🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00345-02-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00345-02-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato A.I. 444 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Procede este Despacho a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023) a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

La señora Silvia Fernanda Barahona interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio de atención médica que requiere.

El Juzgado Octavo mediante sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida digna, invocados por SILVIA FERNANDA BARAHONA identificada con cédula de ciudadanía número

24.829.447.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término de

social, la salud y la vida digna, invocados por SILVIA FERNANDA BARAHONA identificada con cédula de ciudadanía número 24.829.447.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas para la autorización y realización del procedimiento medico denominado

“BIOPSIA DE ENDOMETRIO” y “ECISION DE POLIPO ENDOMETRIAL POR LEGRADO” ordenado a SILVIA FERNANDA BARAHONA, conforme a la prescripción del médico tratante.

TERCERO: SE ORDENA a NUEVA EPS garantizar a SILVIA FERNANDA BARAHONA, el tratamiento integral para el manejo médico de la17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato

A.I. 444 Segunda Instancia

2

patología “HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL NO ESPECIFICADA”, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico especializado disponga su sustitución o suspensión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Por auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se requirió a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS , el cumplimiento del fallo de tutela; de igual manera en dicho auto se requirió a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS , para que como superior jerárquico haga cumplirla orden judicial.

Las funcionarias se pronunciaron frente al incidente, sin embargo no aportaron pruebas sobre el cumplimiento del fallo judicial, por lo que mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura al incidente en contra de Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y de María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS siendo notificado mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en el archivo nro. 0 5 del expediente

mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en el archivo nro. 0 5 del expediente digital, que está revisando conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela, es por ello17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato A.I. 444 Segunda Instancia

3

que, una vez el área competente le remita el concepto técnico y análisis del caso será reportado de manera inmediata al Despacho.

La providencia consultada

A través de providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , toda vez que no se han prestado los servicios en salud que fueran ordenados por el médico tratante , lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la Gerente Zonal de la NUEVA EPS,

doctora MARTHA IRENE OJEDA, y la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA , INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Despacho, contenida en el fallo de tutela No 251 del 9 de octubre de

de la NUEVA EPS, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA , INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Despacho, contenida en el fallo de tutela No 251 del 9 de octubre de 2023, proferido dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por la señora SILVIA FERNANDA BARAHONA, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA , y a la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA , multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jur isdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA, y a la Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, doctora

MARIA LORENA SERNA MONTOYA.

CUARTO: REQUERIR a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA, para que asegure el cumplimiento del fallo

MARIA LORENA SERNA MONTOYA.

CUARTO: REQUERIR a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, doctora MARTHA IRENE OJEDA, para que asegure el cumplimiento del fallo de tutela No 251 del 9 de octubre de 2023, esto es, garantizando la efectiva realización de los procedimientos “BIOPSIA DE17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato

A.I. 444 Segunda Instancia

4

ENDOMETRIO” y “ECISION DE POLIPO ENDOMETRIAL POR LEGRADO” ordenados a la señora SILVIA FERNANDA BARAHONA.

SEXTO (SIC): CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS , de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite in cidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funcion es que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el i ncumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato A.I. 444 Segunda Instancia

5

Este precepto, como lo ha seña lado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos

A.I. 444 Segunda Instancia

5

Este precepto, como lo ha seña lado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:

“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que h asta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2)

ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. E n este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo

cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviem bre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato

A.I. 444 Segunda Instancia

6

porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de

“La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimi ento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.

La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sob re todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismo s previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

manera previa, los mecanismo s previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio de berá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del

4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato A.I. 444 Segunda Instancia

7

mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

Procederá el Despacho a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

Las funcionarias se pronunciaron respecto del incidente señalando que se estaba estudiando el alcance de las órdenes dadas en el fallo de tutela, sin que obre prueba alguna dentro del cartulario que de cumplimiento de la orden judicial.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patologías . De otro lado es claro para este Despacho que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de

las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patologías . De otro lado es claro para este Despacho que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato A.I. 444 Segunda Instancia

8

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud , de lo que se deriva

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud , de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que d ebía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato A.I. 444 Segunda Instancia

9

VIIPlazo Otorgado

El plazo otorgado en el fallo fue de cuarenta y ocho (48) horas, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido 1 mes y medio de desde que se dio la orden, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los servicios médicos que requiere la actora.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los servicios médicos que requiere la actora.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere da do alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo perm ite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivame nte hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , incurrieron en desacato.17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato

Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , incurrieron en desacato.17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato A.I. 444 Segunda Instancia

10

Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido 1 mes y medio desde que se dio la orden, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribu nal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.

De otro lado, y reiterando que el objeto del in cidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar y realizar a la actora el procedimiento medico denominado “ BIOPSIA DE ENDOMETRIO” y

“ECISION DE POLIPO ENDOMETRIAL POR LEGRADO”.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el auto proferido por el Juzgado Octavo

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en cuanto a l monto de la multa , en su lugar se impone a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal , Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS , y María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar y realizar a la actora el procedimiento medico denominado

“BIOPSIA DE ENDOMETRIO” y “ECISION DE POLIPO ENDOMETRIAL POR LEGRADO”.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.17001-33-39-008-2023-00345-02 Incidente de Desacato

A.I. 444 Segunda Instancia

11

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

A.I. 444 Segunda Instancia

11

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de noviembre de 2023, conforme acta nro. 078 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...