TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00378-02-(25-01-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2023-00378-02-(25-01-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato A.I. 016 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
La señora Irma Henao Díaz interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.
El Juzgado Octavo mediante sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) dispuso lo siguiente:
1. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y salud de la señora
IRMA HENAO DÍAZ frente a la NUEVA EPS.
2. ORDENAR a la NUEVA EPS, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la
IRMA HENAO DÍAZ frente a la NUEVA EPS.
2. ORDENAR a la NUEVA EPS, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la notificación del fallo, si no lo ha hecho, autorice, programe y realice los servicios médicos ESTUDIO POLISOMNOGRAFICO COMPLETO
(CON OXIMETRIA); CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR
ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN; CONSULTA
POR FISIATRIA; CONSULTA POR DERMATOLOGIA; y CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO EN ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA, ordenados por el médico tratante para el tratamiento de las patologías que padece la señora IRMA HENAO DÍAZ.
3. ORDENAR a la NUEVA EPS, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la notificación del fallo, asigne a la señora IRMA HENAO DÍAZ una cita con su galeno tratante a fin de que aquel emita un diagnóstico, en el que especifique con claridad y certeza la necesidad de i) remisión a las especialidades de ENDOCRINOLOGÍA;17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato
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OTORRINOLARINGOLOGÍA; ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA; MEDICINA INTERNA; y ii) la necesidad de realización de las PRUEBAS NEUROPSICOLÓGICAS; garantizar las respectivas autorizaciones, programación y realización.
MEDICINA INTERNA; y ii) la necesidad de realización de las PRUEBAS NEUROPSICOLÓGICAS; garantizar las respectivas autorizaciones, programación y realización.
4. INSTAR a la IPS ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS S.A.S, para que garantice la realización de la CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO EN ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA ordenada a la señora IRMA HENAO DÍAZ y programada para el día 11 de noviembre de 2023
(…)”
Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, y conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS, por auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en los PDF nro. 06 y 16 del expediente digital, informando que la NUEVA EPS se encuentra validando el caso, recolectando
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en los PDF nro. 06 y 16 del expediente digital, informando que la NUEVA EPS se encuentra validando el caso, recolectando soportes y gestionando la respuesta a lo peticionado y ordenado en fallo de tutela; por lo que mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerid o haya sido o esté siendo negado por la EPS, por el contrario, se está desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto en la orden judicial.
A través de providencia del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Juez (E) A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato.17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato A.I. 016 Segunda Instancia
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Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se le autorizado, programado y realizado al actor el examen médico que requiere y que fuera ordenado por el médico tratante.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del
EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2023, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra.
María Lorena Serna Montoya.
CUARTO: SE REQUIERE a la parte accionada para que asegure el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de noviembre de 2023.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribun al
CUARTO: SE REQUIERE a la parte accionada para que asegure el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de noviembre de 2023.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribun al Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato A.I. 016 Segunda Instancia
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Gerente Regional de la NUEVA EPS, de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentido y alcance del incidente de desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.
Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.
Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato
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o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumpli miento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que
el juez puede lograr el cumpli miento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterars e que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. E sto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha
en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5
En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, ga rantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no
3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato
4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato A.I. 016 Segunda Instancia
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existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo conced ido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.
La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanc iones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimien to de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:
Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir
la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.
6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato A.I. 016 Segunda Instancia
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Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.
Las funcionarias se pronunciaron respecto del incidente señalando y que se encuentran adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela sin que se haya aportado prueba alguna del acatamiento efectivo de la orden judicial.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar, programar y garantizar la práctica de los servicios médicos “ ESTUDIO POLISOMNOGRAFICO COMPLETO (CON
OXIMETRIA); CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN; CONSULTA POR FISIATRIA; CONSULTA POR DERMATOLOGIA; y CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO EN ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA, y la asignación de una cita con su galeno tratante a fin de que aquel emita un diagnóstico, en el que especifiq ue con claridad y certeza la necesidad de i) remisión a las especialidades de ENDOCRINOLOGÍA; OTORRINOLARINGOLOGÍA; ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA; MEDICINA INTERNA; y ii) la necesidad de realización
remisión a las especialidades de ENDOCRINOLOGÍA; OTORRINOLARINGOLOGÍA; ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA; MEDICINA INTERNA; y ii) la necesidad de realización de las PRUEBAS NEUROPSICOLÓGICAS; ordenado por su médico tratante. De otro lado es claro para est a Sala que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato A.I. 016 Segunda Instancia
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la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecut ar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas
se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.
