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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00275-02-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00275-02-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2023-00275-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 183

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor GIOVANI RÍOS LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan

El señor GIOVANI RÍOS LONDOÑO , solicitó la tutela de su s derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y de petición; en consecuencia, implora se ordene a COLPENSIONES emitir resolución de reconocimiento de su ‘pensión especial de vejez por alto riesgo’, y que tal decisión sea debidamente notificada al correo electrónico ‘pamelasototorres@outlook.com’.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 54 años y que cumple con los requisitos de edad y semanas de

‘pamelasototorres@outlook.com’.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 54 años y que cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos para que le sea reconocida una pensión de vejez especial por alto riesgo , por lo que el 2 de enero de 2023 presentó solicitud ante COLPENSIONES tendiente al reconocimiento de dicha prestación , sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna del fondo de pensiones.17001-33-39-008-2023-00275-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Así mismo, mencionó qu e para la actualización de su historia laboral se vio obligado a promover otra acción de tutela contra el fondo público de pensiones, la cual fue resuelta de manera favorable a sus intereses por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, por lo que aduce que, a la fecha, no debería existir incon sistencia alguna que impida adoptar una decisión de fondo frente su solicitud de reconocimiento prestacional.

II. Derechos invocados como vulnerados

La parte actora acusa como vulnerado s por la entidad accionada, sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y de petición’, consagrados en los artículos 53, 1°, 29 y 23 de la Constitución Política.

III. Trámite

Con proveído datado el 09 de agosto de 2023, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso la notificación de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada

Con escrito visible en el PDF N° 07 del expediente digitalizado,

Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso la notificación de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada

Con escrito visible en el PDF N° 07 del expediente digitalizado, COLPENSIONES adujo que se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes para dar respuesta de fondo al accionante frente a la solicitud de reconocimiento prestacional.

No obstante, recalcó que el señor RÍOS LONDOÑO ya había promovido una acción de tutela en procura de la actualización de su historia laboral, por lo que solicitó declarar que frente a tal manifestación opera la carencia actual de objeto por hecho superado.

Seguidamente, adujo que el mecanismo constitucional exige la acreditación de los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y que, en el presente asunto, la controversia suscitada puede17001-33-39-008-2023-00275-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 ser dirimida a través de los mecanismos ordinarios de d efensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.

V. La Sentencia de primera instancia

Con sentencia datada el 22 de agosto del año avante, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y seguridad social del señor GIOVANI RÍOS LONDOÑO, y, en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término perentorio de diez (10) días resuelva la petición

LONDOÑO, y, en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término perentorio de diez (10) días resuelva la petición de fecha 02 de enero de 2023 a través de la cual el señor Giovani Ríos Londoño solicitó el reconocimiento prestacional.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instanci a, luego de referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos pensionales por su relación directa con el pleno goce de derechos de rango constitucional, adujo que pese a que el señor RÍOS LONDOÑO presentó solicitud de reconocimiento prestacional desde el 2 de enero de 2023, a la fecha no ha proferido una respuesta de fondo, superando con ello los 4 meses calendario previstos para adoptar una decisión de fondo.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N°10, COLPENSIONES solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aduce que el 18 de agosto del año que avanza expidió la Resolución N°SUB219918, con la cual accedió al reconocimiento prestacional solicitado por el señor GIOVANI RÍOS LONDOÑO. Así mismo indicó que la decisión fue notificada al correo electrónico17001-33-39-008-2023-00275-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 ‘pamelasototorres@outlook.com’.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 183

4 ‘pamelasototorres@outlook.com’.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo esp ecial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

¿Operó la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor

GIOVANI RÍOS LONDOÑO contra COLPENSIONES?

En caso negativo,

¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales del señor GIOVANI RÍOS LONDOÑO ante la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento prestacional?17001-33-39-008-2023-00275-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 (I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

su solicitud de reconocimiento prestacional?17001-33-39-008-2023-00275-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 (I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-008-2023-00275-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) c uando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de ampar o y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico , por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

EL CASO CONCRETO

En el presente asunto, el señor GIOVANI RÍOS LONDOÑO promovió acción de

desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

EL CASO CONCRETO

En el presente asunto, el señor GIOVANI RÍOS LONDOÑO promovió acción de tutela contra COLPENSIONES para la plena garantía de sus derechos fundamentales, pues pese a que desde el 2 de enero de 2023 presentó solicitud de reconocimiento prestacional, pasados mas de 7 meses desde la radicación de los documentos, el fondo de pensiones no había adoptado una decisión de fondo.

Ahora bien, manifestó COLPENSIONES en el escrito de impugnación que el 18 de agosto del año que avanza expidió la Resolución N°SUB 219918, con la cual accedió al reconocimiento prestacional solicitado por el señor GIOVANI RÍOS LONDOÑO, y que tal decisión fue notificada al correo electrónico ‘pamelasototorres@outlook.com’.17001-33-39-008-2023-00275-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 Como sustento de ello, allegó copia del acto administrativo en mención, así como la constancia de notificación al buzón electrónico consignado en el formato de solicitud de reconocimiento de la pensión.

Así las cosas; atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor RÍOS LONDOÑO , así como el material probatorio que obra en el expediente, resulta claro para esta Sala de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra superada, pues el fondo de pensi ones expidió el acto

probatorio que obra en el expediente, resulta claro para esta Sala de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra superada, pues el fondo de pensi ones expidió el acto administrativo con el cual resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento prestacional, y lo puso en conocimiento del interesado , por lo q ue se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro de la actuación de tutela promovida por el señor GIOVANI RÍOS LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE17001-33-39-008-2023-00275-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

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Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº048 de 2023.

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