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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00265-02-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00265-02-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-39-008-202300265-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIECER RIVERA CASTAÑEDA ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró cosa juzgada y negó la protección al derecho de petición dentro del trámite de tutela de la referencia.

PRETENSIONES

La parte actora solicita la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso y a la seguridad social.

En consecuencia, solicita:

“Que se ORDENE a COLPENSIONES que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, procedan a dar respuesta de fondo, clara, concreto y congruente a la solicitud presentada el día 04 de enero de 2023 frente a la Resolución No D PE 15242 del 30 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que la reposan en la entidad

de fondo, clara, concreto y congruente a la solicitud presentada el día 04 de enero de 2023 frente a la Resolución No D PE 15242 del 30 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que la reposan en la entidad bajo el radicado No 2022_761391 del 21 de enero de 2022, los documentos solicitados nuevamente por Colpensiones, así como el certificado de incapacidades actualizado.”

HECHOS

Manifestó la parte accionante que:

Manifiesta que, en fecha 21 de diciembre de 2022, se notificó de la Resolución No DPE 15242 del 30 de noviembre de ese año, por la cual Colpensiones le reconoció y ordenó pagar la pensión de invalidez a corte de nómina, esto es, sin atender la fecha de17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia

2 estructuración, bajo el argumento de que, por la NUEVA EPS, aparecen incapacidades, radicadas en noviembre del 2021, en estado de transcritas, pero no canceladas.

Agrega que el 4 de enero de 2023 envío, a través d e la empresa de mensajería Servientrega, petición, anexando certificado de incapacidades de la Nueva EPS actualizado acatando esa resolución , y solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 7 de octubre de 2021 al 01 de junio de 2022.

Afirma que mediante Oficio No 2023_260574 del 26 de julio de 2023 Colpensiones le solicitó complementar su solicitud, remitiendo de manera obligatoria la documentación ahí señalada.

Afirma que mediante Oficio No 2023_260574 del 26 de julio de 2023 Colpensiones le solicitó complementar su solicitud, remitiendo de manera obligatoria la documentación ahí señalada.

Manifiesta que la documentación señalada como ob ligatoria ya reposa en la entidad, ya que dichos documentos fueron requeridos para el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, quedando registrados bajo el radicado No 2022_761391 del 21 de enero de 2022, y que el certificado de incapac idades fue aportado el día 4 de enero de 2023.

Considera que Colpensiones al solicitarle dicha documentación omite lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012; con lo que afirma no haber recibido respuesta de fondo, clara y concreta a su petición del 4 de enero de 2023.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: señala que, mediante oficio de fecha 26 de julio de 2023 , la Dirección Estandarización, le informó al actor de manera específica los documentos que se deben allegar actualizados para tramitar su solicitud (• Formato solicitud de prestaciones económicas – No Allegado. • Formato información de EPS – No Allegado. • Formato declaración de no pensión – No Allegado); por lo que considera que dicha entidad no está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante toda vez que emite respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición.

Agregó que se impone al ciudadano, hoy accionante, de superar los requ isitos formales que se encuentren en su curso, sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligencia pues una vez enterado de la falta de documentos, debió adoptar una actitud

que se encuentren en su curso, sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligencia pues una vez enterado de la falta de documentos, debió adoptar una actitud presta a allegar la documentación, con el fin de que Colpensiones p udiera resolver de fondo la solicitud conforme a derecho. Advierte además que se hace necesario que en la17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia

3 mayor brevedad posible el accionante aporte la documentación completa, y que en caso de que el actor no aporte la documental requerido, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

Aclaró que Colpensiones se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del De cretoLey 019 de 2012, concluyendo que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio de fecha 26 de julio de 2023.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez de cuestionarse en el problema jurídico, si en el presente caso se encuentran dados los requisitos para que se estudie la tutel a, trajo a colación la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido sobre la temeridad y la cosa Juzgada.

Una vez que se verificó que, en decisión del Juzgado primero de Familia de Manizales,

Constitucional ha proferido sobre la temeridad y la cosa Juzgada.

Una vez que se verificó que, en decisión del Juzgado primero de Familia de Manizales, confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, se conoció de una tutela con los mismos hechos y objetivos, consideró que se dan las condiciones para declarar la cosa juzgada.

Señaló que, si bien en e l caso sub judice, el señor Jorge Eliecer Rivera Castañeda , expone como hecho nuevo, el haber sido notificado del Oficio No 2023_260574 del 26 de julio de 2023, mediante el cual Colpensiones le solicitó complementar su solicitud, remitiendo de manera obligatoria la siguiente documentación: Formato solicitud de pre staciones económicas, Formato Información de EPS y Formato Declaración de No Pensión ; no conlleva ello, un hecho nuevo que amerite un nuevo estudio, pues el objeto de la tutela viene siendo el mismo, esto es, que por parte de Colpensiones proceda dar respuesta de fondo, clara, concreto y congruente a la solicitud presentada el día 04 de enero de 2023, teniendo en cuenta la documentación que reposa en la entidad bajo el radicado No 2022_761391 del 21 de enero de 2022, sin que se le exija nuevamente los documentos.

Consideró que, en consecuencia, estaban dadas las condiciones para declarar la cosa juzgada constitucional y declarar improcedente la tutela.17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia

4

Por la cual decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en la

Sentencia. 184 Segunda instancia

4

Por la cual decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en la acción de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, NEGAR por improcedente la presente acción constitucional.

TERCERO: A BSTENERSE de imponer sanción pecuniaria al accionante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora, interpuso impugnación sosteniendo lo siguiente:

Considera que se debe revocar el fallo, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derec ho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios.

Señala que, a diferencia de lo señalado por el Juzgado de primera instancia, el nuevo hecho referenciado en el presente tramite tutelar, tiene suficiente incidencia en la decisión que hubiera podido ser adoptada por el Juzgado de primera instancia, si no hubiera pasado

Señala que, a diferencia de lo señalado por el Juzgado de primera instancia, el nuevo hecho referenciado en el presente tramite tutelar, tiene suficiente incidencia en la decisión que hubiera podido ser adoptada por el Juzgado de primera instancia, si no hubiera pasado por alto lo reglado en el Decreto 019 de 2012, artículo 9, donde se pregona la prohibición de exigir documentos que ya reposan en la entidad, es decir, (Formato solicitud de prestaciones económicas, Formato Información de EPS y Formato Declaración de No Pensión); aunado a lo anterior, manifiesta el A quo que, no amerita reabrir la controversia sobre el derecho de petición elevado por el accionante, que sea por demás ya fue resueltá´, menos cuando no ha tenido respuesta del reconocimiento del retroactivo solicitado.17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia

5 Que el Juzgado no tuvo en cuenta que, una vez se profirió el fallo del Juzgado de Familia, sobre la tutela anterior, fue que Colpensiones, libró el oficio que solicitó documentos que ya reposaban en el archivo de esa entidad.

Así las cosas, impugna el fallo su integridad, por las razones anteriormente expuestas, la decisión de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO, por considerar encontrarse en situación de vulnerabilidad y bastante afectada con esta decisión.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico

con esta decisión.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico

¿Teniendo en cuenta que la pretensión de la tutela es que se ordene a Colpensiones, responda la petición presentada el 4 de enero de 2023, misma que se solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales, estamos frente a Cosa Juzgada?

¿En el fallo del Juzgado de primera instancia, se incurrió en incongruencia externa, es decir se refirió a otros hechos diferentes a los señalados por el actor en su tutela?

LO PROBADO

Se allegaron las siguientes probanzas:

  • Formato de solicitud de prestaciones económicas con radicado 2022-761391 del 21/01/2022. • Formulario de declaración de no pensión. • Formato Información EPS. • Formulario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. • Formato Constancia de Ejecutoria. • Certificado de incapacidades del 14 de enero de 2022. • Resolución No DPE 15242 del 30 de noviembre de 2022.17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela

Sentencia. 184 Segunda instancia

6 • Solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional. • Formulario de Peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias. • Certificado de incapacidades del 30 de diciembre de 2022. • Cédula de ciudadanía del señor Jorge Eliecer Rivera. • Guía de envío No 9157173956 del 4 de enero de 2023.

  • Certificado de incapacidades del 30 de diciembre de 2022. • Cédula de ciudadanía del señor Jorge Eliecer Rivera. • Guía de envío No 9157173956 del 4 de enero de 2023. • Oficio No 2023_260574 del 26 de julio de 2023. • Sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Manizales y confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de Manizales, en la cual se protegió el derecho de petición del actor y se ordenó a Colpensiones dar respuesta a la petición del 4 de enero de 2023, dentro de las 48 horas siguientes.

Solución al Primer Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

En sentencia SU-0127 de 2021, señaló la Corte Constitucional , sobre la cosa juzgada y requisitos para considerar la existencia de un hecho nuevo, que permita el estudio de una nueva tutela: La cosa juzgada constitucional

2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia c omo una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sent encia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.

fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016 definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias , el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia

7 De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión

y causa.

2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es selecc ionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior c ircunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.

A continuación, se desarrollará una breve caracterización de la excepción a la cosa juzgada constitucional mencionada en precedencia.

Los hechos nuevos

2.2.3.1. Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.

Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocup ado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura.

Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde

hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.

Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentación de una acción de tutela posterior y deben concurrir los supuestos antes mencionados. (Lo subrayado y resaltado es nuestro)

Caso bajo estudio

Según lo señalado por el apelante, no está de acuerdo con el fallo de primera instancia que declaró la cosa juzgada, por cuanto el hecho nuevo señalado en la demanda, esto17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia

8 es, el oficio No 2023_260574 del 26 de julio de 2023, de haberlo conocido el Juzgado de Familia, hubiera incidido en su decisión, por lo que no hay cosa juzgada.

Comparte, esta Sala de decisión d el Tribunal de Caldas, con el Juzgado de primera instancia el estudio que se hizo sobre la cosa juzgada, en el cual al comparar las dos demandas se encuentra, identidad de demandantes y demandados, identidad de objeto, esto es que se dé respuesta a la petición del 4 de enero de 2023, y en la cual se invoca la misma causa petendi.

Efectivamente, así como lo analizó el Juzgado de primera instancia, en lo único que se

objeto, esto es que se dé respuesta a la petición del 4 de enero de 2023, y en la cual se invoca la misma causa petendi.

Efectivamente, así como lo analizó el Juzgado de primera instancia, en lo único que se diferencia en la parte fáctica, es que en la nueva demanda, el actor hace alusión al oficio No 2023_260574 del 26 de julio de 2023 , por el cual Colpensiones le solicita una información, frente a la cual señala que no está de acuerdo por cuanto esos documentos reposan en el archivo de la entidad, pero se insiste, en que el objeto de la tutela, es que se dé respuesta a la petición del 4 de enero de 2023, en ambas tutelas.

Esto es, el derecho fundamental que se predica se proteja, es el de que Colpensiones de respuesta a una petición, en la que solicita se ordene el reintegro de unas sumas que señala están siendo negadas por esa entidad, en lo atinente a la fecha de estructuración de la pensión.

El hecho de que posteriormente Colpensiones, libre un nuevo oficio al actor, en el que le solicita otra información, no modificaría el fallo dado por el Juzgado de familia, ya que incluso, en ese fallo se protegió el derecho de petición pues se decidió:

“…SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de su representante legal o del funcionario competente para ello, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de esta acción tutela, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto

improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de esta acción tutela, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo de la mesada pensional, solicitada por el señor JORGE ELIECER RIVERA CASTAÑEDA el día 05 de enero de 2023.

(…)”

Conforme a la jurisprudencia, el hecho nuevo que permite un nuevo pronunciamiento de tutela es aquel que podría tener incidencia en el fallo, pero en el presente caso, que la primera sentencia precisamente protegió el derecho de petición, no se encuentran17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela Sentencia. 184 Segunda instancia

9 dadas las condiciones para que el nuevo oficio de Colpensiones pueda cambiar la decisión, que en todo caso sería proteger el derecho de petición.

Solución al segundo Problema Jurídico

Señala la parte actora, que el Juzgado incurrió en incongruencia externa, por cuanto se refirió a hechos diferentes a los señalados en la demanda.

Considera la Sala examinando la sentencia de primera instancia, que en ella no se cambiaron los hechos, y se ajustó al problema jurídico planteado en la demanda, solo que, al evidenciar la existencia de otro fallo constitucional, en el que se estudió el mismo objeto, entre las mismas partes, consideró ajustadamente que, no encontramos frente a una cosa juzgada.

Observa la Sala, que la preocupación del actor, es por cuanto a su juicio, el nuevo oficio

mismo objeto, entre las mismas partes, consideró ajustadamente que, no encontramos frente a una cosa juzgada.

Observa la Sala, que la preocupación del actor, es por cuanto a su juicio, el nuevo oficio librado por Colpensiones el Oficio No 2023_260574 del 26 de julio de 2023, no se ajusta a derecho por cuanto se piden documentos que reposan en el archivo de la entidad, sin embargo no se demostró que frente a este requerimiento el actor haya presentado algún recurso o queja a la entidad, exponiéndole estos análisis, y que la misma haya insistido en requerirlos, razón por la cual, tampoco se aprecia que pueda dar lugar a otra tutela.

Si le preocupa a la Sala, es si Colpensiones está incurriendo en un desacato, pues se insiste en que no se ha dado respuesta a la petición del 4 de enero de 2023, por lo que se ordenará que copia de esta providencia se envié al Juzgado Primero de Familia, para que se estudie un posible desacato, por ser ella la competente.

Por lo anterior, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 15 de agosto de 2023, dentro del procedimiento de tutela instaurado por JORGE ELIECER RIVERA CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela

Sentencia. 184 Segunda instancia

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COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.17001-33-39-008-2023-00265-02 Acción de Tutela

Sentencia. 184 Segunda instancia

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SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de esta Corporación se expida copia de la presente para el Juzgado Primero de Familia de Manizales, para que se estudie un posible desacato a su fallo 7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado No. 202300234.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 09 de octubre de 2023, conforme acta nro. 062 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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