TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00271-02-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00271-02-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-39-008-2023-00271-00
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE ENRIQUE ARBELAÉZ MUTIS
ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la apelación presentada por el Municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día 05 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.
PRETENSIONES
El actor solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones:
“Que el Despacho ordene al municipio de Manizales, proceder a destina r los inmuebles que fueron construidos en la calle 20 diagonal a la cruzada social que se encuentran sin función alguna.
Que para el efecto de ocupación se destine mediante cualquier figura jurídica a persona o familias que estén en condiciones de vulneración a fin de resolver problemas sociales que tiene la ciudad en cuanto a que hay muchas familias con problemas económicos y sociales.”
HECHOS
Que para el efecto de ocupación se destine mediante cualquier figura jurídica a persona o familias que estén en condiciones de vulneración a fin de resolver problemas sociales que tiene la ciudad en cuanto a que hay muchas familias con problemas económicos y sociales.”
HECHOS Manifiesta el actor que, debido a las acciones del municipio de Manizales, se ha generado una vulneración de diversos derechos colectivos consagrados en la legislación , e n particular, destacó la afectación al derecho a un ambiente sano, al derecho a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, así como a la moralidad administrativa y a la defensa del bien público.17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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Que esta vulneración se origina en la construcción de seis locales comerciales dentro del parque ubicado en la calle 20, diagonal a la “cruzada social ”, a pesar de la evidente necesidad de espacios destinados a ciudadanos en situación de vulnerabilidad económica, estos locales han permanecido inactivos, sin cumplir ninguna función específica.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Municipio de Manizales. Manifiestan su oposición a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no se han vulnerado ni puesto en riesgo, por acción u omisión, los derechos colectivos invocados por la parte demandante. Sostienen además que los hechos expuestos no son objeto del trámite de la acción popular y señalan que el accionante no acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y la actuación o inacción del Municipio de Manizales.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
y señalan que el accionante no acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y la actuación o inacción del Municipio de Manizales.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Se celebró audiencia de pacto el 16 de agosto de 202, la cual se declaró fallida, en ella, además, se negó la solicitud de inspección judicial presentada por la parte actora y se requirió al municipio de Manizales para que presentara un informe sobre la situación actual de los locales, con el fin de q ue puedan ser entregados en comodato a una entidad o persona natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, declaró que el municipio de Manizales vulneró los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE “improcedencia de la acción”, “Moralidad Administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, propuestas por
el MUNICIPIO DE MANIZALES.
SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio públicos consignados en los literales b)17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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defensa del patrimonio públicos consignados en los literales b)17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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y e) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 con el abandono de los locales ubicados en la calle 20 diagonal a la Cruzada Social.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Manizales que en el plazo
de 8 meses, los seis locales situados en la calle 20 diagonal a la Cruzada Social, tengan una destinación, buscando satisfacer las necesidades colectivas básicas y procurando el bienestar de la comunidad, para ello, deberá realizarse el ofrecimiento público de los inmuebles a fin de que se puedan enterar instituciones u organizaciones o las mismas Secretarias del Despacho, y entregara los locales mediante contrato de comodato siempre que en dichos inmuebles se desarrollen actividades que beneficien a las comunidad y el interés colectivo. En el plazo del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, deberá informar al Despacho cuál es la destinación que dará a los bienes inmuebles, y, la forma en que cumplirá con dicha medida.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Manizales, que el interregno de la concreción de destinación de los inmuebles se adopten medidas de protección a estos con el fin de evitar su deterioro o ruina.
SEXTO: De conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se crea el COMITÉ DE VERIFICACION de cumplimiento de la sentencia, del cual formarán parte el actor popular, el Ministerio Público, y el M UNICIPIO DE
SEXTO: De conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se crea el COMITÉ DE VERIFICACION de cumplimiento de la sentencia, del cual formarán parte el actor popular, el Ministerio Público, y el M UNICIPIO DE MANIZALES quienes, al vencimiento de 8 meses, remitirán al Despacho, informe sobre el cumplimiento de esta sentencia.
SÉPTIMO: A costa del MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDAS, publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, aportando al expediente prueba de su realización. Por la Secretaría líbrese la comunicación correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Municipio de Manizales
Se argumenta la improcedencia de la acción, pues no se ha demostrado que el municipio de Manizales haya vulnerado derechos colectivos, respecto a la moralidad administrativa, se señala que el parque y sus casetas fueron una iniciativa de una administración anterior que no tuvo el impacto esperado, en parte debido a la baja afluencia de transeúntes.17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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Indican que, e l accionante no acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio, ni aportó pruebas de un daño real o una amenaza a derechos colectivos. Que t ampoco se evidenciaron medidas urgentes que indicaran un riesgo inminente o afectación a la integridad física de las personas. Aclaran que, la demanda busca esencialmente el mantenimiento del mobiliario urbano,
Que t ampoco se evidenciaron medidas urgentes que indicaran un riesgo inminente o afectación a la integridad física de las personas. Aclaran que, la demanda busca esencialmente el mantenimiento del mobiliario urbano, cuyo deterioro responde a factores climáticos y no a una falta de intervención, además, se precisa que la reparación de elementos en espacios públicos no es competencia de las empresas prestadoras del servicio de aseo. En este sentido, la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. (EMAS) realiza labores de limpieza y lavado de andenes, en cumplimiento de convenios interadministrativos, pero la responsabilidad del municipio se limita a garantizar la adecuada prestación del servicio. Se impugna la imposición de nuevas obligaciones al munici pio, ya que indican que se han cumplido las medidas de protección de los inmuebles, y la orden de destinar las casetas carece de sustento, pues no se verificó su estado actual ni se demostró un riesgo real para los usuarios del parque.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico.
Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación:
¿Vulnera el municipio de Manizales los derechos colectivos esgrimidos frente a la supuesta falta de utilización para beneficio de la comunidad, de las casetas construidas por la administración en el denominado p arque de la calle 20, diagonal a la cruzada socia en la ciudad?
Pruebas allegadas
1.- Concepto técnico del 20 de septiembre del 2023 emitido por la oficina coordinadora de bienes de la secretaria de hacienda, señaló lo siguiente:17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
1.- Concepto técnico del 20 de septiembre del 2023 emitido por la oficina coordinadora de bienes de la secretaria de hacienda, señaló lo siguiente:17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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2.- Se encuentra el oficio SH OB 818 -21 del 22 de septiembre de 2021, en el cual se especifican los bienes disponibles del Municipio de Manizales:
En el presente cuadro se relacionan los locales de la calle 20 de que menciona el actor popular.
3.- Oficio del 08 de noviembre de 2022, los locales objeto de controversia continuaban disponibles, como se puede apreciar en oficio SH OB 1001-22, así:17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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4.- Mediante oficio SH OB 0961 – 23 del 13 de septiembre de 2023 , se informa que los locales continúan sin ser utilizados en el año 2023. 5.- Adicionalmente, se cuenta con la respuesta emitida a un líder comunitario mediante el oficio SMEG-0173 del 31 de mayo de 2021, expedido por la secretaría de las mujeres y equidad de género, en el que se señala lo siguiente:
En respuesta a la petición elevada por el actor popular, ante la administración municipal mediante oficio SH OB 396-23 del 19 de abril del 2023, se indicó
6.- Con Oficio SH-OB 724 de fecha agosto 26 de 2024, la secretaría de hacienda del
mediante oficio SH OB 396-23 del 19 de abril del 2023, se indicó
6.- Con Oficio SH-OB 724 de fecha agosto 26 de 2024, la secretaría de hacienda del municipio de Manizales, responde a un informe solicitado por el Despacho del Juzgado en el cual sucintamente le informa sobre la popular:
a) Que el municipio ha establecid o mecanismos para evitar el vandalismo en esas casetas y, les ha hecho el mantenimiento en aseo. b) Se ha dispuesto un puesto de vigilancia con la Policía Nacional para garantizar la seguridad de la Zona. c) Que funcionarios de espacio público, tienen permanentemente vigilancia sobre esos locales para que sean debidamente utilizados. d) Que la Oficina coordinadora de bienes adscrita a la secretaria de hacienda, través de otras secretarías pone a dipsosición estos predios para que sean utilizados directamente en los planes y proyectos que se efectúan en cada una de esas oficinas o para que sean entregados en comodato a entidades jurídicas, atendiendo los cometidos del artículo 38 Ley 9 de 1989, quienes deben cumplir con los requisitos que se han implementados para ellos. e) Que, por encontrarse estos locales en una parte de muy bajo tránsito peatonal, no son atractivas para que la solicite la comunidad emprendedora, lo que se refleja en que no se hayan solicitado por la comunidad ante las diferentes secretarías.17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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Marco Jurisprudencial
El Consejo de Estado, la Sala de lo Contenciosa Administrativa – Sección Primera, C.P.
