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TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00358-02-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00358-02-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela Sentencia. 237 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-39-008-2023-00358-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: MONICA HINCAPÍE MEZA

ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL

SECCIONAL DE CALDAS, JUZGADO CUARTO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

MANIZALES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 23 de octubre de 2023, dentro del procedimiento de tutela de la referencia , y repartido al Tribunal el 8 de noviembre, recibido en el despacho del ponente el 9 de ese mes y año.

PRETENSIONES

Impetra la accionante sean tutelados los derechos fundamentales al descanso, igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas. y como consecuencia de ello solicita:

“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

Impetra la accionante sean tutelados los derechos fundamentales al descanso, igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas. y como consecuencia de ello solicita:

“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDIC IAL DE MANIZALES y COORDINACIÓN GRUPO DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL Y PAGOS -, que en el término de cuarenta y ocho 48horas, a través de la dependencia competente, garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir nuevo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiera para que se pueda designar a la persona que me reemplazará en el período vacacional, y que éste sea notificado AL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, para que proceda con el nombramiento del reemplazo y la concesión de mis vacaciones.

TERCERO: PREVENIR a las accionadas se abstengan de incurrir a futuro en una situación parecida en el presente caso.”17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela

Sentencia. 237 Segunda Instancia

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HECHOS Y OMISIONES

Manifiesta que desde labora para la Rama Judicial desde el 8 de marzo de 2010 y actualmente se desempeña en como Asistente Administrativa Grado 06 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Agrega que tiene pendiente el pago y disfrute del periodo de vacaciones por los servicios prestados desde el 08/03/2021 al 07/03/2022; por lo que solicitó al Juez Cuarto de

Agrega que tiene pendiente el pago y disfrute del periodo de vacaciones por los servicios prestados desde el 08/03/2021 al 07/03/2022; por lo que solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concediera las vacaciones, las cuales disfrutaría a partir del 14 de noviembre de 2023 hasta el 8 de diciembre de 2023.

Afirma que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante Resolución No 023 del 2 de octubre de 2023 resolvió negarle las vacaciones por estrictas necesidades del servicio.

Manifiesta que solicita el disfrute del periodo vacacional con el fin de recobrar fuerzas físicas y mentales (intelectuales y emocionales) necesarias para desempeñar su cargo en óptimas condiciones.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES: manifiesta esencialmente que, dicho Despacho Judicial fue creado mediante acuerdo PCSJA 22-12028 del 19 diciembre de 2022 art. 31 Literal j, y que a partir del 02 de febrero de la presente anualidad, inició su funcionamiento; agregó que mediante Resolución 013 del 11 de abril de 2023, ese Juzgado aceptó la solicitud de traslado presentada por la señora Mónica Hincapié Meza y la nombró en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo de JEPMS Grado 6, posesionándose en el cargo el día 13 de junio de la presente anualidad.

Informa que con ocasión a la solicitud elevada por la señora Mónica Hincapié para el

Asistente Administrativo de JEPMS Grado 6, posesionándose en el cargo el día 13 de junio de la presente anualidad.

Informa que con ocasión a la solicitud elevada por la señora Mónica Hincapié para el disfrute de sus vacaciones, procedió a solicitar ante el Área de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la emisión del ce rtificado de disponibilidad presupuestal, para el pago de los emolumentos derivados del derecho vacacional de la accionante y así mismo, para su reemplazo. Y que, frente a ello, el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Eje cutiva17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela Sentencia. 237 Segunda Instancia

3 Seccional de Administración Judicial de Caldas, remitió el CDP No. 07 -0639 del 28 de septiembre, por medio del cual se certificó la existencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago de las vacaciones pretendidas por la actora; empero, i ndicó la inexistencia de rubro alguno para cubrir el reemplazo de la empleada.

Agregó que ante dichas circunstancia, mediante Resolución No. 23 del 2 de octubre de 2023, resolvió denegar por estrictas necesidades del servicio, la solicitud vacacional; indicando además que dicho Despacho cuenta únicamente con 4 servidores judiciales, esto es, juez, asistente jurídica, oficial mayor y asistente administrativa, para una carga aproximada de 1300 procesos, a lo que se adiciona las acciones constitucionales de tutela e incidentes de desacato recibidos; y que por ello la negativa para disfrutar su derecho

aproximada de 1300 procesos, a lo que se adiciona las acciones constitucionales de tutela e incidentes de desacato recibidos; y que por ello la negativa para disfrutar su derecho vacacional, se encuentra justificada.