También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas se autorizara, programara y se garantizara la práctica de los servicios médicos “ ESTUDIO
POLISOMNOGRAFICO COMPLETO (CON OXIMETRIA); CONSULTA DE CONTROL O
SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN;
POLISOMNOGRAFICO COMPLETO (CON OXIMETRIA); CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN; CONSULTA POR FISIATRIA; CONSULTA POR DERMATOLOGIA; y CONSULTA DE17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato A.I. 016 Segunda Instancia
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CONTROL O SEGUIMIENTO EN ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA , y la asignación de una cita con su galeno tratante a fin de que aquel emita un diagnóstico, en el que especifique con claridad y certeza la necesidad de i) remisión a las especialidades de ENDOCRINOLOGÍA; OTORRINOLARINGOLOGÍA; ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA; MEDICINA INTERNA ; y ii) la necesidad de realización de las PRUEBAS NEUROPSICOLÓGICAS; ordenado por su médico tratante, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 2 meses desde que se dio la orden , esto es diez (10) de noviembre de dos mi l veintitrés (2023), tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado el servicio médico que requiere la actora.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de dilige ncia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de dilige ncia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzo s necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato A.I. 016 Segunda Instancia
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y de otro lado, si bien ha transcurrido 2 meses desde qu e se dio la orden, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio
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y de otro lado, si bien ha transcurrido 2 meses desde qu e se dio la orden, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica de los servicios médicos “ ESTUDIO
POLISOMNOGRAFICO COMPLETO (CON OXIMETRIA); CONSULTA DE CONTROL O
SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN; CONSULTA POR FISIATRIA; CONSULTA POR DERMATOLOGIA; y CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO EN ESPECIALISTA EN O FTALMOLOGIA, y la asignación de una cita con su galeno tratante a fin de que aquel emita un diagnóstico, en el que especifique con claridad y certeza la necesidad de i) remisión a las especialidades de ENDOCRINOLOGÍA; OTORRINOLARINGOLOGÍA; ORTOPEDIA Y TRAU MATOLOGÍA; MEDICINA INTERNA ; y ii) la necesidad de realización de las PRUEBAS
NEUROPSICOLÓGICAS.
ENDOCRINOLOGÍA; OTORRINOLARINGOLOGÍA; ORTOPEDIA Y TRAU MATOLOGÍA; MEDICINA INTERNA ; y ii) la necesidad de realización de las PRUEBAS
NEUROPSICOLÓGICAS.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en cuanto a la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica de los17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato
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deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica de los17001-33-39-008-2023-00378-02 Incidente de Desacato A.I. 016 Segunda Instancia
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servicios médicos “ ESTUDIO POLISOMNOGRAFICO COMPLETO (CON OXIMETRIA); CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN; CONSULTA POR FISIATRIA; CONSULTA POR DERMATO LOGIA; y CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO EN ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA, y la asignación de una cita con su galeno tratante a fin de que aquel emita un diagnóstico, en el que especifique con claridad y certeza la necesidad de i) remisión a las especialidades de ENDOCRINOLOGÍA; OTORRINOLARINGOLOGÍA; ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA; MEDICINA INTERNA ; y ii) la necesidad de realización de las PRUEBAS NEUROPSICOLÓGICAS; ordenado por su médico tratante.
TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo
XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realiz ada el 25 de enero de 2024, conforme acta nro.004 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
conforme acta nro.004 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso