🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00276-02-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00276-02-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2023-00276-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17001-33-39008-2023-00276-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: DAIANA CAROLINA ARIAS PINEDA ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición de la señora DIANA CAROLINA ARIAS PINEDA.

PRETENSIONES

La parte actora solicita la protección a sus derechos Fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad.

Por lo anterior solicita:

“1. Cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2. Remitir la respectiva consignación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que ésta a su vez pueda remitir el expediente a la Junta Nacional para que se resuelva el Recurso de Apelación presentado por la señora DAIANA CAROLINA

Calificación de Invalidez de Caldas para que ésta a su vez pueda remitir el expediente a la Junta Nacional para que se resuelva el Recurso de Apelación presentado por la señora DAIANA CAROLINA ARIAS PINEDA, frente al dictamen número 06202300613 Int: 1792300600 del 30 de junio de 2023.”

HECHOS

Manifiesta que padece múltiples enfermedades, y debido a su estado de salud, decidió iniciar trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones.

Indica que Colpensiones calificó a la accionante en primera oportunidad sin alcanzar el puntaje requerido para ser declarada inválida, por lo que presentó manifestación de inconformidad.17001-33-39-008-2023-00276-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia

2 Señala que Colpensiones remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y que ésta emitió dictamen No 06202300613 Int: 1792300600 del 30 de junio de 2023 otorgando a la señora Daiana Carolina Arias un porcentaje de 41.65% estructurado el 19 de diciembre de 2022.

Agrega que el 6 de julio de 2023 presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por la Junta Regional y que el mismo fue enviado al correo notificaciones@juntacaldas.com.

Concluye que el artículo 43 del Decreto 1352 de 2023 dispone que cuando se presente recurso de apelación, el expediente se debe remitir a la Junta Nacional dentro de los 2 días

notificaciones@juntacaldas.com.

Concluye que el artículo 43 del Decreto 1352 de 2023 dispone que cuando se presente recurso de apelación, el expediente se debe remitir a la Junta Nacional dentro de los 2 días siguientes, siempre y cuando exista comprobante de consignación de los honorarios a la Junta Nacional.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: Sostiene que, una vez verificadas las bases de datos de dicha entidad, evidencia que, mediante radicado 2022 14699356 la accionante solicitó que se realizara calificación de pérdida de capacidad laboral; y que, el área de medicina laboral emitió el dictamen DML 4790070 del 19/12/2022, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 24.95% y fecha de estructuración del 19/12/2022, de origen común, contra el cual se presentó manifestación de inconformidad mediante el radicado 2023_947781 de fecha 19/01/2023.

Agrega que dicha Administradora procedió a realizar el pago de honorarios med iante oficio DML - H No. 737 del 08/05/2023 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la cual emite dictamen No. 06202300613 del 30/06/2023, determinando una pérdida de capacidad laboral del 41,65%, con fecha de estructuración del 19/12/2 022, y de origen común.

Advierte que, para proceder con el pago de honorarios ante la Junta Nacional, es necesario contar en el expediente del ciudadano con los siguientes documentos: Copia del Dictamen de Calificación, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y Memorial de

Advierte que, para proceder con el pago de honorarios ante la Junta Nacional, es necesario contar en el expediente del ciudadano con los siguientes documentos: Copia del Dictamen de Calificación, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y Memorial de solicitud de pago de honorarios.

Indica haber iniciado requerimiento interno 2023 11221224 al área encargada para validar la procedencia del pago de honorarios ante la Junta Nacional y que el área encargada informó que no se encontró la documentación requerida para dar continuidad al trámite de pago en favor de la Junta Nacional, ya que la Junta Regional no ha comunicado a17001-33-39-008-2023-00276-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia

3 Colpensiones, oficio resolviendo recurso interpuesto, ni solicitando el respectivo pago, el cual deberá ser remitido directamente por parte de dicha junta con el fin de que se realice el estudio correspondiente, y considera que por lo anterior no procede el pago de honorarios a la Junta mencionada.

Solicita se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS: manifestó que la Junta regional, no ha remitido el expediente a la junta nacional de calificación de invalidez, para

accionante y está actuando conforme a derecho

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS: manifestó que la Junta regional, no ha remitido el expediente a la junta nacional de calificación de invalidez, para que se surta la segunda instancia correspondiente, respaldándose en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 que dispone: “… La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional , si no se allega la con signación de los honorarios de esta última e informara dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago…”

Por lo tanto, asegura que hasta que COLPENSIONES no remita el comprobante de consignación de los honorarios de que habla la norma no es posible la remisión del expediente ya que, de remitirlo sin ella, no es devuelto inmediatamente, sin trámite alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social y que la tutela es un mecanismo idóneo para obtener adelantar los procedimientos de calificación de invalidez, consi deró en el caso específico que se deb en proteger los derechos fundamentales del actor y resolvió:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y

SEGURIDAD SOCIAL de la señora DAIANA CAROLINA ARIAS

PINEDA frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E

PENSIONES-COLPENSIONES.

2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SEGURIDAD SOCIAL de la señora DAIANA CAROLINA ARIAS

PINEDA frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E

PENSIONES-COLPENSIONES.