Finalmente, hizo referencia a diferentes pronunciamientos emitidos por Sala de Decisión Penal, Tribunal Superior de Ma nizales, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, estableciendo que éstos indican la necesidad de que se ordene la expedición de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de los empleados adscritos a la especialidad de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES : solicitó su desvinculación argumentando que, la Dirección Seccional no puede ir en contra de lo establecido en el artículo 146 inciso segundo de la ley 270 de 1996, como quiera que la obligación de expedir un CDP p ara vincular personal que reemplace el período vacacional de un servidor judicial, corresponde a desbordar la normativa legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones individuales.

Agregó que existe la figura del encargo contemplado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 numeral tercero, definido como la facultad del nominador designar por encargo dependiendo las necesidades del servicio al funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad hasta por el término de un mes.

1996 numeral tercero, definido como la facultad del nominador designar por encargo dependiendo las necesidades del servicio al funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad hasta por el término de un mes.

Afirmó que dicha Dirección en ningún momento está desconociendo el derecho a las vacaciones, y que, por el contrario, siempre ha sostenido que en esos eventos el nominador,17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela Sentencia. 237 Segunda Instancia

4 podrá designar el reemplazo del funcionario judicial requerido cumpliendo claro está con los requisitos de conocimiento y profesionalidad exigida, que puede ser del mismo o de otro despacho judicial.

Indicó que la Rama Judicial en su parte administrativa, cuenta con un órga no rector como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas, y que no es de su resorte la negación o no del disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales.

Para concluir trae a colación el comunicado DEAJO20 -910 del 4 de diciembre de 2020 y jurisprudencia del Consejo de Estado Rad 11001031500020230129700, para solicitar su desvinculación, pues considera que dicha Seccional no se puede extralimitar en sus funciones.

SENTENCIA APELADA

Después de analizar la procedencia de la tutela para proteger el derecho esgrimido por la parte actora, de traer jurisprudencia relativa al derecho al descan so remunerado de los trabajadores, consideró que la actora tiene derecho a que le protejan ese derecho

Después de analizar la procedencia de la tutela para proteger el derecho esgrimido por la parte actora, de traer jurisprudencia relativa al derecho al descan so remunerado de los trabajadores, consideró que la actora tiene derecho a que le protejan ese derecho fundamental, y señaló que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no puede oponer a la actora el goce de sus vacaciones por el hecho de que no se tiene un certificado de disponibilidad presupuestal.

Para lo anterior, se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado en la que en forma resumida se señaló que, no es cierto que se requiera de la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para que la accionante pueda disfrutar de sus vacaciones, las cuales se encuentran causadas, de ahí que es posible concluir que la negativa para que pueda disfrutar de su derecho no proviene de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, sino del titular del despacho, además de que la expedición del CDP no tiene relación directa con la vulneración del derecho al descanso, lo cierto es que la tutela tampoco es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropi aciones presupuestales.

Conforme a lo anterior resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al descanso de la señora

MÓNICA HINCAPIÉ MEZA.17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela Sentencia. 237 Segunda Instancia

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SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, en calidad de

Sentencia. 237 Segunda Instancia

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SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, en calidad de nominador de la accionante, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir el acto administrativo por medio del cual conceda a la señora MÓNICA HINCAPIÉ MEZA el disfrute del periodo de vacaciones, sin que tal decisión esté supeditada a la emisión de disponibilidad presupuestal para reemplazar a la accionante.

TERCERO: DE NEGAR las restantes pretensiones por las razones esgrimidas.

CUARTO: DESVINCULAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, por las razones expuestas.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado tutelado, pre sentó impugnación en la que en forma resumida señaló:

Que la inconformidad del fallo radica en el hecho que no haya prosperado la pretensión frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas, para que esa dependencia procediera a emitir el CDP que se requiere para designar el remplazo de la empleada a quien se le otorgó las vacaciones por lo señalado en la sentencia.

Para sustentar lo anterior allegó jurisprudencia no solo del Tribunal Administrativo de Caldas, sino además de las Altas Cortes, y del mismo Consejo de Estado.

Una vez de reseñar las funciones que viene desempeñando la actora, señaló que el Juzgado

Para sustentar lo anterior allegó jurisprudencia no solo del Tribunal Administrativo de Caldas, sino además de las Altas Cortes, y del mismo Consejo de Estado.

Una vez de reseñar las funciones que viene desempeñando la actora, señaló que el Juzgado tiene una alta carga laboral, y que otorgar vacaciones a un empleado, sin que a su vez se pueda designar su remplazo le acarrearía un perjuicio en el servicio que presta el Juzgado, pues deben atender con la asignación de 1.300 procesos, y al solicitar el reporte actualizado acerca del reparto, se conoció que al corte del 30 de septiembre de 2023, se tienen a cargo 1.436 procesos, con un total d e 1954 personas a las cuales se le vigila las sanciones penales que les han sido impuestas.

