TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00344-02-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00344-02-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-33-39-008-2023-00344-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Pedro Laín Lizcano Patiño
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Vinculado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel
Central
Providencia: Sentencia No. 202
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de octubre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del accionante.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Impetra el accionante sean tutelados los derechos fundamentales al descanso, igualdad, salud, trabajo y vida en condiciones dignas, en consecuencia, solicita:
“[…]SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES y COORDINACIÓN GRUPO DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL Y PAGOS -, que en el término de cuarenta y ocho 48horas, a través de la dependencia competente, garantice la provis ión de los recursos y proceda a expedir nuevo
PRESUPUESTAL Y PAGOS -, que en el término de cuarenta y ocho 48horas, a través de la dependencia competente, garantice la provis ión de los recursos y proceda a expedir nuevo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiera para que se pueda designar a lapersona que me reemplazará en el período vacacional, y que éste sea notificado AL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, para que proceda con el nombramiento del reemplazo y la concesión de mis vacaciones.
TERCERO: PREVENIR a las accionadas se abstengan de incurrir a futuro en una situación parecida en el presente caso.”
2. Hechos.
Manifiesta que desde el 30 de marzo de 2022 se desempeña en propiedad como Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Agrega que el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales emitió constancia No 1231-2023 haciendo constar que al señor Lizcano Patiño no se le ha pagado ningún valor por concepto de vacaciones, ni prima de vacaciones, por los períodos de causación del 30 de marzo de 2022 al 29 d e marzo de 2023; por lo que solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concediera las vacaciones, las cuales disfrutaría a partir del 25 de noviembre de 2023 hasta el 18 de diciembre de 2023inclusive.
Afirma qu e el Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, al atender la solicitud del
de noviembre de 2023 hasta el 18 de diciembre de 2023inclusive.
Afirma qu e el Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, al atender la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal, certificó que, aunque existía disponibilidad presupuestal para atender el pago por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, “no existe disponibilidad presupuestal para el remplazo del titular, en la vigencia fiscal en el Rubro Personal Supernumerario y Planta Temporal por el periodo vacacional del titular”.
Advierte que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante Resolución No 023 del 19 de septiembre de 2023 resolvió negarle las vacaciones fundado en la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo y la responsabilidad del rol del Oficial Mayor, quien maneja las acciones de tute la e incidentes de desacato, y lo relacionado con los derechos fundamentales de la población reclusa a quienes se les vigila la pena.
Manifiesta que solicita el disfrute del periodo vacacional por cuanto se encuentra agotado tanto física como mentalmente y considera que, en términos de igualdad, tiene derecho adescansar sin que su ausencia afecte la prestación del servicio de administración de justicia.
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2023 se admitió la petición de tutela y se ordenó la notificación de la demanda a las autoridades accionadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa.
Mediante auto del 5 de octubre de 2023, se vinculó al proceso y se ordenó la notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialNivel Central.
derecho de defensa.
Mediante auto del 5 de octubre de 2023, se vinculó al proceso y se ordenó la notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialNivel Central.
4. Contestación de la petición de tutela
4.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales
Solicitó su desvinculación argumentando que la Dirección Seccional no puede ir en contra de lo establecido en el artículo 146 inciso segundo de la ley 270 de 1996, como quiera que la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el período vacacional de un servidor judicial, corresponde a desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones individuales.
Agregó que existe la figura del encargo contemplado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 numeral tercero, definido como la facultad del nominador designar por encargo dependiendo las necesidades del servicio al funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad hasta por el término de un mes.
Afirmó que dicha Dirección en ningún momento está desconociendo el derecho a las vacaciones, y que, por el contrario, siempre ha sostenido que en esos eventos el nominador, podrá designar el reemplazo del funci onario judicial requerido cumpliendo claro está con los requisitos de conocimiento y profesionalidad exigida, que puede ser del mismo o de otrodespacho judicial.
Indicó que la Rama Judicial en su parte administrativa, cuenta con un órgano rector como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración
Indicó que la Rama Judicial en su parte administrativa, cuenta con un órgano rector como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas, y que no es de su resorte la negación o no del disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales.
Para concluir trae a colación el comunicado DEAJO20 -910 del 4 de diciembre de 2020 y jurisprudencia del Consejo de Estado Rad 11001031500020230129700, para solicitar su desvinculación, pues considera que d icha Seccional no se puede extralimitar en sus funciones.
4.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Manifestó que las razones por las cuales no concedió el disfrute de vacaciones al servidor judicial fueron:
-. E l Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nro. 07 -0610, que indicó que no existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular.
-. Por necesidad del servicio, dada la alta carga laboral que manejan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
-. Que dicho Despacho s ólo cuenta dentro de su planta de personal con los cargos de Asistente Jurídico, un Oficial Mayor en Propiedad, un Asistente Administrativo y otro en descongestión, quienes manejan una alta carga laboral, lo que hace imposible la delegación de funciones.
-. El Tribunal Superior de Manizales, en el evento del titular del Despacho para el disfrute del periodo vacacional correspondiente, nombró remplazo, lo cual no se puede interpretar
de funciones.
-. El Tribunal Superior de Manizales, en el evento del titular del Despacho para el disfrute del periodo vacacional correspondiente, nombró remplazo, lo cual no se puede interpretar de manera restrictiva y limita r dichos remplazos para los empleados que hacen parte del Juzgado.Agregó que como funcionario director de dicho Juzgado debe propender por garantizar el servicio de justicia a toda la población reclusa y usuarios en las acciones constitucionales, lo cual seguiría de manera eficiente y célere nombrándose una persona que remplace al titular del cargo de Oficial Mayor durante el descanso aludido.
Finalmente hizo referencia a una providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas Nro. 3 mediante la cual se resolvió un caso similar accediendo a nombrar el remplazo del empleado para que disfrutara del período de descanso remunerado; y con ello sostuvo acoger lo dispuesto por el Juez Constitucional.
4.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel CentralPresentó escrito de contestación de manera extemporánea.
5. Fallo de primera instancia.
En sentencia de 10 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al descanso del señor PEDRO LAÍN LIZCANO
PATIÑO.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, en calidad de nominador del accionante, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión,
DE SEGURIDAD DE MANIZALES, en calidad de nominador del accionante, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir el acto ad ministrativo por medio del cual conceda al señor PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO el disfrute del periodo de vacaciones, sin que tal decisión esté supeditada a la emisión de disponibilidad presupuestal para reemplazar al accionante.
TERCERO: DENEGAR las restantes pretensiones por las razones esgrimidas.
CUARTO: DESVINCULAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-NIVEL CENTRAL, por las razones expuestas.
[…]”
Decisión basada en que fue que la acción de tutela es procedente, por cuanto no resulta idóneo acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues los largos términos y la concesión judicial impedirían una pronta solución al caso.
Asegura que las entidades accionadas no pueden usarse para desconocer el derecho aldisfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho el accionante; así pues, el pasado 30 de agosto de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió que la ausencia del certificado presupuestal para el reemplazo de un servidor judicial no puede ser un impedimento para garantizar el derecho fundamental al descanso.
En virtud de lo anterior, dispone que:
“[…]este Despacho Judicial no accederá a la pretensión e ncaminada a ordenar a la
DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MANIZALES,
En virtud de lo anterior, dispone que:
“[…]este Despacho Judicial no accederá a la pretensión e ncaminada a ordenar a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MANIZALES, que expida la disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de Juez en cargado; toda vez que frente al derecho fundamental invocado no pueden anteponerse cuestiones de índole administrativa.”
6. Impugnación.
Impugnación presentada en los términos oportunos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, donde argumentó que, la ausencia del Oficial Mayor por 25 días genera una alteración en la prestación del servicio, pues los Juzgados tienen una alta carga laboral que no permite sobrecargar a otros empleados con las funciones de la persona que salga a vacaciones, pues esto afecta la administración de justicia de la población reclusa.
Afirma que la postura del Juzgado no es caprichosa, pues en casos similares se ha solicitado CDP para nombrar al remplazo de quien entre en período vacacional, por lo que, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales que realice las gestiones necesarias para expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de una que reemplace al empleado judicial mientras disfruta de su período de vacaciones.
II. Consideraciones de la Sala
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser
que reemplace al empleado judicial mientras disfruta de su período de vacaciones.
II. Consideraciones de la Sala
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas al no concederle el disfrute de las vacaciones individuales a las que tiene derecho, en razón de la no provisión del rubro presupuestal para proveer su reemplazo.
En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿Es procedente la acción de tutela para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas cuando la vulneración se atribuye a la imposibilidad de gozar del periodo de vacaciones por decisiones administrativas de las autoridades involucradas en el trámite y concesión de las mismas?
- ¿Se vulnera el derecho fundamental invocado por el accionante con la decisión del Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de negar el disfrute de sus vacaciones, así como con la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de expedir la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo
Seguridad de negar el disfrute de sus vacaciones, así como con la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de expedir la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo correspondiente?
1. La procedencia de la acción de tutela en el sub iúdice.
La Sala advierte que, frente a la solicitud de vacaciones individuales realizada por la Oficial Mayor del Juzgado de Ejecución de Penas de Manizales, el señor Pedro Laín Lizcano Patiño ante el Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día 19 de septiembre de 2023 , se produjo un acto administrativo negativo, contenido en la Resolución N°023 del 19 de septiembre de 2023.Dicho acto administrativo, por su carácter definitivo, puede ser controvertido por la vía ordinaria laboral con la posibilidad de obtener la suspensión provisional del mismo.
No obstante, lo anterior, pese a la existencia de una vía judicial ordinaria, la misma no resulta ser el mecanismo eficiente para superar este tipo de vulneraciones, pues no es dado imponerle al actor la carga de aguardar los resultados de un proceso ordinario para disfrutar de un periodo de vacaciones ya causado y que requiere a corto plazo para recuperar su fuerza física y mental.
Además, de accederse a la medida previa, carecería de sentido continuar con el proceso propiamente dicho y, por el contrario, ello conduciría innecesariamente a la congestión del aparato judicial.
Nótese, además, que la causación del derecho al descanso por parte del accionante no se encuentra en discusión, pues todas las accionadas lo reconocen como una situación
aparato judicial.
Nótese, además, que la causación del derecho al descanso por parte del accionante no se encuentra en discusión, pues todas las accionadas lo reconocen como una situación consolidada; lo que debe establecerse entonces es si las accionadas han vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales de la parte actora, y de ser así, emitir las órdenes a que haya lugar para superar oportunamente la transgresión a tales derechos y evitar con ello la configuración de un perjuicio irremediable.
2. El derecho al trabajo y al descanso.
El artículo 25 de la Constitución Política reconoce el derecho al trabajo en los siguientes términos:
“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
El artículo mencionado, implica que la protección se extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, que a su vez dispone:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos ennormas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario ; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. (Subraya la Sala).
El derecho a las vacaciones ha sido establecido como una garantía fundamental de los trabajadores, pues tiene como finalidad que la persona recupere las energías que ha gastado durante todo un año laborado, a fin de que preserve o mantenga su capacidad laboral, siendo entonces de vital importancia para su existencia y su salud.
De esta forma lo ha consignado la jurisprudencia de la Co rte Constitucional cuando en sentencia C-019 de 2004 afirmó:
“(…) Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse”.
De igual manera en sentencia C-669 de 2006 la misma Alta Corporación indicó que:
“(…) En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se
“(…) En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h) …”.
Y en providencia proferida dentro de una acción de tutela señaló1:
“(…) Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía
cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar
1 Sentencia T-837de 2000.sus facultades”.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente
inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”.
Los apartes jurisprudenciales trascritos permiten determinar la importancia de las vacaciones dentro de la vida laboral de un trabajador, debiendo en consecuencia ser reconocidas por todo empleador una vez se haya cumplido con el tiempo establecido por la ley para tener derecho a la causación de las mismas.
3. Caso concreto
Como se desprende del recuento probatorio efectuado por la Sala, las razones esgrimidas por los accionados tienen que ver con la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del accionante durante el periodo de vacaciones.
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el informe allegado a este trámite constitucional, considera que, debido a la sobre carga laboral en el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no es posible conceder las vacaciones al actor, toda vez que las funciones que lleva a cabo son de vital importancia, por lo que la ausencia de l señor Pedro Laín Lizcano Patiño , genera afectación a la
Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no es posible conceder las vacaciones al actor, toda vez que las funciones que lleva a cabo son de vital importancia, por lo que la ausencia de l señor Pedro Laín Lizcano Patiño , genera afectación a la prestación del servicio de Administración de Justicia , entre otras razones, expone que es obligación de la Dirección Ejecutiva hacer la respectiva apropiación de presupuesto para garantizar las vacaciones colectivas e individuales de los funcionarios y empleados de laRama Judicial.
Tomando en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es el funcionario encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, actuando como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, no es razonable que se niegue a disponer del presupuesto necesario para atender la situación administrativa ocasionada por el disfrute de las vacaciones, que necesariamente trunca el efectivo goce de las mismas, puesto que sin recursos para nombrar el reemplazo, el Juzgado Tercero el Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no las concede.
Al respecto, la Suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en sentencia del 27 de mayo de 2010, radicación número AC -17001-23-31-000-2010-0008101, actor Jaime Soto Ramírez señaló lo siguiente:
“A juicio de la Sala, las razones de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, son restricciones administrativas que no se compadecen con el derecho al goce de las vacaciones que legalmente le corresponden al actor, que merece
“A juicio de la Sala, las razones de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, son restricciones administrativas que no se compadecen con el derecho al goce de las vacaciones que legalmente le corresponden al actor, que merece consideración por el desgaste intelectual y físico que supone el ejercicio de su función como Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas)”.
Así mismo, aquella alta Corporación, en providencia del 27 abril de 2010, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Vergara Quintero, indicó que:
“(…) es claro que la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Segundo Penal de Municipal de Manizales, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala confirmará en sus precisos términos la decisión de instancia. (…)”
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en proveído de fecha 11 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, indicó lo siguiente:
“[…] Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien
“[…] Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausen cia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácterfundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. “En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas. “En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. “Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma
organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. “Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos “En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acced
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