2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, efectué el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación, a fin que se adelante el trámite respectivo frente al recurso de apelación presentado el día 6 de julio de 2023 por la señora Daiana17001-33-39-008-2023-00276-02 Acción de Tutela

Sentencia. 179 Segunda instancia

4 Carolina Arias Pineda contra el Dictamen No 06202300613 Int: 1792300600 del 30 de junio de 2023.

3. DESVINCULAR del trámite de la presente acción de tutela a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, por lo expuesto en la parte considerativa.

4. El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de

1991).

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES, dentro de la oportunidad legal, presentó impugnación al fallo anterior, en similares argumentaciones a las dadas en el informe de la demanda dado al Juzgado.

Puntualmente reitera que, en este caso no están dada las condiciones para que proceda la

en similares argumentaciones a las dadas en el informe de la demanda dado al Juzgado.

Puntualmente reitera que, en este caso no están dada las condiciones para que proceda la tutela para el reclamo de prestaciones económicas , por cuanto no se cumple el principio de subsidiaridad, además señaló que, la sentencia afecta el patrimonio público.

Solicita en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991; así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que está actuando conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿No cumple la tutela con el principio de la subsidiariedad?

¿Vulnera el fallo el patrimonio público de Colpensiones?

LO PROBADO

Aporta como pruebas fotocopia simple de los siguientes documentos:

  • Dictamen No 06202300613 Int: 1792300600 del 30 de junio de 2023 /fls. 11 a 19 archivo

No 02/17001-33-39-008-2023-00276-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia

5 - Correo electrónico enviado el 6 de julio de 2023 al correo notificaciones@juntacaldas.com. /fl. 20 archivo No 02/

  • Recurso de apelación contra el Dictamen No 06202300613 /fls. 21 a 24 archivo No 02/

notificaciones@juntacaldas.com. /fl. 20 archivo No 02/

  • Recurso de apelación contra el Dictamen No 06202300613 /fls. 21 a 24 archivo No 02/

Solución al Primer Problema Jurídico:

En sentencia T -375 de 2018.la Corte Constitucional explica el requisito de la subsidiariedad en los siguientes términos:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes pa ra la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o in stancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,

constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En el caso bajo estudio, la actora reclama mediante esta demanda de tutela, que por parte de Colpensiones se haga el pago de los honorarios para que la Junta Nacional de Invalidez proceda a resolver el recurso de apelación contra la calificación dada por la Junta Regional de Invalidez.17001-33-39-008-2023-00276-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia

6 Para hacer efectiva esta obligación de parte de Colpensiones, el legislador no ha señalado un procedimiento judicial específico, y en todo caso, ante las circunstanci as de incapacidad de la parte actora, cualquiera que se iniciare no cumpliría con el requisito de que fuera idóneo o pronto y eficaz ante la necesidad apremiante, ya que la incapacidad de suyo trae la imposibilidad de obtener por sus propios medios los re cursos necesarios para la subsistencia, es decir se encuentra en una situación de especial protección constitucional.

suyo trae la imposibilidad de obtener por sus propios medios los re cursos necesarios para la subsistencia, es decir se encuentra en una situación de especial protección constitucional.

Por la anterior razón la tutela se torna procedente, para reclamar el pago de los honorarios respectivos.

Solución al Segundo Problema Jurídico:

Señala Colpensiones, que el fallo afecta el patrimonio público de Colpensiones.

Marco Jurisprudencial.

La sentencia, T-400 de 2017, establece:

“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.

Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.

Parágrafo. Las ju ntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y17001-33-39-008-2023-00276-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia

7 entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

La Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, d ebe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la direcc ión, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”

En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a

En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”

La Sentencia C -298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.

De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de

genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda e ntre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las17001-33-39-008-2023-00276-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia

8 comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.

Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:

“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de

sistema de seguridad social sería inoperante.

Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:

“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”

Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servic io esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [39]. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Conforme a la anterior jurisprudencia, es a COLPENSIONES la entidad que le corresponde

que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Conforme a la anterior jurisprudencia, es a COLPENSIONES la entidad que le corresponde sufragar los gastos de los honorarios para que la Junta Nacional de Invalidez, estudie la impugnación presentada por la parte actora, luego que el Juez haya fallado en ese sentido, no se debe entender como una afectación al patrimonio público.

Además, por cuanto no es posible oponerle al beneficiario del sistema de seguridad social, el cumplimiento previo de trámites administrativos para acceder a los derechos de la seguridad social, como se desprende de la sentencia T -239 de 2019, en la que, si bien se trató un tema de seguridad social en salud, el principio allí esbozado es aplicable mutatis mutandis, al caso de pensiones por invalidez, en esa ocasión señaló la Corte:

Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran17001-33-39-008-2023-00276-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia

9 en estado de vulnerab ilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional

En consecuencia, de lo anterior se deberá confirmar la sentencia de tutela.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dada el 23 de agosto de 202 3, en el procedimiento de tutela presentado por DAIANA CAROLINA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESSEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 03 de octubre de 2023, conforme acta nro. 060 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...