES-01 y CO/ES-02. - Mediante radicado N° 05EE2023230100000039012 del 09/06/2023 se recepcionó del INSS de España, form ulario ES/CO-02 junto con resolución, por la cual “Ha resuelto aprobar con fecha 26/05/2023” - Mediante radicado N° 08SE2023230100000039012 del 31/07/ 2023 el Ministerio de Trabajo remitió a Colpensiones el formulario ES/CO -02 junto con la Resolución allegada por el INSS.

Lo anterior avizora que el Ministerio de Trabajo probó que remitió la documentación a

Trabajo remitió a Colpensiones el formulario ES/CO -02 junto con la Resolución allegada por el INSS.

Lo anterior avizora que el Ministerio de Trabajo probó que remitió la documentación a Colpensiones, por lo que, la causa que generó la vulneración de los derechos invocados de la accionante, configura el fenómeno jurídico del hecho superado.

Así mismo, se encuentra acreditado que la señora Esther Lucía Gómez García radicó el 08/08/2023 solicitud de p ensión de vejez por convenios internacionales a Colpensiones.

Conforme con lo anterior, es pertinente recordar que el término que tiene Colpensiones para responder de fondo las peticiones relacionadas con pensión de vejez son de cuatro (4) meses. Teniendo en cuenta que el formulario y la resolución de I NSS de Sevilla, España, fueron remitidos por el Ministerio de Trabajo el 31 de julio de 2023 a la entidad accionada y que la solicitud de la señora Gómez García fue presentada el 8 de agosto del mismo año, encuentra la Sala que Colpensiones no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, por cuanto, se encuentra el término establecido por la ley para realizar el estudio de pensión de vejez y brindar respuesta de fondo a la señora Esther Lucia Gómez García.

En consecuencia, se revocará el ordinal segundo del fallo impugnado mediante el cual se instó:

[…] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que continúe con el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez iniciado por la señora ESTHER LUCÍA GÓMEZ GARCÍA, para lo cual deberá adelantar el trámite respectivo, de forma expedita y oportuna.11

que continúe con el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez iniciado por la señora ESTHER LUCÍA GÓMEZ GARCÍA, para lo cual deberá adelantar el trámite respectivo, de forma expedita y oportuna.11 Se confirmará en todo lo demás.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del T

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...