🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00316-01-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00316-01-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.009

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-008-2023-00316-01

Demandante: Juan Carlos Rodríguez Moreno

Demandado: Municipio de Manizales.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n°003 del veinticuatro (24) de enero de 2025

Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que declaró responsable a la entidad territorial municipal de la vulneració n de los derechos colectivos al goce del espacio público y, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

ANTECEDENTES

El señor Juan Carlos Rodríguez Moreno a través de escrito radicado el 4 de septiembre de 2023, instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Manizales (archivo 01, expediente digital).

Pretensiones

El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales de

intereses colectivos contra el Municipio de Manizales (archivo 01, expediente digital).

Pretensiones

El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales de vulnerar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , a la seguridad y salubridad públicas y,Exp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 2 a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente contenidos en los literales d), g) y l) de la Ley 472 de 1998, y como consecuencia de ello solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales, administrativas con el fin de cesar la vulneración a mis derechos e intereses colectivos.

SEGUNDO: Realizar una reparación total e integral de la malla vial Carrera

23 entre la calle 14 hasta la 31, y de los sectores referidos, a través de la renovación de la loza de concreto (Levantamiento de la loza anterior y reemplazo de la misma por una que cumpla las características técnicas actuales), este debido a las fallas en la estructura de las mismas.

TERCERO: Realizar la construcción y mantenimiento de andenes peatonales

en Carrera 23 entre la calle 14 hasta la 31; contando con las condiciones técnicas necesarias para que los mismos revistan condiciones de seguridad.”

Hechos de la demanda

Indicó la parte demandante que en la carrera 23 entre las calles 14 a 31 de esta ciudad, se encuentran unas aceras peatonales con presencia de fracturas, hundimientos y desprendimientos de bloques de concreto que generan inconvenientes para el tránsito peatonal. Agregó que en dicha vía se

ciudad, se encuentran unas aceras peatonales con presencia de fracturas, hundimientos y desprendimientos de bloques de concreto que generan inconvenientes para el tránsito peatonal. Agregó que en dicha vía se presentan problemas con la malla vial y la ausencia de aceras peatonales en ciertos sectores.

Expresó que con ocasión de lo anterior radicó múltiples peticiones recibiendo como respuesta que las obras serán incluidas en el inventario de necesidades viales del municipio.

Refirió que la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales en oficio del 28 de agosto de 20 23 expresó las áreas de la vía que requieren intervención. Al respecto, afirmó que la entidad accionada no ha iniciado las obras en el área, generando un incremento en el deterioro de la misma.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerado s los derechos colectivos contemplados en los literales d), g) y l) de la Ley 472 de 1998 , que se refieren al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , a la seguridad y salubridad públicas y, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.Exp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Manizales.

La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda, indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque considera que, conforme al Oficio SOPM-2093 UGT-VU-2023 del 21 de septiembre de 2023, las aceras peatonales presentan un buen estado de conservación con algunos

que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque considera que, conforme al Oficio SOPM-2093 UGT-VU-2023 del 21 de septiembre de 2023, las aceras peatonales presentan un buen estado de conservación con algunos puntos que requieren intervenciones. Señaló que lo anterior ya fue incluido en el inventario de necesidades viales para ser desarrolladas de acuerdo c on el orden de prioridades.

Afirmó que la zona objeto de la presente acción popular es transitable con la posibilidad de recibir mejoras.

Propuso las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción ”, “Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos” y la “Genérica”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 5 de septiembre de 2023. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantad o a los demandados y a los miembros de la comunidad en general.

Pacto de cumplimiento

La audiencia se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2024; declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales (archivo 022, C.1).

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), accedió

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones del actor popular.

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 4

La juez de primera instancia se refirió a los derechos colectivos invocados en la demanda y a las normas constitucionales y legales que se refieren al concepto de espacio público.

Concluyó con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso , que las aceras peatonales de la vía mencionada por el actor popular efectivamente presentan algunos adoquines levantados.

Al respecto, indicó que si bien la problemática es de conocimiento por parte de la entidad territorial accionada, no se acreditó que la misma se encuentre adelantando las actividades de reparación y mantenimiento. Adicionalmente, manifestó que no obra prueba en el expediente que demuestre la continuidad del procedimiento administrativo tendiente a la recuperación de la malla vial.

Precisó que de conformidad con lo previsto en el oficio SOPM-1841-UGT-VU2023 del 28 de agosto de 2023 y el concepto técnico del 21 de septiembre de 2023, los adoquines ubicados en el tramo de la carrera 23 entre las calles 14 a 31, especialmente los que se encuentran sobre las aceras peatonales requieren de reparaciones.