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Marco Jurisprudencial
El Consejo de Estado, la Sala de lo Contenciosa Administrativa – Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López en sentencia del 3 de mayo de 2019 indicó sobre los bienes fiscales:
“También existe otra categoría de bienes de propiedad pública, como son los bienes fiscales o patrimoniales, que son aquellos que pertenecen a las entidades públicas y que, por regla general, están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la pre stación de servicios a cargo de las entidades estatales, no siendo su uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio. En consecuencia, son objeto de toda clase de actos jurídicos y respecto de los mismos las entidades tienen tanto derechos reales como personales”.
En Sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, la Sección Primera de la Corporación indicó:
«[…] Los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que por regla general están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, y el Estado los posee y los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea e l derecho común […]» “La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean igualmente administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista en pro de la protección normativa de los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, toda actividad
responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista en pro de la protección normativa de los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta al patrimonio público o a otros derechos colectivos podrá ser objeto de anál isis judicial por vía de acción popular”.
En cuanto a al derecho colectivo de la Moralidad Administrativa, el Consejo de Estado el 12 de noviembre del año 2009, señaló:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que existe una aproximación in discutible entre los derechos o intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. En efecto, en los antecedentes de la Ley 472 de 1998 se definía la moralidad administrativa «[…] como el derecho que tiene la comunidad a que el pat rimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario […]». Sin embargo, ni la moralidad administrativa ni el patrimonio público fueron definidos en la mencionada ley, por lo cual se h a considerado que ambos son conceptos jurídicos indeterminados que deben ser precisados por la jurisprudencia en17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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cada caso concreto. (…) Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha considerado a la moralidad administrativa dentro de una doble dimensión: i) co mo principio de la función administrativa (artículo 209 CP) y ii) como derecho colectivo (artículo 88 ibidem). «[…] como
considerado a la moralidad administrativa dentro de una doble dimensión: i) co mo principio de la función administrativa (artículo 209 CP) y ii) como derecho colectivo (artículo 88 ibidem). «[…] como principio, la moralidad administrativa orienta la producción normativa infraconstitucional e infralegal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular […]». Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que, si bien es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley. (…) De conformidad con la jurisprudencia actual de esta Corporación, para que se configure la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, prima facie , el análisis tiene un carácter eminentemente objetivo, sin embargo, en algunos casos, puede ser relevante la acreditación del elemento subjetivo. Todo dependerá de las circunstancias concretas”.
En una sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó el significado de la moralidad administrativa en los siguientes términos:
Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico.
Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de lega lidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u
con el principio de lega lidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación `no se puede colectivizar toda transgresión a la ley`. Esto quiere decir que, si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión. Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas accio nes populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del juez constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción
constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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norma con fuerza de ley o acto administrativo. Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa. (ii) Pero también forman parte del ordenamiento jurídico colombiano aquellos principios generales del derecho consa grados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa. “Es evidente que cuando los funcionarios responsables de destinar un bien al servicio de la comunidad no realizan las acciones necesarias para hacerlo, violan los principios anteriormente mencionados y atentan contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa.”