En atención de lo precedente, se solicita ante el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, se revoque el numeral tercero del fallo de tutela, y en su lugar, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, realice las gestiones a que haya lugar, y sea expedido el certificado de disponibilidad presupuestal17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela Sentencia. 237 Segunda Instancia

6 para el nombramiento de una persona que reemplace a la señora Mónica Hincapié Meza, en su periodo vacacional, el cual se disfrutará entre el 14 de noviembre y el 8 de diciembre de 2023.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala procederá a resolver el siguiente problema jurídico.

Problema Jurídico.

de 2023.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala procederá a resolver el siguiente problema jurídico.

Problema Jurídico.

¿Al momento de conceder por tutela vacaciones a un servidor de la rama judicial, se debe además y en igualdad de condiciones, proteger el buen servicio del despacho judicial, donde labora ese servidor, ordenando a la Dirección Ejecutiva de la Rama proceder a obtener los recursos necesarios para poder designar un remplazo?

Marco Jurisprudencial

Sobre el derecho fundamental al descanso y a su vez, la necesidad de que se obtengan los recursos suficientes para que se pueda designar un remplazo, ha dicho la Corte según comunicado de la Sentencia SU296 de 2023, lo siguiente:

En tercer lugar, al ocu parse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman. Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la

su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman. Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela Sentencia. 237 Segunda Instancia

7 asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial. Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus res puestas durante los diferentes trámites de tutela. Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en

durante los diferentes trámites de tutela. Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana. De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal, sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se v ería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud f ísica y mental, así como en su bienestar general. Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras a dministrativas. Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia

barreras a dministrativas. Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situació n estructural. De este modo, ante la carencia de parámetros claros para superar la deficiencia estructural detectada, la Sala ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela Sentencia. 237 Segunda Instancia

8 de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho. Por otra parte, aunque en la mayoría de los expedientes analizados se estudiaron casos de empleados jud iciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala estimó necesario efectuar un análisis separado del expediente T -9.098.050, tras considerar que es un asunto disímil de la generalidad de los expedientes analizados por tratarse de un funcionario jud icial – juez promiscuo municipal – a

separado del expediente T -9.098.050, tras considerar que es un asunto disímil de la generalidad de los expedientes analizados por tratarse de un funcionario jud icial – juez promiscuo municipal – a quien se le suspendieron las vacaciones pese a encontrarse en el régimen colectivo. Para resolver el segundo problema jurídico planteado en el caso concreto, constató que el supuesto de hecho administrativo en el cual s e encuentra el actor no está expresamente regulado en la Circular PSAC11 -44 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esta disposición únicamente se refiere a la concesión de vacaciones para funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual. Por tanto, como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Tunja ha acudido a las disposiciones de la citada circular para negar la expedición de un certificado, en similar forma a como ocurrió con los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala estimó necesario conceder el amparo reclamado por el actor.

Si bien la anterior providencia está en proceso de notificación y por lo mismo no está ejecutoriada, y con efectos erga omnes, lo cierto es que, la comunicación de una providencia debe tener algunos efectos jurídicos, esta Sala entiende que los mismos están encaminados a orientar a los operadores jurídicos, sobre los parámetros que entenderá la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho fundamental que se trata en la misma, y que, desde ese mismo momento se apliquen esas orientaciones en situaciones donde se encuentren dentro de la misma situación fáctica.

Por otro lado, así como lo señala el Juez Cuarto Municipal de Ejecución de Penas y Medidas

misma, y que, desde ese mismo momento se apliquen esas orientaciones en situaciones donde se encuentren dentro de la misma situación fáctica.

Por otro lado, así como lo señala el Juez Cuarto Municipal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, desde tiempos anteriores l a jurisprudencia ya venía reconociendo el derecho de las células judiciales a recibir de parte de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial los CDP, los recursos necesarios para remplazar los servidores que salen a disfrutar el derecho al descanso, para que esta situación administrativa no conlleve perjuicio al buen servicio público de la Rama Judicial.

Como se observa, de la sentencia de unificación antes transcrita, al mismo tiempo que no se pueden esgrimir aspectos de orden presupuestal para que un servidor salga a disfrutar de sus vacaciones, le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Rama previo o en forma coetánea a las vacaciones del servidor , facilitar los re cursos necesarios para que ese17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela Sentencia. 237 Segunda Instancia

9 Juzgado pueda remplazar a esa persona y , evitar perjuicio al buen servicio de la Rama Judicial.

Caso bajo estudio.