Finalmente, respecto de la vía vehicular indicó que no obra prueba en el expediente que acredite el mal estado y las afectaciones en la circulación de vehículos.

La Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia

Finalmente, respecto de la vía vehicular indicó que no obra prueba en el expediente que acredite el mal estado y las afectaciones en la circulación de vehículos.

La Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LOS

PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN” y “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” propuesta por el

MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES incurre en violación a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurado por el señor JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORENO.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, que en elExp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 5 término de diez (10) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites administrativos, presupuestales y/o de priorización a la realización de la reparación y mantenimiento de los tramos evidenciados en el concepto técnico proferido por el municipio del 21 de septiembre de 2023, y que se encuentran en mal estado dentro del

tramo de la carrera 23 entre las calles 14 hasta la 31, advirtiéndose que solo

tramos evidenciados en el concepto técnico proferido por el municipio del 21 de septiembre de 2023, y que se encuentran en mal estado dentro del tramo de la carrera 23 entre las calles 14 hasta la 31, advirtiéndose que solo deberán repararse los andenes de dicho sector.”

EL RECURSO DE ALZADA

El Municipio de Manizales i nconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 030 expediente digital).

Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en que el estado actual de las zonas peatonales objeto de la presente acción no impiden el goce del espacio público.

Sostuvo que no se demostró la existencia de un daño o amenaza que afecte la integridad física y movilidad de las personas que circulan por la vía objeto de la presente acción popular. Agregó que el deterioro de la vía se debe a su uso natural con ocasión del paso vehicular, el tiempo y el clima.

Adujo que se harán obras de mantenimiento en los sitios objeto de la demanda, las cuales ya están incluid os en el inventario de necesidades y su inicio depende de un orden de prioridades.

Advirtió el recurrente que no es posible garantizar el procedimiento ordenado en el término de diez (10) meses debido a la duración e n la apropiación presupuestal y etapas del proceso contractual.

Finalmente, solicitó declarar la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad y revocar el amparo de los derechos invocados por la parte actora.

De forma subsidiaria, solicitó conceder un término indeterminado para el cumplimiento del requerimiento previsto en el ordinal tercero de la sentencia

entidad y revocar el amparo de los derechos invocados por la parte actora.

De forma subsidiaria, solicitó conceder un término indeterminado para el cumplimiento del requerimiento previsto en el ordinal tercero de la sentencia apelada o, en su defecto, establecer un plazo razonable en relación con los términos administrativos.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 6 de diciembre de 20 24 admitió el recurso de apelación radicado por la parte demandadaExp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 6 contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

Las partes no se pronunciaron en esta instancia.

El 15 de enero de 2025 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legit imación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legit imación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado e n cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popularExp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 7

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el pel igro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales e n la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico

En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán l os siguientes problemas jurídicos:

▪ ¿Se acreditó en el presente asunto la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998?

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá a la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público, al derecho colectivo al goce

en los literales d) y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998?

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá a la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público, al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al caso concreto.

1.- Sobre la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio públicoExp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 8 El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así:

“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” (Subrayas de la Sala)

En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la ley 9 de 1989 incluyó como elemento constitutivo del mismo los andenes:

“ARTICULO 5 o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la

necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los ne cesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”(Subrayas de la Sala)

Por su parte, la Ley 388 de 1997 en su artículo 5 asigna a los municipios y distritos la competencia para la regula ción del uso y disfrute del espacio público:

Artículo 5 º. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político -administrativas y de planificaciónExp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 9

público:

Artículo 5 º. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político -administrativas y de planificaciónExp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 9 física concertadas, emprendidas por los municipios o dis tritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

En las normas sobre planeación urbana sostenible se define el perfil vial como una representación gráfica de la vía que esquematiza y el conjunto de elementos urbanísticos que la comprenden. En tal sentido el Decreto 798 de 2010, al determinar los elementos de los perfiles viales dispone:

Artículo 7°. Elementos de los perfiles viales. En la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de las vías del perímetro urbano los municipios o distritos podrán establecer que los perfiles viales vehiculares se conformen como mínimo por el andén y l a calzada. Adicionalmente podrán contener los componentes del perfil vial señalados en el literal a) numeral 2 artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 o norma que lo adicione, modifique o sustituya, según lo establecido en el plan de ordenamiento territorial y en las normas que regulen la materia.

La vía de circulación peatonal se podrá conformar como mínimo por la franja de

establecido en el plan de ordenamiento territorial y en las normas que regulen la materia.

La vía de circulación peatonal se podrá conformar como mínimo por la franja de circulación peatonal y la franja de amoblamiento.