La Ley 1437 de 2011, en su artículo 3°, establece los principios que rigen la actividad de la administración:
“Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
administración:
“Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad (…) “
Solución al caso concreto
Invoca el actor que se están vulnerando los derechos colectivos a un ambiente sano, al derecho a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, así como a la moralidad administrativa y a la defensa del bien público, por cuanto en el sector conocido como parque de la calle 20, diagonal a la cruzada socia en la ciudad, el ente territorial construyó unos locales -casetas, que actualmente no se les está dando ningún uso.
Conforme a las pruebas allegadas, efectivamente está demostrado que, la administración municipal construyó un total de seis locales, los cuales desde el año 2023 , han estado desocupadas, sin ninguna función para la finalidad que fueron construidas.
Sin embargo, no existe dentro del plenario, ninguna prueba que permita determinar que, por ello, se amenace el derecho a un ambiente sano, ya que el municipio atiende por parte de la entidad correspondiente el aseo del mismo, tampoco hay evidencia que por ello se haya o se encuentre en peligro de deslizamientos o que amenacen rui na que haga necesaria actividad encaminada a prevención de desastres, o foco de inseguridad pues hay un plan de vigilancia coordinado con la Policía Nacional en esa zona.17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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un plan de vigilancia coordinado con la Policía Nacional en esa zona.17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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Lo que sí está demostrado es que actualmente se encuentran desocupadas y que no se ha cumplido con la finalidad para la que fue construidas, o como un lugar de esparcimiento, o de unidades donde se pueda emplear para ciuda danos que deseen utilizar el lugar para realizar algún emprendimiento o actividad comercial , por ello se debe estudiar si ello conlleva a una vulneración a la moralidad pública coligada con el patrimonio público. No podemos perder de vista que se trata de bienes fiscales , los que, conforme a la jurisprudencia anterior, se puede afectar el patrimonio público: “...La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean igualmente administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista en pro de la protección normativa de los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta al patri monio público o a otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por vía de acción popular...”.
Para la Sala, no es excusa el hecho de que se señale, que esos locales fueron construidos por una administración anterior y que su programa no tuvo acogida por la comunidad, lo real es que el municipi o destino recursos para la construcción de estos, y que de no utilizarlos para la finalidad propuesta por la administración anterior y / o cualquier otra finalidad que beneficie al municipio o a la comunidad, está en amenaza el patrimonio público.
real es que el municipi o destino recursos para la construcción de estos, y que de no utilizarlos para la finalidad propuesta por la administración anterior y / o cualquier otra finalidad que beneficie al municipio o a la comunidad, está en amenaza el patrimonio público.
No tiene sustento tampoco, que, al Juez de la protección de los derechos colectivos, no le esté autorizado imponer obligaciones a las autoridades territoriales, siempre y cuando las mismas estén, como en este caso, encaminados a hacer cesar la vulneración de un derecho colectivo.
Por lo tanto, resulta incuestionable la vulneración de los derechos invocados. En este caso, las obligaciones del municipio guardan una estrecha relación con la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público.
En consecuencia, se deberá confirmar el fallo de primera instancia.
Costas
De conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019, a través del cual se unificó la jurisprudencia17001-33-39-008-2023-00271-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 051 Segunda Instancia
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de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará a este rubro, toda vez que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.
Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito el 05 de noviembre de 2024, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que interpuso Enrique Arbeláez Mutis contra el Municipio de Manizales SEGUNDO: EXHORTAR al Municipio de Manizales, para garantizar el cumplimiento de la
destinación de los locales ubicados en la calle 20, diagonal a la Cruzada Social, con el propósito de promover la satisfacción de necesidades colectivas básicas y contribuir al bienestar de la comunidad.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de marzo de 2025, conforme acta nro. 025 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.