En el caso bajo estudio, la actora solicita dos cosas, por un lado, que la Dirección Ejecutiva de la Rama le expida el CDP necesario para que se nombre un remplazo mientras ella está en vacaciones y por otro lado que el Juez donde ella labora le conceda las vacaciones.

El Juzgado de primera instancia consideró que no se podía antepon er al derecho del disfrute de vacaciones de la actora, la existencia de un CDP necesario para designar un

en vacaciones y por otro lado que el Juez donde ella labora le conceda las vacaciones.

El Juzgado de primera instancia consideró que no se podía antepon er al derecho del disfrute de vacaciones de la actora, la existencia de un CDP necesario para designar un remplazo, y por ello protegió el derecho al descanso de la actora, pero desvinculó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Caldas.

Considera la Sala que, si bien es cierto , se debe proteger ese derecho al descanso sin ninguna cortapisa, también es cierto que, hay necesidad de proteger el derecho al buen servicio de la Rama Judicial, y por ello, no era viable desvincular a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Caldas, y por lo contrario, se debió imponer una orden para que obtuviera los recursos del nivel central y así poder expedir el CDP necesario para designar el remplazo de la actora, y proteger de esta manera el buen servicio de la rama judicial.

El argumento anterior conllevaría a revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar primero a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Caldas, que adelantara todos y cada uno de los procedimientos necesarios a fin de obtener el CDP correspondiente, sin embargo conforme se señala en la impugnación, la actora salió a disfrutar de esa vacaciones desde el 14 de noviembre pasado, esto es que al momento de expedir el fallo de segunda instancia, se presenta lo que la doctrina denominado carencia de objeto por el advenimiento de un hecho sobreviniente.

La Corte en sentencia T-002 de 2021, sostuvo frente a esta figura:

La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico

carencia de objeto por el advenimiento de un hecho sobreviniente.

La Corte en sentencia T-002 de 2021, sostuvo frente a esta figura:

La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela Sentencia. 237 Segunda Instancia

10 hecho superado y la situación sobrev iniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.

En este caso, efectivamente la actora salió en virtud de la sentencia de primera instancia a disfrutar de vacaciones según el escrito del Juez apelante, desde el 14 de noviembre del presente año, esto es que, a la fecha de esta sentencia incluso la actora ya se debió reintegrar al cargo, luego cualquier orden que se dé a esa dependencia sería inocua , por lo que nos encontramos, por ende, en lo que la Corte Constitucional ha establecido como carencia de objeto por hecho sobreviniente.

Por lo anterior, esta Sala deberá REVOCAR parcialmente el fallo del a quo, en el sentido

lo que nos encontramos, por ende, en lo que la Corte Constitucional ha establecido como carencia de objeto por hecho sobreviniente.

Por lo anterior, esta Sala deberá REVOCAR parcialmente el fallo del a quo, en el sentido de que no se debió desvincular a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Caldas, y por lo contrario se debió DECLARAR responsable también de la vulneración del derecho fundamental esgrimido por la actora y haber condenado a realizar los trámites necesarios para obtener los recursos y expedir el CDP, pero al mismo tiempo entender carencia de objeto por la r ealización de un evento posterior, que fue la expedición del acto administrativo que concedió vacaciones a la actora.

Lo anterior, no obsta para que se exhorte a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Caldas, para que en los sucesivo esto no se vuelva a presentar y se cumplan los cometidos de la sentencia SU-296 de 2023.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia expedida el 23 de octubre de 2023, dentro del procedimiento de tutela instaurado por la señora MÓNICA HINCAPÍE MEZA contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL CALDAS, especialmente los ordinales TERCERO Y CUARTO y en su lugar:17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela

y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL CALDAS, especialmente los ordinales TERCERO Y CUARTO y en su lugar:17001-33-39-008-202300358-02 Acción de Tutela Sentencia. 237 Segunda Instancia

11 DECLARAR que la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL DE CALDAS vulneró los derechos fundamentales esgrimidos y en consecuencia se debió CONDENAR para que procediera a realizar todos los trámites presupuestales necesarios para obtener un CDP, a efectos de que esa célula judicial pudiera designar remplazo en las vacaciones de la actora.

SEGUNDO: Declarar a su vez, la existencia de carencia de objeto frente a esta pretensión, por el hecho nuevo e imponderable del otorgamiento de las vacaciones de la actora.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Caldas, para que en lo sucesivo esto no se vuelva a presentar y se cumplan los cometidos de la sentencia SU296 de 2023.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido en estas resultas.

QUINTO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

SEXTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 06 de diciembre de 2023,

revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sal

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