Parágrafo. Los elementos del perfil de los pasos urbanos se sujetarán a las reglamentaciones que sobre fajas de retiro expida el Gobierno Nacional, según lo dispuesto por la Ley 1228 de 2008.

Artículo 8°. Estándares para los andenes. Se podrán adoptar los siguientes estándares para la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de los andenes de las vías del perímetro urbano de los municipios o distritos:

a) El andén se compone de la franja de circulación peatonal y de la franja de amoblamiento.

b) La dimensión mínima de la franja de circulación peatonal de los andenes será de 1.20 metros.

c) La dimensión mínima de la franja de amoblamiento cuando se contemple arborización será de 1.20 metros y sin arborización 0.70 metros.

d) Para el diseño y la construcción de vados y rampas se aplicará en lo pertinente la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, Rampas Fijas".Exp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 10 e) Para orientar el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión en el diseño y construcción de los andenes se aplicará, en lo pertinente, la Norma Técnica Colombiana NTC 5610 "Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización Táctil".

el diseño y construcción de los andenes se aplicará, en lo pertinente, la Norma Técnica Colombiana NTC 5610 "Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización Táctil".

Por su parte, el artículo 8 del Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005 establece la competencia para conocer de la accesibilidad a las vías públicas en los siguientes términos:

Artículo 8. Accesibilidad en las vías públicas. Las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano a partir de la vigencia de este decreto, deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.

Las vías públicas existentes al interior del perímetro urbano, que a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con la totalidad de los elementos del perfil vial, deb erán adecuarse de acuerdo con lo dispuesto en los planes de adaptación del espacio público del respectivo municipio o distrito, y con sujeción a las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto y a las normas del perfil vial establecidas por el respectivo municipio o distrito dentro del término de vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.

En este orden de ideas, es claro que el Municipio de Manizales tiene en el marco de sus competencias el ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público.

Conforme a lo expuesto hasta el momento, esta Sala Plural de Decisión según

marco de sus competencias el ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público.

Conforme a lo expuesto hasta el momento, esta Sala Plural de Decisión según las normas citadas, y contrario a lo señalado por la apoderada judicial del municipio en el recurso de alzada, considera que al ente territorial le asiste la obligación del cumplim iento de las responsabilidades en relación con la construcción de andenes como elemento del perfil vial. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“[…] Finalmente, conviene recordar que, en términos generales , ante la falta de andenes la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que su construcción corresponde al municipio o distrito , incluso en el evento de su carencia en lotes donde se le imponga esta obligación y el cerramiento de los mismos a su p ropietario, pues el solo mandato sin su consiguiente efectividad no constituye salvaguarda del espacio público sino que revela la omisión del ente territorial en velar por su destinación al goce y uso común.”2 (Negrillas de la Sala)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación 25000-23-25-000-2004-02457-01(AP)Exp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 11

En conclusión, la responsabilidad en la intervención de andenes como parte de los perfiles viales se encuentra asignada en este caso al Municipio de Manizales.

2.- Sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

En conclusión, la responsabilidad en la intervención de andenes como parte de los perfiles viales se encuentra asignada en este caso al Municipio de Manizales.

2.- Sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

En relación con este derecho colectivo el H. Consejo de Estado 3 ha expresado que “La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos.”

Así mismo indicó en la misma providencia lo siguiente sobre el goce del espacio público:

“Esta Sección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) 4, amparó el derecho colec tivo al goce del espacio público, ahondando en su consideración y alcance, de conformidad con las siguientes

consideraciones:

«[…]. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. (…)

“Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

aspectos:

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero

ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001 -23-33-000-2018-00715-01 (AP), Actor: AMAURY PUELLO MERCADO, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; MUNICIPIOS DE SAN ESTANISLAO, ARJONA y VILLANUEVA (BOLÍVAR); e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), Referencia: ACCIÓN POPULAR –

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP).Exp. 17001-33-39-008-2023-00316-01 12 de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.”

En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. […].

en los términos establecidos en este decreto.”

En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. […].

En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. […].

Por lo anterior, para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público. Entonces, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy la Alcaldía Mayor de Bogotá son responsables de tal omisión, pues como se vio previamente, la primera entidad es la encargada de realizar las obras de desarrollo urbanístico, dentro de las cuales se encuentra incluido el espacio público y la Alcaldía en razón a que dentro de sus atribuciones está la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. […]». [Resalta la Sala].

3.- Análisis del caso concreto

En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en atención al mal estado que presentan la malla vial y algunas zonas peatonales en la carrera 23 entre las calles 14 a 31 del centro de la ciudad de Manizales.

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en atención al mal estado que presentan la malla vial y algunas zonas peato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...